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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACIÓN: "BRYAN FARIÑA Y OTROS S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES" ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Roque Fleitas, por la defensa de Juan Carlos Bogado Báez, contra el Acuerdo y Sentencia N°19 del 8 de mayo de 2024 y la S.D. N° 48 de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado 2.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera у Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En resumen, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, la naturaleza definitiva de la resolución, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Así tenemos que el recurso presentado por el Abg. Roque Fleitas, contra la Sentencia Definitiva N° 48 de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, hallaría su fundamento legal en el artículo 479 del Código Procesal Penal que autoriza la llamada casación per saltum. Este instituto es considerado como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada-acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución.- En el caso en estudio, la defensa en lugar de interponer recurso extraordinario de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la Sentencia Definitiva N° 48 de fecha 28 de febrero de 2024, y en ese contexto, el Tribunal de Alzada se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N°19 del 8 de mayo de 2024, también recurrida por la vía en examen.- En consecuencia, la defensa incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y el de Apelación; por tanto, desde el momento en que el órgano de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la resolución dictada en primera instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva S.D. N° 48 de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de Asunción, resulta inadmisible.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Ahora bien, con respecto a la interposición presentada, contra el Acuerdo y Sentencia N°19 del 8 de mayo de 2024,, tenemos que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una resolución que resolvió confirmar, la decisión del Tribunal de Sentencia, que condenó al señor Juan Carlos Bogado Báez a la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años, con lo cual se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva.- La impugnación fue planteada por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, al considerar que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo ( el casacionista fue notificado el 8 de mayo de 2024 y el recurso extraordinario de casación se presentó el 24 de mayo de 2024), y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del art. 478 del CPP). - Con respecto a los motivos, el abogado defensor invocó el numeral 3° del Art. 478 del Código Procesal Penal, que dice: "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El casacionista mencionó, primeramente, que la sentencia cuestionada resulta manifiestamente infundada debido a que no se encuentra debidamente fundada en la ley. De las manifestaciones vertidas en el escrito de casación presentado, se advierte que el recurrente no ha expuesto de manera clara sus agravios, no realizó una exégesis de su reclamo, en el sentido de identificar de qué manera el Tribunal de Alzada no estudió su reclamo sobre la errónea interpretación del derecho y en relación a la vulneración de la presunción de inocencia. El casacionista se limita a realizar una queja contra ambas resoluciones, sosteniendo que la resolución dictada y confirmada por el Tribunal no reunen las mínimas condiciones de seriedad y legalidad.- En cuanto a los fundamentos expuestos por la defensa técnica, cabe enfatizar que la naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración. Y, es aquí donde el recurrente cometió un error, ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- De la lectura del escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, no existe el análisis con el rigor técnico requerido por la ley para que se habilite el estudio sobre la procedencia del recurso. En este sentido, el artículo 449 del CPP, en su primer párrafo dispone: "Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente" De este artículo se infiere que los agravios deben ser fundamentados y demostrados, y esto se reafirma haciendo una interpretación sistemática con el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios, lo que hace el casacionista es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias, resultando más bien una reedición de los agravios sostenidos en contra de la sentencia de primera instancia. lo cual no basta para sostener una posición jurídica.- Es así que al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios atribuidos a la resolución del Tribunal de Alzada, esto imposibilita el estudio del presente recurso. Además, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- En consecuencia, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Roque Fleitas, por la defensa de Juan Carlos Bogado Báez, contra el Acuerdo y Sentencia N°19 del 8 de mayo de 2024 y la S.D. N° 48 de fecha 28 de febrero de 2024, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta que: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por interpuesto por la Abg. Roque Fleitas por la defensa del procesado Juan Carlos Bogado Báez, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, pero agrego cuanto sigue: 2. Así también, comparto el análisis realizado por la citada Ministra Preopinante en su voto respecto a la temporalidad de la presentación del recurso y a la capacidad de recurrir. - 3. Por otro lado, cabe aclarar que a diferencia de la Ministra Preopinante, a mi parecer, no se requiere copia de las resoluciones recurridas, debido a que no es una exigencia legal para la presentación del recurso, y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de la notificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si el recurso de casación se planteó dentro del plazo de ley. — 4. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 5. Con relación al motivo invocado por la casacionista dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Roque Fleitas, por la defensa de Juan Carlos Bogado Báez, contra el Acuerdo y Sentencia N°19 del 8 de mayo de 2024 y la S.D. N° 48 de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 18 D
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