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Causa: Recurso de Casación Interpuesto por el Abg. Richard David Nara Ramírez en representación de Luis Ricardo Ramoa Acosta en la Causa: "MP c/ Luis Ricardo Ramoa Acosta s/ Inducción a un Subordinado a un Hecho Punible en Pedro Juan Caballero. N° 2741/2016".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA YMARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado RICHARD DAVID NARA RAMIREZ en representación dela defensa del acusado LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA; en contra del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 03 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, que confirma la Sentencia Definitiva N° 154 de fecha 01 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A la Primera Cuestión Planteada, El Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo:- Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
1. Como principales antecedentes de la causa, se tiene que por S.D. N° 154 de fecha 01 de febrero de 2023, el Tribunal de Sentenciade la Circunscripción Judicial de Amambay, integrado por las magistradas CARMEN ELIZABETH SILVA BÓVEDA como Presidenta; ANA GRACIELA AGUIRRE NÚNEZ y MARCELINA QUINTANA DE ACOSTA como Miembros; resolvió condenar al acusadoLUIS RICARDO RAMOA ACOSTA a la pena privativa de libertad de (2) dos añosconsuspensión a prueba de ejecución de la condena, calificando su conducta dentro de lo previsto en el Artículo 318con la pena prevista en el Artículo 187 inc. 1° en concordancia con el Artículo 29 inc. 1ºdel Código Penal'.- 2. Contra esta resolución, la defensa técnica del acusado LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA, ha interpuesto el recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 03 de julio de 2023, dispuso confirmar la mencionada S.D. Nº154. Este fallo a su vez, es recurrido por el representante convencional del acusado, a través del presente recurso extraordinario de casación.- 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que la defensa ha sido notificada en fecha 05 de julio de 2023, presentando el escrito de interposición de recurso en fecha 19 de julio de ese mismo año, es decir, al décimo día de haber sido notificada. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.2, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4803 del mismo 'Artículo 318.- Inducción a un subordinado a un hecho punible El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la realización de un hecho antijurídic o en el ejercicio de sus funciones o tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hech o punible inducido. Artículo 187.- Estafa 1° El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patr imonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con m ulta. Artículo 29.- Autoría 1° Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro . 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: Recurso de Casación Interpuesto por el Abg. Richard David Nara Ramírez en representación de L uis Ricardo Ramoa Acosta en la Causa: “MP c/ Luis Ricardo Ramoa Acosta s/ Inducción a un Subordinado a un Hecho Punible en Pedro Juan Caballero. N° 2741/2016”.- cuerpo legal.- 4. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abogado RICHARDDAVID NARA tiene interven ción en la causa, habiendo ejercido la representación convencional del acusado en actos procesales c omo la audiencia de juicio oral y en el recurso de apelación especial. De esta forma, se encuentra h abilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su re presentado, por causarle agravio a su criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.⁴. 5. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones susceptibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁵, y conforme al mismo, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catál ogo legal mencionado, en su primera alternativa. A continuación corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de motivación adecuada y de fundamentación suficie nte, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 478 del C.P.P.⁶ En este sentido, la parte recur rente invoca como motivo de su recurso en forma genérica al Art. 478inc 3 del CPP, afirmando que el fallo impugnado es infundado, incompleto e incongruente sustentando su recurso en los siguientes agr avios: - aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, sal vo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los cas os. ⁴ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁵ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena. ⁶ Art. 450. Condiciones de Interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución i mpugnados. Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. Como **PRIMER AGRAVIO**, el recurrente señala la existencia de una violación del plazo razonable, previsto legalmente a efectos de la duración máxima del procedimiento, afirmando que la resolución del Tribunal de Apelación al tratar el tema ha utilizado argumentos insuficientes para sustentar su conclusión. A este respecto, sostiene que al momento del dictamiento de la Sentencia Definitiva, hab ía transcurrido 4 años, 4 meses y 5 días. Sin embargo, el Tribunal de Apelación no habría contestado y resuelto los planteamientos efectuados por la parte apelante sobre esta cuestión, omitiendo efect uar el cómputo a efecto de constatar estas circunstancias en las actuaciones de la presente causa. E l pretendido error de cómputo, consistiría en que el recurso de apelación contra la providencia de f echa 1º de abril de 2019 había sido objeto de resolución a fs. 198; en tanto que la providencia de f echa 11 de abril de 2019, no fue objeto de trámite alguno y la resolución de fecha 20 de julio de 20 20 resuelve nuevamente declarar inoficioso el estudio de la apelación de la citada providencia de fe cha 1º de abril de 2019; y no como señala el Tribunal que esta resolución ha resuelto la apelación d e la providencia de fecha 11 de abril de 2019. Es decir, que la suspensión a ser computada en este p unto es de solo 29 días y no una suspensión superior al año, conforme ha computado el Tribunal de Se ntencia. Pretende con ello, la extinción de la acción penal, y en forma subsidiaria la nulidad de lo resuelto por el Tribunal de Apelación. A efecto de verificar lo afirmado por el recurrente, corresp onde declarar la **ADMISIBILIDAD** del recurso, respecto a este agravio en particular. 7. Como **SEGUNDO AGRAVIO**, el casacionista afirma una violación al debido proceso, la nulidad abso luta del juicio oral y público por la indebida intervención de la querella adhesiva carente de legit imación activa. Sobre este punto el recurrente sostiene que el denunciante MIGUEL ANGEL BENITEZ RUIZ DIAZ, había fallecido con anterioridad a la sustanciación del juicio oral y público. Sin embargo, e n la mencionada audiencia ha comparecido su hijo MIGUEL ANGEL BENITEZ GIMENEZ, solicitando su interv ención, con oposición del recurrente, habiendo sido concedida dicha intervención por el Tribunal de Sentencia. Afirma que el **Art. 67 inc. 2** del CPP\textsuperscript{7}, considera victima a ciertos parientes únicamente en los hechos punibles de acción pública cuyo resultado sea la muerte de la víc tima. A este respecto, sin entrar a \textsuperscript{7}Artículo 67. **CALIDAD DE VÍCTIMA**. Este código considerará victima a: 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o se gundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo re sultado sea la muerte de la víctima; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: Recurso de Casación Interpuesto por el Richard David Nara Ramírez en representación de Luis Ricardo Ramoa Acosta en la Causa: "MP c/ Luis Ricardo Ramoa Acosta s/ Inducción a un Subordinado a un Hecho Punible Caballero. N° 2741/2016".- analizar si los herederos universales de los derechos y acciones del causahabiente pueden o no proseguir con la acciones cuya titularidad corresponde al causante; se debe indicar que el recurrente solo ha interpuesto el recurso de apelación especial fundado en: 1) La supuesta transgresión a la Duración Máxima del Procedimiento. 2) La pretendida Incongruencia entre la Acusación y la Sentencia por inobservancia de las disposiciones del Art. 400 del CPP8; y 3) La supuesta Falta de Determinación circunstanciada del Hecho. Consecuentemente, este agravio no ha sido objeto de apelación, contestación y resolución en segunda instancia, por lo que no es posible impugnar el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 03 de julio de 2023, en base a la ausencia de pronunciamiento sobre una cuestión que no ha sido objeto de debate y resolución ante el Tribunal de Apelación. En base a esta consideración, el recurso interpuesto deviene INADMISIBLE, respecto a este agravio en particular.-. 8. Como TERCER AGRAVIO, el impugnante ha indicado la concurrencia de un Vicio en la Sentencia por la Incongruencia entre el Auto de Apertura a Juicio y la Sentencia dictada en primera instancia, argumentando la existencia de una violación al derecho a la defensa y que la resolución del Tribunal de Apelación es infundada en este punto. A este respecto el recurrente afirma que el A.I. N° 847 del 4 de setiembre de 2020, ha resuelto calificar el hecho dentro de las disposiciones del Art. 318 del Código Penal; no habiéndose admitido el hecho punible de Estafa. Indica que al iniciar el juicio oral y público se ha incluido este último hecho punible, sin que se haya otorgado un plazo razonable a la defensa para la preparación del mismo. Sostiene además que el Tribunal 8Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusac ión o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Artículo 318.- Inducción a un subordinado a un hecho punible El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la realización de un hecho antijurídic o en el ejercicio de sus funciones o tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hech o punible inducido. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Apelación en forma vaga ha señalado que el hecho punible previsto en el **Art. 187** del CP\texts uperscript{10}, ha sido considerado en la imputación y en la acusación, por lo que no habría sido in observado el **Art. 400** del CPP. A efecto de verificar los fundamentos esgrimidos por el casacioni sta, resulta pertinente **ADMITIR** el presente Recurso respecto a este agravio en particular.- 9. Como **CUARTO AGRAVIO**, el recurrente señala la existencia de un supuesto Vicio en la Sentencia, consistente en la insuficiente e incompleta labor de determinación de la sanción aplicable por part e del Tribunal de Sentencia. Como se indicara al abordar el segundo agravio de la presente vía impug natica, al momento de interponer el recurso de Apelación Especial, se ha fundamentado el mismo en ba se a los siguientes agravios: 1) La supuesta transgresión a la Duración Máxima del Procedimiento. 2) La pretendida Incongruencia entre la Acusación y la Sentencia por inobservancia de las disposicione s del **Art. 400** del CPP; y 3) La supuesta Falta de Determinación circunstanciada del Hecho. Es de cir, que este cuarto agravio no ha sido cuestión debatida ante el Tribunal de Apelación, por lo que no ha sido objeto de decisión y en consecuencia el Acuerdo y Sentencia no es impugnable por este mot ivo. Además de lo expuesto, entre sus argumentos no ha existido cuestionamiento alguno a la labor de aplicación de las disposiciones del **Art. 65** del Código Penal. Por estas razones resulta **INADM ISIBLE** el estudio de este agravio en particular.- 10. En razón de los motivos expuestos precedentemente, el Recurso de Casación deviene **ADMISIBLE**, y corresponde el estudio de su procedencia únicamente por el primer y tercer agravio. **Es mi Voto* *. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Primeramente, adhiero mi voto al del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en lo que respecta a declarar la admisibilid ad del recurso incoado por el Abg. Richard David Nara, representante de la defensa técnica del proce sado Luis Ricardo Ramoa \textsuperscript{10}Artículo 187.- Estafa \textsuperscript{1º} El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patri monial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indu jera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello c ausara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libe rtad de hasta cinco años o con multa. \textsuperscript{2º} En estos casos, será castigada también la tentativa. \textsuperscript{3º} En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años. \textsuperscript{4º} En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: Recurso de Casación Interpuesto por el Abg. Richard David Nara Ramírez en representación de Luis Ricardo Ramoa Acosta en la Causa: "MP c/ Luis Ricardo Ramoa Acosta s/ Inducción a un Subordinado a un Hecho Punible Pedro Juan Caballero. N° 2741/2016".- Acosta contra el A. y S. N° 49 del 3 de julio de 2023, siendo los únicos agravios admitidos, primeramente aquél que hace referencia al plazo previsto en el Art. 136 del C.P.P y el que refiere a la inobservancia del Art. 400 del mismo código de forma. Sin embargo me gustaría exponer cuanto sigue: - El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Es mi Voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta: Adhiero mi voto al del Ministro Preopinante, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, con la siguiente salvedad, tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 477 del C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso.- A la Segunda Cuestión Planteada, El Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo:- 11.Respecto a la cuestión planteada en el PRIMER AGRAVIO, la resolución impugnada ha considerado: "...En ese sentido, nos remitimos al Acta de Juicio Oral y Público de fecha 26 de octubre de 2022, obrante a fs. 424/425 vlto. de autos, donde el Abg. Richard David Nara Aguirre, ha planteado incidente de extinción de la acción penal, de lo que posteriormente el Actuario Judicial ha realizado un cómputo de las actuaciones procesales concluyendo que se tiene como tiempo activo del proceso a la fecha 2 años 8 meses y 11 días (sin contar pandemia), tiempo activo del proceso a la fecha contando pandemia: 2 años, 10 meses y 18 días de proceso activo, resuelto en ese sentido por el Tribunal A quo y confirmado por el recurso de reposición planteado por la defensa técnica (Véase a fs. 425 vlto. de autos). Por lo que, se concluye que en realidad y a diferencia de lo que sostiene el apelante, el plazo para la investigación del hecho punible atribuido a LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA, ha sido suspendido en varias oportunidades a raíz de distintos recursos presentados por la defensa del mismo, así también se tiene la época de la pandemia, por lo que la investigación ya llevaba un tiempo transcurrido de 4 años, 5 meses y 5 días, cuando lo que en realidad en la fecha de la presentación de dicho incidente no ha transcurrido los 4 años previstos en el Art. 136 del C.P.P. Que, no se han configurado en estos autos, los otros supuestos previstos en el Art. 136 del Código Procesal Penal..."- 12. Las consideraciones del Tribunal de Apelación se remiten a las resoluciones previas del Tribunal de Sentencia, y al informe del actuario del Juicio Oral y Público, por lo que corresponde efectuar nuevamente el cómputo a efecto de constatar la corrección de la decisión arribada por los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, se verifica que entre el Acta de Imputación como primer acto de coerción personal que señala Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: Recurso de Casación Interpuesto por el Abg. Richard David Nara Ramírez en representación de L uis Ricardo Ramoa Acosta en la Causa: “MP c/ Luis Ricardo Ramoa Acosta s/ Inducción a un Subordinado a un Hecho Punible en Pedro Juan Caballero. N° 2741/2016”-. inequívocamente al imputado e inicia el procedimiento penal contra el mismo, acaecido en fecha 14 de noviembre de 2016 y la sentencia definitiva recaída en el juicio oral, dictada en fecha 1° de febre ro de 2023, han transcurrido un total de **6 años 2 meses y 18 días**, constatándose los siguientes actos suspensivos: **1)** Planteamiento de un incidente de excepción de falta de acción en fecha 3 d e julio de 2017 y de un Incidente de Abandono de Querella en fecha 7 de julio de 2017; resueltos por Al N° 1688 (24/11/17) y A.I. N° 1586 (08/11/17), que arrojan un total de **4 meses y 21 días** de s uspensión de trámites. **2)** Recurso de Apelación General contra los Al N°s 1688 y 1586, presentado s en fecha 6 de abril de 2018 y resueltos por los A.I. N° 385 y 386 de fecha 22 de agosto de 2018, d ictándose la providencia de “Cúmplase” en fecha 30 de agosto de 2018, con un total de **4 meses y 16 días** de suspensión. **3)** Incidente de Prejudicialidad, presentado en fecha 17 de octubre de 201 8 y resuelto por Al N° 1809 (14/11/18) con un total de **27 días** de suspensión. **4)** Recurso de Apelación General contra el Al N° 1809, presentado en fecha 23 de noviembre de 2018 y resuelto por A l N° 12, habiéndose dictado la providencia de “Cúmplase” en fecha 25 de Febrero de 2019, totalizando **3 meses y 2 días** de suspensión. **5)** Recurso de Apelación contra la providencia de fecha 01 d e abril de 2019, resuelto por Al N° 261, habiéndose dictado la providencia de “Cúmplase” en fecha 31 de julio de 2019. Sin embargo, en forma prácticamente simultanea se ha interpuesto el Recurso de Ap elación en contra la providencia de fecha 11 de abril de 2019, resuelta por A.I. N° 208 del 20 de ju lio de 2020, habiéndose dictado la providencia de “Cúmplase” en fecha 29 de julio de 2020. Ambas res oluciones del Tribunal de Apelación se encuentran referidas a la providencia del 1° de abril de 2019 , sin embargo, la apelación de la providencia de fecha 11 de abril de 2019, cuya resolución no se en cuentra expresa, se encuentra referida a la misma materia del proveído anterior. Habiéndose producid o en este caso una suspensión de **1 año, 3 meses y 25 días**. 13. Las suspensiones producidas en la tramitación de la presente causa totalizan **2 años 5 meses y 1 día**. Es decir que al total de **6 años 2 meses y 18 días**, equivalentes a **74 meses y 18 días* *; debe restársele el tiempo anteriormente mencionado equivalente a **29 meses y 1 día**; lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que arroja un total de 45 meses 17 días, o sea un total de 3 años 9 meses y 17 días. Por ello, al momento del dictamiento de la sentencia definitiva restaba aún un total de 2 meses y 13 días, dentro del plazo previsto en el Art. 136 del CPP11.- 14. El Art. 136 del CPP, modificado por la Ley 2341/03, señala que todos los incidentes, excepciones y recursos suspenden automáticamente el plazo de duración del procedimiento y solo vuelven a correr una vez resuelto lo planteado. En el presente caso, el actuario del Juzgado de Garantías ha informado en fecha 7 de agosto de 2020, las siguientes circunstancias: "...que en fecha 14 de mayo de 2017 fue presentada la acusación en contra del imputado LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA, y desde la citada fecha se ha fijado 7 audiencias preliminares sin que pueda sustanciarse a pedido de la defensa y por los recursos interpuestos; asimismo en la presente causa, la defensa del imputado LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA, Abog. RICHARD DAVID NARA RAMIREZ, interpuso recurso de apelación general contra la providencia de fecha 01 de abril de 2019, obrante a fs. 152 de autos, la cual fue resuelta por A.I. N° 261 de fecha 23 de julio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, confirmando dicha providencia; asimismo, la defensa interpuso recurso de apelación general contra la providencia de fecha 11 de abril de 2019, obrante a fojas 162 de autos, por la cual el Juzgado fija día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar, siendo remitida las compulsas de estos al Tribunal de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, para resolver el recurso interpuesto, por A.l. N° 208 de fecha 20 de julio de 2020, ha resuelto declarar inoficioso el recurso interpuesto por motivo que la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 2754 de fecha 20 de diciembre de 2019, resolvió RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Luis Ricardo Ramoa Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado...". (Ver fs. 231 de autos).- 15. Si bien en forma inadecuada se ha admitido la tramitación de apelaciones contra providencias de mero trámite, estas han tenido como 11 Art. 136.- Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable . Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto d el procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imp utado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciar á el plazo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: Recurso de Casación Interpuesto por el Abg. Richard David Nara Ramírez en representación de Luis Ricardo Ramoa Acosta en la Causa: "MP c/ Luis Ricardo Ramoa Acosta s/ Inducción a un Subordinado a un Hecho Punible Pedro Juan Caballero. N° 2741/2016".- efecto la suspensión efectiva del procedimiento, al crear una circunstancia objetivamente insuperable a la persecución penal en la presente causa. Por ello, sin entrar a analizar la razonabilidad de estos recursos planteados ni la corrección extrínseca o intrínseca de las resoluciones en ellos recaídas. Lo cierto y concreto radica que efectivamente han tenido de hecho, el efecto suspensivo señalado. La interpretación teleológica de la normativa de la Ley 2341/03, obliga a desentrañar su propósito, cual es el de evitar que mediante actividades procesales inadecuadas y abiertamente dilatorias, se evite el pronunciamiento judicial en el caso concreto y con ello se atente contra la finalidad de prevención general positiva o acatamiento al ordenamiento jurídico nacional. En base a estas consideraciones, haciendo hincapié en las numerosas suspensiones que ha sufrido la tramitación de la presente causa, el recurso de casación deviene IMPROCEDENTE en base a este agravio en particular.- 16. Respecto a la supuesta aplicación de un tipo penal no previsto en el auto de apertura a juicio, conforme lo señala el recurrente como TERCER AGRAVIO, corresponde puntualizar cuanto sigue: 1) En primer término, la calificación legal del hecho imputado corresponde al Art. 318 del Código Penal, según Acta de Imputación, obrante a fs 2 de autos. 2) La calificación del hecho objeto de acusación por parte del Ministerio Público, corresponde a los Arts. 318 y 187 del Código Penal, según escrito obrante a fs. 35/37 de autos. 3) El auto de apertura a juicio ha calificado el hecho acusado dentro de las disposiciones del Art. 318 del Código Penal, resolución obrante a fs. 244/248 de autos. 4) En este punto, la SD N° 154 de fecha 1º de febrero de 2023, ha considerado que la conducta del acusado LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA, se subsume plenamente dentro de las disposiciones contenidas en el Art. 318 con la pena prevista por el Art. 187 Inc. 1º del Código Penal (Ver fs. 511 vlto. de autos) y coherentemente en el punto 5º de la parte resolutiva ha dispuesto:: "CALIFICAR el hecho punible cometido por el acusado LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA, dentro de lo previsto en el Art. 318 con la pena prevista en el Art. 187 Inc. 1º del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 Inc. 1º del mismo cuerpo legal" (Ver fs.513 de autos).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
17. El Tribunal de Apelación, respecto a este agravio ha señalado que, el acusado LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA en ningún momento se ha encontrado en estado de indefensión, porque desde el primer momento y hasta el presente, ha contado con asistencia profesional. El acusado ha sido comunicado al momento de su declaración del supuesto de hecho consistente en: Haber inducido al señor MIGUEL ANGEL BENITE Z RUIZ DIAZ, a retirar dinero del cajero automático y entregárselo al acusado para completar el falt ante existente en la bóveda del tesoro de la sucursal bancaria, entregándosele al cajero tres cheque s en garantía a una futura reposición por parte del acusado. Al respecto, el Tribunal de Apelación h ace hincapié que el acusado no se defiende de una calificación jurídica sino de la atribución de una hipótesis fáctica o supuesto de hecho. Asimismo, indica que el Art. 318 del Código Penal, no contie ne en sí mismo la sanción por el hecho, sino que la pena a ser aplicada es la que corresponde al hec ho punible inducido al subordinado; y en ese sentido, ya el Ministerio Público ha indicado con anter ioridad a la Audiencia prevista en el Art. 242 del CPP, que el hecho punible atribuido es el de “Ind ucción a un Subordinado a un Hecho Punible de Estafa” (fs. 6 de autos). Por ello, la sanción aplicab le es la prevista en el Artículo 187 del CP, que contiene el tipo de Estafa. Señala asimismo, que ha existido por parte del Tribunal de Sentencia, la advertencia a las partes acerca de la aplicabilida d del Art. 400 Segunda Parte del CPP, en este caso en particular, conforme Acta de Juicio Oral, obra nte a fs. 425 vito. de autos. Prosigue afirmando el Tribunal de Segunda Instancia, que la calificaci ón jurídica y la sanción impuestas en la sentencia, han sido tomadas en cuenta desde el primer momen to del proceso, por lo que concluye que no ha existido incongruencia alguna. 18. No es posible sostener en el presente caso, la indefensión de acusado respecto al hecho consider ado demostrado ante el Tribunal de Sentencia, ni alegar la modificación sorpresiva de la calificació n legal. La obligación de advertir surge cuando la calificación legal no haya sido considerada con a nterioridad al Juicio Oral. De todas maneras se visualiza que dicha advertencia ha concurrido, confo rme las disposiciones del Art. 400 del CPP, según se verifica a fs. 425 vito. de autos. Por otra par te, al acusado se le ha calificado la conducta dentro de las disposiciones del Art. 318 del Código P enal, siendo esta la conducta objeto de juzgamiento y sobre la cual el mismo ha ejercido su defensa. En ningún momento se le atribuyó al mismo la perpetración del hecho de estafa, porque está fue la c onducta atribuida al subordinado, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Richard David Nara Ramírez en representación de L uis Ricardo Ramoa Acosta en la Causa: “MP c/ Luis Ricardo Ramoa Acosta s/ Inducción a un Subordinado a un Hecho Punible en Pedro Juan Caballero. N° 2741/2016”-. que debido a esa posición en particular se encontraba limitado a negarse a su realización. En consec uencia, resulta forzoso concluir que el fallo de segunda instancia se halla ajustado a derecho y el presente recurso deviene **IMPROCEDENTE** respecto a esta cuestión. 19. Por los motivos expuestos precedentemente corresponde **NO HACER LUGAR** al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado RICHARD DAVID NARA RAMIREZ en representación de LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA ; en contra del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 03 de julio de 2023. Asimismo, conforme a las dis posiciones del Art. **261** del CPP¹², corresponde imponer las costas procesales al recurrente. Es m i Voto.-. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Adhiero mi voto al de l ministro preopinante en NO HACER lugar al recurso extraordinario de Casación planteado por el repr esentante de la Defensa Técnica del procesado Luis Ricardo Ramoa Acosta y confirmar el Acuerdo y Sen tencia N° 49 del 3 de julio de 2023 que confirma la S.D. N° 154 del 1º de febrero de 2023, por los m ismos fundamentos expuestos. En relación al agravio que hace referencia a la **Inobservancia del Art . 400 del C.P.P.** coincido con lo ya expuesto por el ministro preopinante, sin embargo en relación al agravio que hace alusión a la **Extinción de la acción penal (Art. 136 C.P.P.)**, me gustaría agr egar cuanto sigue: Previamente es oportuno recordar que el instituto de la extinción de la acción penal se erige como u na limitación al poder repressor y garantía procesal -**reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado**-¹³ de cuyo cumplimiento no puede sustraerse ningún órgano ¹²Artículo **261. IMPOSICIÓN.** Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, s e pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla s totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o t ribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado. ¹³La Constitución Nacional en su art. 17 dispone: “..De los derechos procesales. En el proceso penal , o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: inc.1 0 … El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley…” Asimismo, el Pacto de Sa n José de Costa Rica prescribe en suart. 8: “Garantías Judiciales. …1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del Estado; de allí, la exigencia de analizar “la vigencia” de la causa considerando estos cuatro el ementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucr ada en el proceso. De esta manera, se garantiza la salvaguarda del debido proceso como del plazo raz onable\textsuperscript{14}, del cual, emerge categoricamente la obligación de observar los términos judiciales y presupuestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones injustificad as a fin de beneficiar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración d e justicia.- En ese mismo sentido, se encuentra regulado en nuestro Código Procesal Penal en el art. 136 –con sus modificaciones pertinentes por la Ley 2341/03– primer y tercer párrafo que reza “DURACIÓN MÁXIMA. T oda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del pro cedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes susp enden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen… La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazode duración del procedimiento . Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo” Por tanto, la mera interposición de un r ecurso –ordinario o extraordinario– o una excepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la persecución de la causa, en vista de que, el plazo de duración m áxima del procedimiento es único e indivisible.- No obstante, cabe señalar que esta Judicatura, luego de realizar una interpretación armónica de los artículos que regulan la materia ha determinado que el cómputo del plazo máximo de duración se inici a a partir de la notificación al procesado de la resolución del juez de la causa, que luego de tomar conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsiones del Art. 303 del \textsuperscript{14}La CortelDH, ha señalado que esta garantía que se desprende de la Convención Ame ricana y de la jurisprudencia constante de este Tribunal: “no sólo es aplicable a los procesos inter nos dentro de cada uno de los Estados Parte, sino también para los tribunales u organismos internaci onales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones a derechos humanos”. La demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciale s, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular. (Caso Ricardo Canese Vs. Para guay, 2004. Párr 142). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: Recurso de Casación Interpuesto por el Richard David Nara Ramírez en representación de Luis Ricardo Ramoa Acosta en la Causa: "MP c/ Luis Ricardo Ramoa Acosta s/ Inducción a un Subordinado a un Hecho Caballero. N° 2741/2016".- Código Procesal Penal (Acuerdo y Sentencia N° 1322 del 24 de septiembre de 2004).- Del caso se marras se tiene que los hechos que se atribuyen al procesado ocurrieron el 8 de abril de 2015. Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2017 el Juez Penal de Garantías de Bella Vista cita al imputado a la audiencia impuesta por el Art. 242 del C.P.P. Con la presentación del procesado ante el órgano jurisdiccional, oportunidad en que se le notificó de la imputación formulada por el Ministerio Público inicia del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento de conformidad a la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial.- Como se aprecia, el procedimiento penal recién inició el 17 de mayo de 2017 con la notificación efectiva del acta de comunicación al incoado y acorde la normativa vigente en ese momento -art. 1° de la Ley N° 2341/03- su duración máxima no podía sobrepasar los cuatro años.- Finalmente, la sentencia condenatoria (S.D. N° 154) fue dictada por el Tribunal de Sentencia el 1º de febrero de 2023, habiendo trascurrido entre el inicio del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento al dictamiento de la sentencia 5 años 8 meses y 15 días. Por otra parte, el segundo párrafo del Art. 136 -con sus modificaciones pertinentes por la Ley 2341/03- prescribe: "...Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos...". De esta manera, se infiere claramente que el plazo de cuatro años de duración máxima no contiene al plazo de los doce meses en vista de que éste solamente puede prolongarse para la tramitación de los recursos ante una sentencia condenatoria y, en el caso particular, dicharesolución fue dictada ANTES de los cuatro años, razón por la cual deviene inconducente computar el lapso posterior enmarcado en la normativa - toda vez que ella no haya acaecido con anterioridad a los recursos de apelación especial y casación- más aún cuando la articulación de este Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resorte procesal suspende indefectiblemente el cómputo de plazo máximo de duración del proceso15 Precisadas estas consideraciones, corresponde identificar cuáles han sido las actuaciones procesales que produjeron las suspensiones e interrupciones del plazo establecido en el Art. 136 del C.P.P., que coincidiendo con el preopinante fueron de 2 años y 5 meses. Descontando los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, tenemos que el plazo de duración del mismo es de 3 años y 3 meses, tal como bien observan tanto el Tribunal de Alzada y el ministro preopinante, cálculo cotejado por esta Judicatura.- En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. Es mi Voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro Preopinante, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de No hacer Lugar al Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos fundamentos. Asimismo, en cuanto a las costas procesales, comparto el voto del Ministro Preopinante, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 261 y 269 del C.P.P. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- 15El alcance práctico de la referida ley, y la regla general que aplica se refiere al párrafo que te xtualmente dispone: "Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen". Lo que nos lleva a la conclusión de que a manera de interpretación la mencionada normativa modificatoria nos impone la suspensión del plazo ante la imposición de recursos , incidentes, etc. Por lo tanto, la articulación de este resorte procesal por las partes, suspende indefectiblemente el cómputo de plazo máximo de duración del proceso. Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
Causa: Recurso de Casación Interpuesto por el Abg. Richard David Nara Ramírez en representación de L uis Ricardo Ramoa Acosta en la Causa: “MP c/ Luis Ricardo Ramoa Acosta s/ Inducción a un Subordinado a un Hecho Punible en Pedro Juan Caballero. N° 2741/2016”-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado R ICHARD DAVID NARA RAMIREZ en representación de la defensa del acusado LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA; en contra del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 03 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelac ión Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.-. 2. **NO HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado RICHARD DAVID NARA RAMIREZ en representación de la defensa del acusado LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA; en contra del A cuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 03 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, C omercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. **CONFIRMAR** el del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 03 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay por los motivos expuestos en el exordio d e esta resolución.-. 3. **IMPONER** las costas al recurrente.- 4. **ANOTAR**, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 5 de febrero de 2026 con Nro. Ays: 22 D.
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