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CAUSA: "PEDRO ESTEBAN ARCE CARDOZO S/ LESION CULPOSA" N° 166 AÑO 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PEDRO ESTEBAN ARCE CARDOZO S/ LESION CULPOSA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 del 28 de abril del 2023 dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Ramírez Candia, Llanes Ocampos у Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia sostuvo: L. ADMISIBILIDAD 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal. Segunda Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 28 de abril del 2023, declaró inadmisible el recurso de apelación planteado contra la Sentencia Definitiva N° 21 del 02 de marzo del 2023.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los recurrentes en fecha 10 de mayo del 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de mayo del mismo año, es decir, al décimo día de la notificación.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada Lorena Dolsa interpone el recurso en representación de la querella. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
CAUSA: “PEDRO ESTEBAN ARCE CARDOZO S/ LESION CULPOSA” N° 166 AÑO 2021.............. 5. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionad os por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolu ciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones iden tificadas como autos interlocutorios.- 6. En el presente caso, se interpone el recurso en contra de una sentencia definitiva del Tribunal d e Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. El casacionista sostiene que el Tribunal de Apelación computó mal el plazo para interponer el rec urso, ya que consideró desde la audiencia de lectura, pero no tuvo en cuenta que el Tribunal de Sent encia dispuso que la audiencia era “opcional” y que se notifique por cédula. 9. Continúa afirmando que, se debió computar desde la fecha de la cédula de notificación, porque des de ese momento la cédula de notificación cumple su fin, al ser entregada también la copia de la reso lución. 10. Este agravio, se halla debidamente fundamentado, porque, la defensa explica cuál es el acto proc esal defectuoso y la garantía vulnerada (derecho a la defensa), por lo tanto, corresponde analizar e n procedencia este reclamo procesal. 11. Por lo tanto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por los motivos menc ionados y estudiar en procedencia el recurso extraordinario de casación. ES MI VOTO.- 12. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Acompaño el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, haciendo una distinción, de la postura sostenida con rel ación al Art. 477 del C.P.P., pues las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, so n aquellas que ponen fin al procedimiento, independientemente de su forma (S.D. o A.I.), aquellas qu e contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pr onunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "PEDRO ESTEBAN ARCE CARDOZO S/ LESION CULPOSA" N° 166 AÑO 2021.-.- sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 13. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA, manifiesta: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a que corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por los mismos fundamentos, con la salvedad de que, en este y en otros casos he venido sosteniendo que según el 477 del CPP, tanto los autos interlocutorios como las sentencias definitivas deben poner fin al procedimiento para habilitar el estudio sobre la procedencia del recurso. Es mi voto.- III. PROCEDENCIA 14. A su turno, el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA manifiesta: De las constancias de autos resulta que el tribunal de apelaciones, en mayoría, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación especial por considerar extemporánea la presentación, contando el plazo para recurrir desde la audiencia de lectura de la sentencia definitiva de primera instancia, a la cual no asistió ni el querellado ni su abogado defensor.- 15. Ahora bien, en vista a que el querellado y su representante convencional no se presentaron el día de la lectura de la sentencia, el Tribunal unipersonal decidió realizar una notificación personal por cédula a todos los intervinientes en fecha 10 de marzo del 2023. De esta forma, el Tribunal Unipersonal de Sentencias tácitamente desamerita los efectos de la audiencia de lectura, al notificar personalmente a los sujetos procesales para que tengan conocimiento de la sentencia y sus fundamentos y a partir de allí deben correr los plazos procesales correspondientes para ejercer sus derechos recursivos.- 16. En base a lo expuesto más arriba, ya he sentado postura en el sentido de que el procedimiento de que debe seguirse en lo que respecta a la notificación de la sentencia por audiencia de lectura es el del Art. 399 del CPP. El Tribunal de Sentencias no tiene la obligación de realizar una notificación por cédula si las partes no comparecen a la audiencia sin justificar sus ausencias. También es importante recalcar que resulta grave que la ausencia sin justificación a la audiencia de lectura resulte sin consecuencia alguna para los intervinientes, más todavía considerando que en este caso se trata de un procedimiento de acción penal privada, en el que los sujetos procesales no se encuentran con medida restrictiva de libertad. Los Tribunales de Sentencia deben hacer cumplir las reglas del procedimiento Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: “PEDRO ESTEBAN ARCE CARDOZO S/ LESION CULPOSA” N° 166 AÑO 2021.............. penal como lo estipula el Código Procesal Penal. (Antecedente: Ac y S N° 361 del 4 de junio de 2019) .- 17. No obstante, dada la particularidad de este caso en el que el Tribunal Unipersonal de Sentencias decidió realizar una posterior notificación personal por cédula a todos los intervinientes, conside ro que es esta la fecha que debe tomarse como válida para que inicie el plazo para la interposición de recursos, en vista a que esa es la fecha en la que el Tribunal dio noticia de la sentencia. Por l o tanto, soy del criterio que el Tribunal de Apelaciones tomó una decisión incorrecta y la presentac ión realizada fue temporánea (en plazo).- 18. En estas condiciones, corresponde ANULAR el AyS. N° 11, de fecha 28 de abril del 2023, dictado p or el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, y REENVIAR la ca usa al mismo Tribunal de Apelaciones a fin de que estudie el recurso de apelación especial interpues to por el querellado debido a que aún no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión expuesta en el recurso.- 19. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdida, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261 del CPP.- 20. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos manifiesta: Disiento, respetuosamente, de la opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que corresponde declarar la prescripción de l a causa y el sobreseimiento definitivo del señor Pedro Esteban Arce Cardozo, por los siguientes fund amentos que sustentan mi posición; 21. A los hechos punibles de acción penal privada, resultan inaplicables las normas referentes al pl azo de prescripción de los delitos de acción penal pública. En tal caso, deben ser aplicados los art s. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, por la falta de regulación del instituto de la pr escripción de los hechos punibles de acción penal privada.- 22. Conforme a nuestra legislación la acción penal privada únicamente es persegurable por querella d e la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPP. C on lo cual, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la determinación de quien tiene ese derecho —o más bien legitimación— a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente.- 23. Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante en Alemania —tras varias décadas de discusión— la considera Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “PEDRO ESTEBAN ARCE CARDOZO S/ LESION CULPOSA” N° 166 AÑO 2021.............. como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho materia l como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixt a, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por co mpleto, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que con llevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la pres cripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-proce salmente como un obstáculo procesal. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una caus a de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de l a prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proces o. 24. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la pres cripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considera ndo que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuenci a del incumplimiento de algún deber o norma de conducta. Con base en esto, puede afirmarse que nuest ro código de fondo reconoce aquellos fundamentos materiales —defendidos tanto en la corriente materi al pura como en la corriente mixta: material-procesal— que dan sustento a la prescripción. La import ancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos pu nibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porqu e la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [...] s e pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometida, pretensión que e n este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito. 25. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la “prescripción” una forma d e concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación an te la ley penal. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada, incluso f uera del ámbito Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "PEDRO ESTEBAN ARCE CARDOZO S/ LESION CULPOSA" N° 166 AÑO 2021. .. del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos.- 26. Es así que, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal.- 27. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma. Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada -art. 23- por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte en delitos de acción penal privada, los delitos de acción pública a instancia de la víctima concebidos - en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública.- 28. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante al sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento.- 29. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Código Penal vigente. Mientras que para Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: “PEDRO ESTEBAN ARCE CARDOZO S/ LESION CULPOSA” N° 166 AÑO 2021.............. los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo **nullum poena sine lege**, *stricta et praevia*, no permite interpretaciones extrañas o ajenas a l o previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos d ebe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los **seis meses**, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo .- 30. **En resumidas cuentas**, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo cual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene c omo resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite a cortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo ra zonable –prescripción– previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pact o Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra e n un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo.- 31. En el presente caso, el tribunal unipersonal, resolvió condenar a Pedro Esteban Arce Cardozo Fer nández, por el hecho punible de Lesión Culposa (artículo 113 inc. 1 del C.P.), a la pena privativa d e libertad de 6 meses. El hecho ocurrió **el 25 de septiembre de 2021**, y en atención a que el tiem po en el cual prescribe una causa de acción penal privada es equiparada a los **seis meses** estable cidos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos *ut supra*), y el doble del plazo es el tiempo de 1 año (conforme a lo establecido en el Art. 104 Inc. 2 in fine del CP), la pr escripción ha operado el **25 de septiembre del año 2022**, antes incluso que fuera dictada la resol ución de alzada hoy impugnada (**28 de abril del 2023**).- 32. Por tanto, conforme a todo lo expuesto, considero que corresponde declarar operada la prescripci ón de la presente causa. En cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso i nterpuesto y los efectos que se producen, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal. **Es mi voto**.-
CAUSA: “PEDRO ESTEBAN ARCE CARDOZO S/ LESION CULPOSA” N° 166 AÑO 2021.............. 33. A su turno, el **MINISTRO BENÍTEZ RIERA** manifiesta: Coincido con la solución propuesta por el Ministro Ramírez Candia, en sentido de hacer lugar al recurso extraordinario de casación y reenviar a un nuevo tribunal de apelación a los efectos de que estudie el recurso de apelación especial plant eado, por los mismos fundamentos que a continuación expondré: 34. Que, Pedro Esteban Arce Cardozo fue condenado por el Tribunal de Sentencia, a través de la S.D. N° 21 del 2 de marzo de 2023, como autor del hecho punible establecido en el artículo 113 inc. 1 del Código Penal. 35. Que, el Tribunal de Sentencia ordenó la notificación a Pedro Esteban Arce Cardozo y al Abogado F rancisco Ramos, la cual fue practicada el 10 de marzo de 2023, con lo que dio cumplimiento a lo disp uesto en el artículo 153 *in fine* del CPP (...Cuando se trate de sentencias condenatorias o de reso luciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al de fensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado...). 36. Que, la presentación del recurso de apelación especial contra la S.D. N° 21 del 2 de marzo de 20 23, se hizo el 24 de marzo de 2023, por lo que corresponde concluir que el recurso fue interpuesto d entro del plazo legal de diez días, conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del CPP. Por tanto, l a decisión en mayoría del Tribunal de Apelación, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del r ecurso de apelación especial por extemporáneo, no se halla ajustada a Derecho, y en consecuencia, de be ser anulada. En consecuencia, corresponde reenviar a otro tribunal de apelación a los efectos de que estudie el recurso de apelación especial planteado por la Defensa de Pedro Estevan Arce Cardozo contra la S.D. N° 21 del 2 de marzo de 2023. Es mi voto. 37. A su turno, el **MINISTRO RAMÍREZ CANDIA** manifiesta: En esta ocasión, me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de remitir los autos a otro Tribunal de Apelación a los efectos de evita r discordia, aún cuando considero que corresponde que el mismo Tribunal de Apelaciones intervenga, p orque, tal como expliqué antes, dicho órgano sólo analizó una cuestión formal (temporalidad de la pr esentación del recurso) y aún no se pronunció sobre la procedencia (fondo) del recurso de apelación especial. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “PEDRO ESTEBAN ARCE CARDOZO S/ LESION CULPOSA” N° 166 AÑO 2021.............. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVÉ: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación presentado por el Abg. Francisco Zacarías Ramos Villasbooa en representación del Sr. Pedro Esteban Arce Cardozo.-. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto, y en consecuencia ANULAR el Acuerd o y Sentencia N° 11 del 28 de abril del 2024 y REENVIAR la causa a otro Tribunal de Apelación por lo s fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ GARCIA (MINISTRO/A) - Asunción, 5 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 24 D.
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