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EXPEDIENTE: C. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "C. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX' a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha XX de XXXXXXX de 20XX por la que se condenó a C. A. R. a la pena privativa de libertad de 6 años.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: C. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, N° XXX/20XX El defensor público Abg. César Daniel Ortega, en representación del acusado, interpone recurso extra ordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 26 de julio de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de agosto del mismo año, es decir, al quinto día hábil, por tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el defensor público, Abg. César Ortega ejerce la d efensa del acusado C. A. R.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo d el Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de cas ación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3° y Art. 403 núm. 4 del C.P.P y fundamenta el recurso en base a los siguientes agravios: **Primer agravio:** la defensa alega la incorrecta aplicación del Art. 65 del C.P – Bases de la medi ción de la pena – y sostiene que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en doble valoración al establ ecer “relevancia del daño ocasionado” sin embargo, no establece de qué elemento del tipo. El recurre nte no explica de manera concreta cómo considera que se produjo la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX incorrecta o doble valoración por el Tribunal de Sentencia a fin de que esta Sala Penal pueda verificar si se produjo o no el vicio previsto en el Art. 65 inc. 3° del CP, pero al no fundamentar de forma correcta este agravio, debe ser declarado inadmisible.- Segundo agravio: cuestiona el recurrente que, en la medición de la pena, "los neutros están proyectados a agravar o atenuar la pena y no para que no cumplan ninguna finalidad", por lo que considera que, "si los mismos no agravan, necesariamente deben atenuar la sanción penal". En el caso concreto, los puntos considerados "neutros" no se han computado ni a favor ni en contra del acusado, por lo tanto, considera que es evidente que ha existido un exceso en el monto de la pena impuesta.- Sobre el punto, el Art. 65 del C.P en realidad enumera las circunstancias a ser tenidas en cuenta al momento de la determinación de la pena. El recurrente parte de una premisa incorrecta ya que si algún presupuesto del Art. 65 inc. 2° - artículo enunciativo - no se puede establecer en el caso concreto, no se utiliza para agravar ni para atenuar la pena, lo que comúnmente, aunque de manera errónea, es denominado por los Jueces como "neutro", con lo que no puede pretender que se utilice para reducir el reproche una circunstancia que no fue analizada.- Tercer agravio: alega el casacionista la existencia de una "sentencia arbitraria" y sostiene que el Tribunal de Apelaciones "no podía sostener la validez del fallo primario impugnado por la omisión de principios insoslayables que rigen en el juicio oral y público" sin embargo, no establece de forma concreta en qué consistió la arbitrariedad, se limita a citar doctrina y jurisprudencia a modo de fundamentación. Por tanto, sin la debida justificación, el agravio expuesto no puede ser admitido para su estudio.- En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la VAlGAT del coaumerro verifique aquí.
EXPEDIENTE: C. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, N° XXX/20XX A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifestó: En cuanto a la primera cuestión: Comparto l a posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudi o del recurso por falta de fundamentación, así como la interpretación de los Art. 449, 480 y 468 del CPP., sin embargo con relación al Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20 XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en el cual h a resuelto confirmar la S. D. N° XXX del L XX de XXXXXXX de 20XX, en el cual a su vez se resolvió co ndenar al procesado a la pena privativa de libertad de seis años por la comisión del hecho punible d e abuso sexual en niños.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo p odrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena** (las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independiente mente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (co ndena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan l a conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir efic acia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la a cción, desestimación de la denuncia entre otras). En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada confirmó la condena impuesta del recurso planteado contra la sentencia definitiva de prime ra instancia que condenó a la procesada, lo que trae como consecuencia que al quedar firme Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX la resolución recurrida daría término al procedimiento, por ello cumple con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P.- También, me permito agregar que, los fundamentos del primer y segundo agravio deben ser rechazados porque ambos tratan de cómo el tribunal de sentencias ha interpretado y aplicado el Art. 65 del CP., cuando el recurso de casación es planteado contra la resolución de cámara, por lo tanto, los agravios deben ir dirigidos contra tal resolución. ES MI VOTO.- A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte el voto del ministro Preopinante Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva y plazo de interposición, a fin de evitar repeticiones innecesarias, comparto lo ya expresado por el Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. - En cuanto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar lo dispuesto en el art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En el caso de autos se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar la S.D. N° XXX de fecha XX de XXXXXXX de 20XX, en la cual el Tribunal de Sentencia había resuelto condenar al procesado C. A. R. C. a la pena privativa de libertad de seis años. Por tanto, la resolución impugnada cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, de conformidad a lo previsto en el art. 477 del C.P.P.- Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen Para conocer la documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: C. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Para conocer la VAlGAT del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: C. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, el casacionista invoca lo dispuesto en el art. 478 num. 3) del C.P.P., alegando que la resolución es manifiestamente infundada, que el Tribunal de Apelaciones no se ha expedido respecto a los agravios expuestos sobre la medición de la pena. - El recurrente alega inobservancia de las reglas sobre la medición de la pena, sin embargo, no expone en qué consiste la supuesta conculcación de los cánones del art. 65 del digesto penal de fondo; en cuál de sus numerales se cometieron los errores y por qué; cómo llegó a la conclusión de que la gravedad de la pena impuesta no es proporcional a la gravedad del reproche del autor, producto de los parámetros legales establecidos en el Código Penal; qué pruebas relevantes de la defensa técnica con respecto a la determinación de la pena fueron omitidas y por qué; y qué aportarían las mismas.- Asimismo, cabe mencionar que el casacionista al exponer los agravios respecto a la medición de la pena centra su escrito recursivo en lo expresado por el Tribunal de Sentencia en la Sentencia Definitiva, cuando que su recurso debió ir dirigido contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - El recurrente alega fundamentación insuficiente de la resolución recurrida, sin embargo, se limita a trascribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones sin individualizar el por qué considera que la fundamentación del Acuerdo y Sentencia no es válida a su criterio, cuáles son los vicios en que ha incurrido el mencionado órgano jurisdiccional. En otras palabras, el casacionista no explica por qué considera infundada la resolución, como debió el Tribunal de Apelaciones argumentar o cuáles son las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo. - La mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida y alegar que es infundada no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, el recurrente debió explicar el por qué considera que el fundamento de la resolución recurrida no es válido a su criterio. - Para conocer la VAlGAT del coaumerro verifique aquí.
EXPEDIENTE: C. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, como ocurre en el presente caso, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por no hallarse debidamente fundado, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: C. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui. ICA DEL ES Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL RE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) KERDEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 27 D
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