Contenido completo: 118051.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA B ETHANIA LICHI NUÑEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **María Carolina Llan es**, **Luis María Benítez Riera** y **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, se trajo a estudio el expedi ente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defens ora Pública María Bethania Lichi por la defensa técnica del Sr. Higinio Ramoa en contra del **Acuerd o y Sentencia N° 211 del 30 de diciembre de 2022**; dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Prim era Sala de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, **la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Có digo Procesal Penal¹. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA B ETHANIA LICHI NUÑEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.- el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Pe nal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea re currible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué co nsistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así tambié n, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación g enérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vu lneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurs o.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– el recurso fue interpuesto por la Defensoría Pú blica María Bethania Lichi por la defensa de Higinio Ramoa, quien se encuentra legitimada para ello –impugnabilidad subjetiva– ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 03 de marzo de 2023² por el medio habilitado –tiempo, lugar y modo– invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts . 125, 397, 398 y 403 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agriavio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógic a y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto p or el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorati vo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano re visor. En tal sentido, la recurrente adujo que el Tribunal respondió infundadamente los siguientes agravios : 1) incorrecta interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el art. 225 de l CP, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la imposibilidad económica de cumplir con su obliga ción, pues el Sr. Higinio Ramoa es una persona analfabeta y con imposibilidad de cumplir con sus pro pias necesidades básicas. 2) se ha hecho caso omiso a las pruebas que demostraban que el Sr. Higinio Ramoa no había actuado co n dolo ya que dicha situación no habría sido demostrada con el actuar del condenado. Como se aprecia, la casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que ampar an el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la no rma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendid o por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. ² La defensa fue notificada el 17 de febrero de 2023, es decir, dentro del plazo enmarcado en la nor mativa.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA B ETHANIA LICHI NUÑEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.- A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: corresponde hacer el examen de la admisibi lidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en prime r lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señal ar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiva s del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedi miento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” . Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR HIGINIO RAMOA. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 03 de marzo de 2023. La notificación a la defensa técnica de la resolución e n cuestión fue practicada el 17 de febrero de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad objetiva, se puede observar que la Defensora Pública María Bethania Lichi Núñez, tiene intervención legal en la presente causa conforme constanci as de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en c asación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a HIGINIO RA MOA a la pena privativa de libertad de dos años, y suspender a prueba Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA B ETHANIA LICHI NUÑEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.- la ejecución de la condena por el término de dos años, por el hecho punible de incumplimiento del de ber legal alimentario.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos:- Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), tenemos que dentro de sus agravios, el recurrente hace referencia entre otras cosas: “…El Tribunal de Apelación, conforme a la resolución recurrida, ha aplicado erró neamente preceptos legales, con el agravante de que en dicho error no ha fundado debidamente su deci sorio limitándose a señalar de manera genérica. Es decir, el acuerdo y sentencia del tribunal de ape laciones, causa agravios irreparables para mi representado, sin respuesta para esta representación, confirmando la existencia del hecho y la participación de mi defendido en el mismo, más su condena, sin un argumento válido para ello…”.- Analizado los agravios expuestos por la casacionista, notamos que a lo largo del escrito se esboza u na reseña prácticamente total de los fundamentos del Acuerdo y Sentencia, y luego se limita a señala r que la resolución no se encuentra debidamente fundada sin realizar un análisis exhaustivo acerca d e cómo debía haber valorado el Tribunal de Apelaciones sus peticiones y cuál es la propuesta de solu ción en cada punto. Por todo ello, tenemos que claramente ha incumplido lo establecido en el artícul o 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito se a fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solu ción que se pretende.- Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su de sacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no bast a para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamen tación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentaci ón suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho. Por todas las razones debidam ente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. **Es mi v oto.**- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD**: Me adhier o al voto de la ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ** ADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Bethania Li chi Núñez, en representación del acusado Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA B ETHANIA LICHI NUÑEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.-. Higinio Ramoa con relación a los agravios referentes a: “1. Incorrecta interpretación y aplicación d e los elementos del tipo legal omiso”, “2. Omisión de las pruebas que demostraban la falta de dolo d el procesado”. Así mismo, comparto el voto de la citada Ministra Preopinante, respecto al análisis r ealizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 d el CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los autos interlocutorios dictados p or el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. * *Es mi voto**. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: inicialmente, se observa q ue corrido el traslado al representante del Ministerio Público requirió que se rechace por improcede nte el recurso de casación presentado, y señala que la solución adecuada resultaría el REENVÍO de la causa a un nuevo Tribunal de Apelación, a los efectos de que se pronuncie concretamente sobre los a gravios desatendidos en su oportunidad –de conformidad con el art. 473 del Código Procesal Penal. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pe se al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoy a su conclusión³. El artículo **403 inc. 4º del CPP** prescribe cuales serán considerados *vicios de la sentencia* nor ma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación d e una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos qu e reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportu nidad adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, par a considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente . ³ Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el **Art. 256 de la Constitución paraguaya** reza: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley...” así mismo el **Art. 125 del Código Procesal Penal** establece: “...Las sentencias de finitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así co mo la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...” en concordancia con el * *Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal** que expresa: “...2) El voto de los jueces sobre cad a una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de d erecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal es tima...”. ⁴ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundame ntación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA B ETHANIA LICHI NUÑEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.-. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser **anulado** porque el Tribunal de Apelacio nes concluyó con frases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior obviando contestar cada uno de los cuestionamientos vislumbrados por la defensa. El *Ad que m* mencionó simplemente que el Tribunal de Sentencias si revisa las cuestiones fácticas y jurídicas, valoro el caudal probatorio, en especial la prueba fundamental fue el AI N° 467 del 09 de setiembre de 2015 y la SD N° 15 de marzo de 2017 emitidas por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de San Lo renzo, donde fue establecida la suma a ser abonada, también manifestó que fue considerado el informe remitido por el Banco Nacional de Fomento y el testimonio de la denunciante. Seguidamente aseveró q ue en los casos del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, existe una sentenci a previa dictado por el Juzgado de la Niñez donde se ordenó la apertura de una cuenta judicial donde deben ser depositados de manera mensual los montos fijados por el juzgado, señalando que los pagos deben ser realizados en la manera establecida siendo considerado un incumplimiento el no realizarlo, por último expresó que: “… para este Tribunal A-quem el Tribunal A-quo no hizo más que aplicar la l ey en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que los mismos a lo largo de la Audiencia de Juicio Oral lograron su convencimiento a través de las pruebas que determinaron la existencia del hecho pun ible, así como la autoría y luego determinaron los daños causados por el hoy condenado al realizar e l hecho punible e impusieron una condena acorde a ello....” De esta manera, han vulnerado tanto el p rincipio *tantum apellatum quantum devolutum* como las disposiciones que rigen el procedimiento en s egunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el órgano inferio r. - En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesa les sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien –hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e indepen dientemente del rol que ejerce en el proceso– espera fundadamente que aquel emita una resolución raz onada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los arts. 474, 480 Código Procesal Penal⁵ corresponde re solver directamente el recurso planteado contra la *Sentencia Definitiva N° 700 del 26 de setiembre de 2022*, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contrast e con la decisión de primera instancia.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente. - Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la constitución paragua ya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses y derechos de las par tes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del ordenamiento jurídico y unif icación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. A través de estas impugnaciones puede lograrse un examen ⁵ Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, c omponentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal recl ama, dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA BETHANIA LICHI NUNEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.- jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva)'.- Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el Tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo convalidando todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de la justificación real'- Dicho esto, prosigo con el estudio de autos.- En cuanto al agravio error en la tipificación de la conducta desplegada por Higinio Ramoa - pues al momento de subsumir naturalmente debe ser analizada la conducta humana en la realización de una conducta descrita en el tipo legal, ya sea esta por acción u omisión у este proceso no ha sido cumplido por el Tribunal, pues definitivamente en su sentencia solo se aviene a desarrollar una y otra vez la siguiente descripción: existía una sentencia de la jurisdicción de la niñez y adolescencia y el acusado no cumplió.. el Ministerio Público ... no ha acercado ninguno con relación a demostrar que el señor Higinio Ramoa a más de estar obligado, pudo cumplir con dicha obligación..." Por tanto, para corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la "incursión en el terreno de los hechos", ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el Tribunal®. Más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como 6 El jurista Javier Navarro Muñoz alega: "Los 'radicales' afirman que el derecho del imputado a un s egundo grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta no tolera q ue ese examen deba quedar necesariamente restringido a las llamadas tradicionalmente cuestiones de derecho, ni exige tampoco, que deba llegarse a la supresión del juicio oral y sus principios, como sostienen con exagerado dramatismo quienes defiende n la restricción del recurso a las quaestia iuris. En lugar de ello, lo único que tal derecho reclama es una protección j urídica realista, frente a la posibilidad natural del error judicial; es una herramienta que amplifica el derecho a la defensa de la persona sometida a una acusación penal...ese derecho no puede detenerse frente a la barrera de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho...la sentencia debe ser revisada a favor del imputado también en su juicio de determinación fáctica, de u n modo que permita la integración del resultado otorgado por el segundo grado de jurisdicción, a los motivos de reprobació n de juicio y el tribunal del recurso y ofrece, según sus seguidores, una solución aceptable para permitir la revisión amplia de la sentencia sin quebrantar los principios básicos del juicio oral penal, evitando el reenvío que tanto daño le hace al derecho de los imputados ser juzgados en un plazo prudencial. (Navarro, J. (2009). El recurso de casación penal (nuevos enfoq ues). IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, num. 24, 236-235). A fin de mantener la estructura constitucional de la doble instancia representada por los Tribunales de Apelación, se ha considerado importante a los efectos de la racionalización de la tarea recursiva, otorgar tamb ién competencia casacional (además de su competencia tradicional en el conocimiento de los recursos de apelación general) al re visar cómo los jueces de primera instancia han aplicado la ley penal o procesal penal en el juzgamiento de los hechos. 8 Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedad a de modificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- los cuales deber ían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA B ETHANIA LICHI NUÑEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.- juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior. Ya en lo sustancial, se observa que el Tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: “... Este Tribunal en base a lo expresado no tiene dudas que el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario ha existido, ya que como pr imer punto, consta en los certificados de nacimiento la identidad de los menores y se corroba el vín culo existente entre los mismos y el hoy acusado Higinio Ramoa, el A.I. N° 467 de fecha 09 de setiem bre de 2015 en el que se establecía un monto provisional de 6.57 jornales mínimos equivalentes en es e momento a la suma de cuatrocientos mil guaranies (Gs. 400.000) en concepto de asistencia alimentic ia a ser depositada en una cuenta judicial a nombre de dicha causa, el cual, a través de informes pr ovedidos por el Banco Nacional de Fomento hasta la fecha 27 de diciembre de 2016 la cuenta se encont raba sin movimientos en el periodo; como también tenemos la S.D. N° 213 de fecha 15 de mayo de 2017 emanado del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia a cargo de la aquel entonces Juez Sonia Sánchez, en la cual se confirma el monto de cuatrocientos noventa y un mil ciento veintis éis guaranies (491.126Gs), equivalentes a 6,49 jornales mínimos, el cual a través del informe emanad o del Banco Nacional de Fomento hasta la fecha 23 de octubre de 2019 la cuenta se encontraba sin mov imientos en el periodo; recién en informe del BNF de fecha 21 de setiembre de 2022 se visualiza que: en el año 2015 no realizó ningún depósito, en el año 2020 realizó un depósito de 200.000Gs. y uno d e 400.000Gs. Teniendo en cuenta que los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal han sido demostrados en juicio, por lo que el Tribunal Colegiado por unanimidad considera que los hechos fuer on ampliamente probados en este Juicio Oral y Público....” (sic) En cuanto a los presupuestos de punibilidad dijo: “... el Tribunal no tiene dudas que el hecho punib le existió y que el autor del mismo es HIGINIO RAMOA desplegando una conducta de omisión que es típi ca porque transgredió las normas del tipo penal del art. 225 inc 2° del Código Penal en concordancia con el art. 29 inc 1° del mismo cuerpo legal, ya que se basa en un mandato de hacer y el mismo infl igió un deber de hacer impuesto por la norma de conducta al no cumplir con el comportamiento que ell a fija, es antijurídica pues su conducta no está amparada en ninguna causa de justificación, asimism o el acusado no tiene alteradas sus facultades mentales, puede discernir entre el bien y el mal, por tanto su conducta es reprochable y hallándose reunidos los presupuestos de la punibilidad, la condu cta de Higinio Ramoa es merecedora de una sanción...” (sic) Como se puede observar, resulta evidente el error en el que incurre el Tribunal, puesto que el mero “incumplimiento” no basta para determinar la punibilidad, siendo que en los delitos omisivos se exig e –elementos objetivos– **primero**, el conocimiento de la situación típica –lado subjetivo de toda omisión– por parte del autor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resu ltado que está por acontecer; **segundo**, el conocimiento de la vía para la realización de la acció n omitida y, **tercero**, la capacidad físico real de cumplir con la acción prescripta, qué consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determinada con capacidad de re alizar la acción ausente⁹. ⁹ Kaufmann, A. Dogmática de los delitos de omisión. p. 121/122. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA BETHANIA LICHI NUÑEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.- Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 del Código Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alimentos, teniendo la capacidad físico real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad subjetiva -dolo- se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, las violaciones de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de comprensión de la relación y coherencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de derecho. - En el presente caso, la situación típica se da de forma mensual con el incumplimiento del pago de los días fijados en la sentencia. Entonces, es necesario determinar en qué meses no se ha dado cumplimiento al pago a fin de evaluar si todos los elementos del tipo se encuentran o no presentes en cada momento en que este se omitió'°. En el caso, el Tribunal no determinó qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado; además verificando las constancias de autos se verifica que tampoco en la acusación presentada -fs. 29/30- fue determinado en forma puntual los meses impagos, solamente fue establecido el monto total adeudado. Además el Tribunal de Sentencias al momento de analizar el hecho punible señaló que la existencia del elemento subjetivo se encuentra establecido en el Auto Interlocutorio N° 467 del 09 de septiembre de 2015 donde quedó establecido el monto a ser abonado por el Sr. Ramoa y que además el informe proveído por el BNF señaló que la cuenta se encontraba sin movimientos sin embargo, dichas pruebas no bastan para establecer si existió o no dolo en la conducta. Además no quedó fijada en la sentencia condenatoria la capacidad físico real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capacidad debe evaluarse respecto a cada incumplimiento atribuido. En este caso el tribunal no plasmó ninguna consideración al respecto por lo que no puede presumirse que su posibilidad de pago era real. - En este punto y para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 del Código Penal, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comente cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante. - Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante 10 Debe tenerse en cuenta que pueden configurarse uno o varios incumplimientos con la falta de pago de prestaciones, dependiendo de las veces en que se ha faltado a la obligación, si fueran sucesivas cada omisión cons tituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA BETHANIA LICHI NUNEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.- y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal.- Ahondando, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecido, sin determinar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y sin otros medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del delito, es razón suficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal'?.- Por todo lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde anular la Sentencia Definitiva N.° 700 del 26 de septiembre de 2022 en razón de que no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo del Sr. Higinio Ramoa en la presente causa; ante esta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: ANÁLISIS DE PROCEDENCIA. Comparto la decisión de la ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, por cuanto que el Tribunal de Apelaciones, ha omitido cumplir con su labor de control, al no contestar de forma correcta los agravios que le fueron propuestos por la recurrente, que consistían en: 1. Incorrecta interpretación y aplicación de los elementos 11 El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acció n penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito- procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiva l ógica o razonamiento puro (conocimiento a priori) y el sentido común o razonamiento empírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan recaer sobre el caso concreto. 12 Situaciones como estas, extienden injustificadamente los procesos penales y desgastan los recurso s tanto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fundamental que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los resultad os de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas alternativas) u ordenar la r emisión a juicio (previa depuración) cuando exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA B ETHANIA LICHI NUÑEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.- del tipo legal previsto en el Art. 225 del CP, por no tenerse en cuenta la imposibilidad económica d e su procesado, y 2. Omisión de las pruebas que demostraban la falta de dolo del procesado, y en con secuencia, el fallo impugnado debe ser ANULADO. En efecto, el Tribunal de Apelaciones expresó: “…Habiendo este Tribunal realizado un cotejo exhausti vo de la Sentencia apelada, tiene claro las razones por la que se llegó a la conclusión unánime sobr e la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, y habiéndose compro bado además en el presente juicio que la conducta típica y antijurídica del acusado HIGINIO RAMOA es además reprochable, pues el mismo tenía la aptitud de conocer que su conducta era antijurídica, est o es, que estaba prohibido, que no estaba permitido y, aun con ese conocimiento actuó pudiendo deter minarse de manera diferente; esto se colige de la misma actitud en el momento del hecho de no pasar la prestación alimenticia dispuesta por orden judicial a favor de sus hijos menores. No existió de e ste modo causal alguno de irreprochabilidad prevista en los artículos 22 y 23 del Código Penal conse cuentemente la calificación dada por el Tribunal de Sentencia se adecua a la conducta desplegada por el Sr. Higinio Ramoa…” (sic). – De la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, se denota que, el órgano revisor ni siquier a interpretó que la Apelación Especial planteada por la defensa técnica del acusado, se refería a cu estiones que hacen referencia a errores de derecho material, que tenían relación con la “Incorrecta interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el Art. 225, inc. 2° del CP - capacidad físico real de cumplir con el mandato” y a errores de derecho procesal consistentes en “ la omisión de la valoración de las pruebas para demostrar la falta de dolo”, y por tanto, estos punt os tenía que haber analizado el Tribunal de Apelaciones, y no afirmar de forma genérica que se halla ban cumplidos los presupuestos de la punibilidad (antijuridicidad y reprochabilidad) que fueron esta blecidos por el Tribunal de Sentencia. Por lo tanto, la fundamentación expuesta por el Tribunal de A lzada es incorrecta, y se corresponde con el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, en co ncordancia con el Art. 403, inc. 4° del CPP. Además, con relación al agravio referente a “la omisión de la valoración de las pruebas para demostr ar la falta de dolo”, mencionado por la defensa técnica, debe señalarse que, en el tipo subjetivo, e n los hechos punibles omissivos sólo pueden establecerse nexos causales hipotéticos, no existe causa lidad como en el tipo activo, porque no existe sobre determinación de causación, por lo tanto lo exp uesto por la recurrente, respecto a que el Tribunal de Sentencia no analizó en el tipo subjetivo el dolo de hecho de su defendido es incorrecto, en razón a que el dolo de hecho debe ser analizado en l os tipos activos, y no en los omissivos que tienen una estructura de análisis diferente. Este mismo criterio ya lo sostuvo en el expediente judicial caratulado: “JOSE GREGORIO CESPEDES VERA S/ INCUMPL IMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, en el Acuerdo y Sentencia N° 529/2022”. En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado en los términos d el Art. 478, inc. 3° del CPP, debido a que contiene una fundamentación incorrecta, respecto a los ag ravios expuestos por el recurrente en su apelación especial, lo que constituye un vicio procesal que afecta a la estructura de la sentencia del Tribunal de Apelaciones, que hace que deba ser casado po r medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA BETHANIA LICHI NUÑEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.- Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad del fallo objeto de impugnación.- 8.Así también, comparto la decisión de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de ANULAR la Sentencia Definitiva N° 700, del 26 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del procesado Higinio Ramoa, en atención a que en este caso, no se determinaron los hechos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público, ni en la Sentencia Definitiva, existiendo por ello un obstáculo procesal que conlleva el sobreseimiento definitivo del citado procesado, teniendo en cuenta que la falta de determinación de los hechos imposibilita verificar si el análisis de los presupuestos de la punibilidad en el tipo legal omisivo de Incumplimiento del deber legal alimentario fueron correctamente establecidos o no por el Tribunal de Sentencia. Además, se verifica que al no haberse delimitado desde un principio el objeto del juicio, el acusado no pudo determinar desde qué momento preciso, o período de tiempo habría incurrido en los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal, para poder ejercer debidamente su defensa a lo largo del presente proceso penal, lo que impediría también establecer en caso de reenvío el objeto del juicio.- Esta misma postura ya la he sostenido en el expediente judicial caratulado: "OSVALDO SANABRIA ARGANA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO - N°680/2021", en el Acuerdo y Sentencia N° 765, de fecha 25 de noviembre de 2022".- En conclusión, existiendo un obstáculo procesal insalvable por falta de hechos en la acusación, en el auto de apertura y en la sentencia definitiva, corresponde ANULAR la S.D. N° 700, de fecha 26 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia dictar el Sobreseimiento Definitivo del Sr. Higinio Ramoa en la presente causa penal, lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora Pública María Bethania Lichi Núñez por la defensa de Higinio Ramoa contra el Acuerdo y Sentencia N° 211 del 30 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 211 del 30 de diciembre de 2022, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez de cumen rifique agi
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE SAN LORENZO ABG MARIA BETHANIA LICHI NUÑEZ POR LA DEFENSA DE HIGINIO RAMOA EN LA CAUSA HIGINIO RAMOA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 9257/2016.- 3. DECLARAR LA NULIDAD, por decisión directa, de la Sentencia Definitiva N.° 700 del 26 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia y, en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a Higinio Ramoa en la presente causa penal. - 4. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado. - 5. ANOTAR, notificar y registrar. - SER DEL PAR Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 23 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.