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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUSTAVO DANIEL RÍOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍE S". ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO...Siere... En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días, del mes febrero , del año dos mil veinte seiscientos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Supre ma de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez R olón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se tr ajo al Acuerdo el expediente intitulado: "GUSTAVO DANIEL RIOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICI O ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍES", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpues tos por Hugo Marcial Galeano, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sen tencia Número 208, del 21 de Noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? <signature>Garay</signature> ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho.? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Ma rtínez Simón y Jiménez Rolón. Cuestión previa: Por la potestad prevista en el Artículo 417 del Código Procesal Civil, corresponde examinar oficiosamente las formas de concesiones de Recursos. En ese contexto, el Artículo 403 del C ódigo Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Apelación se concederá contra Sentencia del Tribun al de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. El apartado primero del Fallo impugnado resolvió: "DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpues to por ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monger Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro
...//. el Abog. Pablo Sanabria Roa, en nombre y representación de Gustavo Daniel Ríos Rainz...". Naturalmente, la decisión de deserción de Recursos no implica -revocación ni modificación- del Fallo de Primera Instancia, requisito ineludible para la admisibilidad de Recursos en esta última Instancia, según la citada normativa.- En esas condiciones, cabe declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el apartado primero del Fallo impugnado. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: En cuanto a la cuestión previa: Me adhiero al voto del Ministro preopinante sobre la cuestión previa propuesta. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: CUESTIÓN PREVIA: cabe adherir al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente fundó el Recurso esgrimiendo que el A quo resolvió la demanda ordinaria por cobro de Guaraníes, por S.D. N° 167, del 25 de Marzo del 2.022 y su Aclaratoria, la S.D. N- 200, del 8 de Abril del 2.022. Sin embargo, el Ad quem, en Fallo impugnado, sentenció: "... Revocar la S.D. N° 176 de 25 de Marzo de 2.022 (...)". Afirmó que se trataban de dos Resoluciones distintas, por lo que la Sentencia de Primera Instancia no fue revocada y seguía vigente.- De la revisión del Fallo impugnado se advierte que el Tribunal de Apelación incurrió en imprecisión al consignar el número de la Sentencia, pues, en el apartado tercero, resolvió: "..REVOCAR la SD N° 176 del 25 de Marzo del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque..."; debiendo ser S.D. N° 167, del 25 de Marzo del 2.022. Sin embargo, ese error material no afecta la validez de lal Resolución, en razón que, del segmento deliberativo se constata que objeto del Recurso incoado fue respecto a la S.D. N° 167/2.022. En caso de declarar nulidad incurriríamos -a no dudarlo- en rigorismo procesal excesivo, en detrimento de Principios de economía procesal, finalidad del acto y acceso a la Justicia. . Enseña Morello M.: ".El rigor excesivo en la interpretación y aplicación de la ley conspira contra el .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUSTAVO DANIEL RÍOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍE S". -III- Verdadero alcance y finalidad sea de los actos sustanciales, sea de aquellos producidos durante la e structuración del proceso... Una posición rigorista desemboca en la pérdida de los derechos a tutela r. También entraña verdaderos supuestos de indefensión o manifestaciones que comprometen la efectivi dad de la defensa en juicio" (El exceso ritual manifiesto y la Doctrina de la Sentencia arbitraria e n el Tribunal Constitucional español, Tomo Jurisprudencia Argentina Nro. 1, Jurisprudencia Argentina S.A., página. 776, Id SAIJ: DACA880210). De igual manera, al fundar el Recurso de Apelación, el recurrente denunció otros vicios de nulidad, refiriendo que la Resolución era ilegal, arbitraria, incongruente e injusta. Concerniente al vicio p or incongruencia, esgrimió que el Tribunal se apartó de lo que fue objeto de la demanda, al haber ap licado el Artículo 1.801 del Código Civil. El Principio de Congruencia se encuentra en el Artículo 1 5 del Código Procesal Civil, que obliga a los Jueces a: "...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad...". Guasp define a la congruencia como: "... la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto cont ornean ese objeto" (Citado por Azpelicueta y Tessone, J. "La Alzada Poderes y Deberes", Librería Edi tora Platense, página 157). Agregan Azpelicueta y Tessone: "... la inobservancia del principio que n os ocupa (incongruencia) constituye un vicio descalificador del pronunciamiento jurisdiccional y pue de manifestarse en tres maneras: a) el fallo excede el contenido de la pretensión y oposición (ultra petita); b) omite decisión sobre cuestiones propuestas (qutrapetita); c) se pronuncia sobre materia. ..//..." Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rosa Moraes Dias Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Abg. María Rosa Moraes Dias Santos</signature> Secretaria <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro
...//... extraña a la pretensión y oposición, concediendo o negando lo que ninguna de las partes pet icionó (extrapetita)... Siempre en orden a los conceptos generales, conviene advertir también que lo s valladores impuestos por el principio de congruencia no alcanzan a las motivaciones jurídicas, ter reno en donde el juez desempeña un papel activo, pudiendo aplicar normas de derecho diversas a las i nvocadas por las partes (iura curia novit)... De todos modos, el iura curia novit no autoriza a alte rar los términos en que se planteó la Litis, ya que no comprende lo que el caso ofrezca fuera de su tratado estrictamente jurídico, so riesgo de llegar, por la vía de un proceder ex officio, al quebra ntamiento de la bilateralidad...” (Ibídem: páginas 160/1).- Ahora bien, nuestro ordenamiento procedimental en el Artículo 159, inciso e), otorga al Juzgador la potestad de recalificar los hechos -alegados y probados- a la normativa jurídica, según la Sana Crít ica. Esa atribución legal está referida al Principio iura novit curia, que tiene como límite infranq ueable el Principio de Congruencia. En otra redacción, el encuadre normativo deberá respetar los ele mentos de la pretensión y oposición (Sujeto, Objeto y Causa). Del escrito inicial se aprecia que la pretensión del accionante fue obtener el cobro de una deuda, o riginada en un Contrato de compraventa de electrodomésticos, en el cual fueron firmados pagarés. A f in de resolver la controversia el Tribunal de Apelación aplicó el Artículo 1.801 del Código Civil, j uzgado que los pagarés eran promesas de pago, por lo que la relación fundamental se presumía, invirt iéndose la carga procesal en cabeza de demandado. Surge diáfananamente que -al sentenciar- ese Coleg iado no concluyó el Principio de Congruencia, pues se ciñó a los términos de la pretensión (Sujeto, Objeto y Causa). Por lo demás, la correcta o incorrecta aplicación de la citada normativa, escapa de l ámbito de la nulidad que, en su caso, será examinada vía Recurso de Apelación, para -de haberlos- remediar errores de juzgamiento (vicio in iudicando). Finalmente, cabe dilucidar si existen vicios formales o estructurales que autoricen sanción de nulid ad oficiosa, según el Artículo 113 del Código Procesal Civil. Por Providencia del 20 de Abril de 2.0 22, el A quo concedió “Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante convenciona l ...//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUSTAVO DANIEL RÍOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍES". 10/ 吼 180 20|50) 8 REGIBIDO 2026 -III- la parte actora el abogado Pablo Sanabria Roa contra 467 / de fecha 25 de marzo del 2.022 y su aclaratoria 200 de fecha 08 de Marzo de 2.022 libremente y con efecto suspensivo..." (fs. 64). En Segunda Instancia, el Abogado Pablo Sanabria Roa expresó "agravios" contra ambas Resoluciones, según luce a fs. 66/8. A su vez, el demandado contestó traslado del escrito expresión de "agravios", respecto a los Recursos concedidos contra la S.D. Nº 167/2.022 y su Aclaratoria S.D. Nº 200/2.022, solicitando que ambas Resoluciones sean confirmadas (Vide: fs. 71/73). Sin embargo, el Ad quem dictó Resolución -únicamente- respecto a la S.D. N° 167/2.022, omitiendo resolver en relación a la Aclaratoria S.D. N- 200/2.022, que también integró la Instancia recursiva. Pero, esa omisión, no implica vicio citra petita pues la Sentencia Aclaratoria no se pronunció respecto a cuestión esencial suscitada en Juicio, es decir, no estaba referida a elementos de la pretensión y oposición (Sujeto, Objeto y Causa). La litis no fue trabada con las cuestiones juzgadas en la Aclaratoria, referida a regulación -oficiosa- de honorarios profesionales de los respectivos Abogados. Surge diáfanamente que tal omisión no podría impedir pronunciamiento de Sentencia válida, por lo que no cabe sanción de nulidad, máxime que su declaración es siempre última ratio y ‹de carácter excepcional. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Es mi voto.- yean A su turno el señor Ministro Albe Cena tenie Garan Simón En cuanto al Recurso de nulidad: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos motivos y fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: corresponde compartir el voto del Ministro preopinante, en cuanto a la desestimación de los agravios de la parte recurrente.- Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simón
Si bien, ciertamente, existe divergencia entre el número de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia y el número de la resolución consignado en el Resuelve del Acuerdo y Sentencia recurrido; no obstante, del Considerando de esta última surge la correspondencia entre la sentencia definitiva revisada -cuya parte dispositiva ha sido transcripta- y la revocada por el Tribunal de Apelación. De manera que, examinado el fallo impugnado en totalidad, el error material detectado no impide, en el presente caso, conocer la decisión jurisdiccional de instancia originaria objeto de revocación en segunda. Recuérdese, por lo demás, el talante residual de los errores materiales, que pueden ser subsanados aun en la etapa de ejecución de sentencia, a tenor del art. 387 in fine del Código Procesal Civil. Ello es así, pues lo contrario implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto; esto es, en la prevalencia de la forma sobre el fondo, sin que exista un motivo válido. Luego, de la revisión oficiosa realizada en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, se evidencia que el Tribunal de Apelación, omitió juzgar la procedencia de los recursos interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 200 de fecha de abril de 2022, aclaratoria de la Sentencia Definitiva N° 176 -rectius: 167- de fecha 25 de marzo de 2022; en efecto, por la resolución aclaratoria, el Juzgado de Primera Instancia aclaró los apartados cuarto y quinto del fallo principal, y, en consecuencia, reguló los honorarios profesionales de los Abogados intervinientes en el proceso. Dicha circunstancia, evidentemente, configura un vicio de incongruencia por citra petita, a tenor del art. 15 literal "b" del Código Procesal Civil, con potencial para provocar la declaración de nulidad -parcial- del Acuerdo y Sentencia impugnado, por imperio del art. 404 del mismo Código. Adviértase, sin embargo, que la omisión detectada, aunque podía ser objeto de aclaratoria, precisamente por encuadrarse en lo dispuesto por el art. 387 literal "c" del Rito Civil, no fue finalmente suplida, debido a la falta de interposición del recurso respectivo por la parte interesada y a la ausencia de aclaratoria de oficio por el Tribunal .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUSTAVO DANIEL RÍOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍE S". -IV- de Apelación. Nótese, también, que la parte demandada y recurrente en esta tercera instancia, gananc iosa en primera y perdidosa en segunda, no cuestionó la omisión de pronunciamiento en relación con l a regulación de los honorarios profesionales de los Abogados intervinientes; por el contrario, solic itó expresamente la declaración de nulidad y, subsidiariamente, la revocación del fallo recurrido, e n el sentido de rechazar la demanda incoada, sin ninguna referencia al justiprecio mencionado (fs. 8 7/93). Aquí, deviene importante señalar, como resulta harto sabido, que las nulidades procesales, en el sis tema jurídico nacional, por regla general, son relativas, según se deriva de lo establecido en los a rts. 111, 112, 114 y 407 del Código de Formas; y que, por lo mismo, su declaración oficiosa procede cuando el vicio impide dictar válidamente resolución. En el caso, la omisión de juzgamiento de una cuestión accesoria como los honorarios profesionales, q ue, en puridad, integran las costas del proceso, y que ni siquiera fue cuestionada por los mecanismo s recursivos pertinentes, no impide resolver válidamente la sustancia del conflicto en esta última i nstancia; ergo, el referido vicio no tiene entidad bastante para ameritar la declaración oficiosa de nulidad. En fin, se debe tener siempre presente en carácter de ultima ratio de la sanción de nulidad en el pr oceso civil. Por ello, en caso de duda, entre la declaración o no de nulidad de una resolución judic ial, el principio de conservación manda que debe prevalecer lo segundo. En atención a todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 167, del 25 de Marzo de 2.922, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Cir cunscripción Central, resolvió: "...I-...//..." Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro
..///.. HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto contra el Señor Gustavo Daniel Ríos Rainz por el artículo 282 del C.P.C., conforme a los fundamentos expuestos precedentemente...; 2- RECHAZAR la demanda de juicio ordinario de cobro de guaraníes promovida por el abogado Pablo Sanabria en representación del señor Gustavo Daniel Ríos Rainz contra el señor Hugo Marcial Galeano, en atención a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." (Visualizado en el Portal Jurisdiccional "Consulta de Casos"). Recurrida tal decisión, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, resolvió: "I) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. Pablo Sanabria Roa, en nombre y representación de Gustavo Daniel Ríos Rainz, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Pablo Sanabria Roa, en nombre y representación de Gustavo Daniel Ríos Rainz Y, en consecuencia. III) REVOCAR la SD N° 176 del 25 de marzo del 2022, debiendo admitirse la demanda por cobro de suma de GUARANIES OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL (G. 88.260.000), e intereses, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.. IV) IMPONER las costas a la perdidosa.. V.- ANOTAR..." (fs. 71/7).- Contra esa Resolución, se agravió el recurrente en los términos del escrito "memorial" de fs. 88/3. Sostuvo que el Tribunal de Apelación no juzgó con correcto criterio legal, Jurisprudencial y Doctrinal, realizando interpretaciones erróneas, juicios equivocados y esbozando teorías muy alejadas de las normativas jurídicas aplicables al caso y sin tener en cuenta constancias procesales. Refirió que el Tribunal debió juzgar el origen de la obligación y no sustentarse única y exclusivamente en los pagarés, afirmando que, al hacerlo, desnaturalizó el Instituto jurídico de la relación causal. Esgrimió que la actora no probó el origen de la obligación -venta de electrodomésticos y otros enseres-, dado que no acompañó Contrato de compraventa, ningún listado identificando los supuestos electrodomésticos, facturas ni nota de remisión que demuestren la supuesta venta. Aseveró que el actor no ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUSTAVO DANIEL RÍOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍES". 402- 2026 -V- Roque. Mhalbé aizesitada Einscripto en el Ministerio de Hacienda -SET- como contribuyente, resultando increíble que, tratándose de venta de Seledtradomésticos, dicha prueba no sea conducente para resolver este Juicio. Por tales motivos, solicitó revocación con Costas del Fallo recurrido. A su vez, la accionante contestó agravios, según consta a fs. 96/7, solicitando confirmación del Fallo recurrido, con Costas.- La cuestión controvertida gira en torno a dirimir si es procedente o no la demanda ordinaria por cobro de Gs. 88.260.000, promovida por Gustavo Daniel Ríos Rainz contra Hugo Marcial Galeano. Según el accionante la obligación dineraria se originó por la venta de electrodomésticos que hiciera a favor del demandado y en el marco del cual fueron suscritos pagarés a la orden, que se encuentran impagos (fs. 24/5). El demandado negó categóricamente la existencia de la obligación, esgrimiendo que la accionante no acompañó Contrato de compraventa, facturas, nota de remisión que sustenten la demanda, refiriendo que los supuestos pagarés no demostraban la transacción comercial de compraventa de electrodomésticos, según el Artículo 706 del Código Civil (Visualizado en el portal de Jurisdiccional, "Consulta de Casos").- Geestio gestión Tenemos que el accionante reclamó ellastaton Gauuy obligación dineraria, fundado en el negocio subyacente o relación jurídica fundamental, esto es, en el Contrato de compraventa de mercaderías, al amparo del cual el accionado firmó pagarés la orden. Se aprecia, entonces, que el accionante reclamó por Acción causal, fundada en el Contrato o sEcRETRegocio jurídico subyacente, razón por la cual\ Los pagarés «constituyen simples medios probatorios para acreditar la existencia del Contrato, así como su incumplimiento Al SUPRE Yespecto, ilustra Angeloni: "la acción causal fiene como cansa pretendi a la relación fundamental (que ha dado origen a una obligación cambiaría) y por petitum el pago de suma ...///... Eugenio Jiménez R Ministro UDll Alberto Martinez Simón Ministro Secretaria
... debida, en base a esa relación" (De los Títulos de crédito; M.A. Bonfanti y J.A. Garrone; página 705). En igual sentido, Velázquez explicita: "...La letra de cambio puede dar origen a dos categorí as de acciones: a) Las cambiarias, derivadas del título mismo (...) b) las acciones extra cambiarias , que, si bien también derivan del título, sin embargo, no tienen el fundamento procesal de las ante riores. Entre estas se encuentran la acción causal que, como su nombre lo indica, tiene su origen en la relación causal (compraventa, donación, préstamo, etc.), entre librador y tomador, que hizo nace r el documento. La causa debe existir, pues, entre librador y tomador o entre endosante y endosatari o. (La Letra de Cambio en el Código Civil, La Ley Paraguaya, página 187). A fin de acreditar su Derecho, el accionante acompañó pagarés a la orden, glosados a fs. 6/23. Esos títulos de crédito -39 pagarés-, así como la deuda total por Gs. 88.630.000, fueron reconocidos -exp resamente- por el demandado Hugo Marcial Galeano, según quedó constatado en el Acta de audiencia de reconocimiento de firma del 5 de Mayo del 2.021, oportunidad en la que preguntado: "...Si reconoce s u firma en los pagarés que se le fue exhibido sumando un total de 39 pagarés por un monto total de G UARANIES OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL (GS. 88.260.000) manifestó: "... sí reconoce su firma y la deuda total" (Visualizado en el portal de gestión Jurisdiccional, "Consulta de Casos" ). Ante ese reconocimiento, resultan inobjetables la existencia y autenticidad de los pagarés, así c omo de la deuda en ellos consignada, ex Artículo 404 del Código Civil, que reza: "El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento", en concordancia con el Artículo 276 del Código Procesal Civil que reza: "...Reviste el carácter de confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra". La recurrente cuestionó que la accionante no acreditó el negocio jurídico subyacente, esto es, la ex istencia del Contrato de compraventa de electrodomésticos. A tenor del Artículo 704 del Código Civil : "Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no revist ieren la forma prescripta, a no ser que hubiese ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUSTAVO DANIEL RÍOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍE S". - VI - "habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley; o que hubiese un principio de prueb a por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado, o cuando una de las parte s hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato. En este caso son admisibles todos los medios de prueba". En concordancia, el Artículo 706 de esa normativa establece la forma es crita para los Contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establec idos para la Capital. Queda claro, que el Contrato debía ser acreditado en forma escrita, situación que en el caso no se dio. En efecto, el accionante no acompañó Contrato de compraventa, que -según é l- sirvió de base a la obligación dineraria que pretende cobrar, limitándose a la presentación de pa garés. Hemos referido que, en la Acción causal, los pagarés son medios probatorios para acreditar la existe ncia del Contrato y su incumplimiento, en razón que los títulos de crédito siempre se originan en un negocio jurídico que le sirve de causa. Respecto al pagaré, cabe citar el Artículo 1.535, inciso b) , del Código Civil, que los pagarés a la orden deben enunciar "...la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero...". Y, el Artículo 1.360 de esa misma normativa, aplicable al pagaré a la orden (ex Artículo 1.537), que preceptúa: "Si de la relación que dio causa a la emisión o a la transmisión de la letra deriva una acción, ésta subsiste no obstante la emisión o la transmisión de la letra, salvo que se pruebe que hubo novación. Tal acción no puede ser ejercida sino después de c omprobarse con el protesto la falta de aceptación o de pago. El portador sólo puede ejercer la acció n causal ofreciendo al deudor la restitución de la letra y depositándola en la secretaría del Juzgad o de turno, siempre que haya cumplido las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle". Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria César Antonio Garanz Alberto Martínez Simón Ministro
A tenor de la citada normativa, los pagarés a la orden constituyen Principio de prueba por escrito p ara acreditar la causa del negocio jurídico subyacente. En efecto, a tenor del Artículo 1.535, incis o b), del Código Civil, uno de los presupuestos del pagaré a la orden, constituye la enunciación de “la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero”. El anterior Código de Comercio, en su Artículo 739, definía al pagaré como promesa escrita por la cual una persona se obligaba a pag ar por sí misma una suma de dinero. En esa línea jurídica, Galgano ilustra: “En el ámbito de la llam ada concepción dual del título cambiario, recientemente se ha recordado que la declaración cambiaria , entre los sujetos cambiarios, no constituye más que una promesa de pago…” (El negocio jurídico, pá gina 186) Así pues, respecto al librador y librado, el pagaré contiene promesa unilateral y expresa, que conll eva reconocimiento o admisión del deudor, de estar obligado al pago. Desde esa perspectiva jurídica, el Artículo 1.535, inciso b), del Código Civil, deberá interpretarse con el Artículo 1.801 de esa n ormativa, que preceptúa: “La promesa de pago o el reconocimiento de deuda, exime aquel a favor de qu ien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de esta se presume, salvo pacto e n contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación debe consignársela por escri to”. De Gásperi, en la apostilla al Artículo 2.211, antecedente del 1.801, comenta: “La promesa abst racta de pago o el reconocimiento también abstracto de una deuda, a que se refiere el presente artíc ulo, no requiere la expresión de causa para que el beneficiario pueda exigir su cumplimiento. Dado q ue la obligación no puede nacer ex nihilo, presume la ley que ella es causada… De juris tantum la pr esunción de nuestro artículo, no podrá el prometiente rehusar el pago en tanto no haya invalidado su promesa. El reconocimiento de deuda, tiene por contenido, no solo una confesión extrajudicial, como el del Código Francés y el argentino, que hace plena prueba del hecho constitutivo de la deuda, sin o también una declaración de alcance material, a la que es conexa solamente la inversión de la carga de la prueba…” (Anteproyecto de Código Civil, páginas 284/5).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUSTAVO DANIEL RÍOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍES". RECIBIDO 2 60 照 deoque Mbaibé A L contener el pagaré, promesa pura y simple de pago FiStumador de dinero y al haber reconocido el demandado la deuda sinstrumentada en los pagarés, resulta aplicable el Artículo 1.801 del Código Civil, que, ante tal reconocimiento, exime al acreedor-librador probar la relación causal o negocio jurídico que le dio su origen, pues la Ley presume su existencia, salvo prueba en contrario. Puntualizar que -aquí- no se trata de desconocer el Instituto de la Acción causal, como dijo el recurrente, sí establecer que, en caso de reconocimiento de deuda, se invierte la carga probatoria de la causa de la obligación, quedando en cabeza del accionado demostrar que no existió el negocio jurídico. Esa posición jurídica ya fue sostenida por ésta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia Número 52, del 7 de Septiembre del 2.022.- En el caso, el demandado diligenció Informe de la Secretaría del Estado de Tributación (SET), constatándose que el accionante no era contribuyente. Sin embargo, esa probanza resulta insuficiente -por sí misma- para descartar que la causa de la obligación era la compraventa de electrodomésticos. No podemos dejar de mencionar, por su relevancia, el pliego que contiene la absolución de posiciones diligenciada por el accionado, específicamente, la posición: "..2.- "Diga cómo es verdad que el monto de electrodomésticos adquiridos por el demandado es por la suma de guaraníes ochenta y ocho millones doscientos sesenta mil (Gs. 88.260.000) . Diga cómo es verdad?, que dicha transacción de compra venta de electrodomésticos, no se ha formalizado a través de contrato respectivo". De la forma sonen que fue redactado el texto de esas posiciones, aprecia que el demandado reconoció -espontáneamente- la relación subyacente_que dio origen a la obligación, produciéndose, por 1o demás, 1a confesión /ficta del accionante ex Artículo 282 del Código Citil).- Eugenio Jiménez R Ministro Moned Dor Santos Alberto Martínez Simón Minictro
Además de esas probanzas, el accionado no agregó otras tendiente a demostrar la inexistencia del Contrato de compraventa de electrodomésticos. Entonces ante la presunción del Artículo 1.801 del Código Civil y la orfandad probatoria del demandado, se concluye que existió obligación del demandado de pagar Gs. 88.260.000, a favor del accionante, en concepto de compraventa de electrodomésticos. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Civil. Así voto. su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: En cuanto al recurso de apelación: Adhiero al voto del Señor Ministro preopinante y me permito agregar cuanto sigue: Me remito al recuento de actuaciones realizado por el Ministro que me antecede, y a la exposición sucinta de motivaciones que hace al argumento de los agravios de la parte recurrente en contra del acuerdo y sentencia impugnado. Vemos entonces que de lo esencial en cuanto a los agravios formulados, gira en torno a la falta de pruebas sobre la relación causal invocada por la parte actora y, en consecuencia, no podría acogerse la pretensión del cobro de guaraníes por la vía ordinaria conforme a las declaraciones de la parte recurrente. Sobre ello, la parte demandada resta importancia a la existencia de pagarés en cuanto no son suficientes para probar la existencia de una relación contractual con el accionante, solicitando se agreguen pruebas de mayor contundencia como lo serían un contrato de compra-venta, nota de remisión o factura.- Manifiesta además que el sustento probatorio de la acción causal y la acción cambiaria no puede ser el mismo, por lo que el Tribunal de Apelación erró al juzgar como suficiente la agregación de pagarés como prueba de la obligación causal debida por el demandado. Debemos destacar en primer punto, que la finalidad de la acción ordinaria de cobro de guaraníes -o acción causal-, es otorgar la mayor amplitud posible en la discusión de la obligación debida. En tal sentido, no se niega la validez .///..
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUSTAVO DANIEL RÍOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍES". 8 REGIBIDO = 4 102-2025 cambiarios. en sentido general, sino que sirven a efectos probatorios como presunciones legales e invierten la carga de la prueba en el terreno del obligado al pago. Vemos entonces, que los instrumentos que hacen a la presente acción contienen una promesa pura y simple de pago, siendo entonces aplicable el Art. 1.801 del Código Civil, correctamente aplicado por el Tribunal de Apelación en el Acuerdo y Sentencia.- Debe mencionarse, que la disposición legal de eximir al acreedor de probar la relación fundamental no significa que el deudor no pueda, a través de medios probatorios, desarticular la pretensión del requirente al probar la inexistencia de la relación causal o la extinción de ella, mediante el cumplimiento de la misma u otro medio de extinción de las obligaciones, como la prescripción previamente intentada en el presente juicio. Vista de tal modo la cuestión, nos encontramos que el debate central de los agravios coincide en cuanto a que lo sustancial de la discusión, es la actividad probatoria en autos. En tal sentido, el demandado ha reconocido su firma, y por ende, el contenido inserto en los pagarés glosados a fs. 6 JUD a 23, conforme obra en el acta de la audiencia de reconocimiento de firma llevada a cabo el 05 de mayo del 2021, que obra en el sistema de gestión jurisdiccional del expediente judicial electrónico, al que esta Sala Civil y Comercial de la Corte S Suprema de Justicia tiene acceso.- SUPE Dilucidada la situación jurídica y probatoria de los pagarés agregados autos como base de la presente acción ordinaria, se observa que la carga probatoria ha sido invertida en cabeza del demandado, siendo este el encargado de probar en contra de la presunción Legal establecida.=A Cesas Antonias Gasary Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simón Ministro MEnistro ho. Mara Ri Secretaria
Luego, la posición procesal de la parte demandada en todo el juicio ha sido negar la obligación y re querir a la parte demandante que pruebe la existencia de la relación causal, salvo la agregación de la constancia de no ser contribuyente de la secretaría de estado de tributación y el oficio diligenc iado al mismo efecto, para argumentar que al no estar inscripto en dicha dependencia estatal, no pod ría haber celebrado un contrato de compraventa de electrodomésticos y otros enseres, lo cual no tien e sustento pues, si bien era su obligación tributaria estar registrado, de todos modos podría haber adquirido dichos electrodomésticos, dicho de otra forma: la falta de inscripción no necesariamente i mpide la formalización de ese acto jurídico. Entonces tenemos como único material probatorio en contra de la presunción legal, dicha constancia d e que el Sr. Gustavo Daniel Ríos Rainz no tributa por la venta de electrodomésticos. Esta prueba no es suficiente, por sí misma, para desacreditar la existencia de la relación causal, contando con la existencia de pagarés firmados por el demandado y reconocidos en juicio. Por otra parte, es muy entendible la inversión de la carga probatoria impuesta por ley pues nadie, s alvo que esté privado de discernimiento, suscribe documentos que lo obligan a algo sin causa. Por ta nto, si alguien firmó documentación que lo obligue, debe probar que, en puridad, no hubo causa para dicha firma, constituyendo una presunción en contrario la sola existencia de aquella documentación. Visto de este modo, no hay argumentos para rebatir la decisión arribada por el Tribunal de Apelación de revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la presente demanda ordinaria por cobro de guaranies. Por todo lo mencionado, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por Hugo Marcial Galeano por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, debiendo confirmarse el Acuerdo y Sentenci a N° 208 del 21 de noviembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Central, con la expresa imposición de costas, en todas las instancias, conforme a los Arts. 192 y 205 del C.P.C. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUSTAVO DANIEL RÍOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍES". - REGIBIDO 102- 2026 A - 4 -IX- turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón iendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLATEADA: cabe adherir al sentido del voto del Ministro preopinante, con las siguientes cônsideraciones.-. En el sub lite, se trata •de resolver una demanda de cobro de guaraníes. Preliminarmente, se impone determinar la naturaleza de la acción ejercitada por la parte actora, a fin de ponderar correctamente el Derecho aplicable. En efecto, este tipo de demanda bien puede derivar del ejercicio de una acción cambiaria o de una acción causal; la primera, está destinada a cobrar el crédito instrumentado en algún título cambiario; la segunda, está dirigida a cobrar el crédito derivado de la relación jurídica subyacente al título cambiario, y que originó su emisión.- CORT Entonces, la promoción y la sustanciación de la acción conforme con las reglas del proceso de conocimiento ordinario no implica, automática y necesariamente, que la parte actora haya ejercitado la acción causal, sino simplemente que optó por la mayor amplitud probatoria propia del citado proceso, a diferencia del limitado marco de discusión que caractefiza al juicio ejecutivo, como tipo de proceso de ejecución josay Así pues, la determinación de la naturaleza JUD acción requiere analizar los términos expuestos por la parte actora en el escrito de inicial. En el susodicho escrito (fs. 24/25), reclamó la suma de G 88.260.000 más intereses por un contrato de compraventa de electrodomésticos celebrado con la parte demandada, e instrumentado en pagares a la orden cuyas copias autenticadas fueron agregadas a autos fs. 6/25). De manera que, sobre el particular no existen dudas: la parte articuló la acción causal, y acompañó los pagarés orden con la simple finalidad probatoria negocio sustancial, pero no como título base de su pretensión.- Eugenio Jiménez R Ministro bg Maria Rita Alberto martez Simon Ministro Secretaria
Ahora bien, el pagaré a la orden, por naturaleza, constituye una promesa unilateral de pago, a tenor del art. 1535 literal "b" del Código Civil. Por tanto, entre partes inmediatas rige plenamente el art. 1801 del mismo Código, que exime al beneficiario de la promesa de acreditar la relación fundamental; y que presume la existencia de ésta por la suscripción del título, salvo prueba en contrario. Luego, incumbe al promitente, para eximirse de la obligación de pago de fuente voluntaria unilateral, destruir la presunción iuris tantum de causa -en su acepción de fuente- establecida en el segundo artículo traído a colación. La doctrina, pertinente y aplicable al sistema jurídico nacional, ilustra: "Un punto ya adquirido, en la moderna literatura sobre títulos de crédito, es que el título opera, en la relación entre el suscriptor y el primer tomador, de la misma manera que una común promesa de pago. Al primer tomador el suscriptor puede oponer, en cuanto excepciones a él personales, las así llamadas excepciones ex causa, o sea la falta, originaria o sobrevenida, de una razón justificativa de la suscripción del título; y puede además oponerle las llamadas excepciones ex voluntate, esto es la invalidez de la declaración cartular, derivada de su incapacidad natural o de vicios de la voluntad al momento de la suscripción. Así, si se trata de una cambial emitida o aceptada frente a una obligación de pagar el precio de una venta, el suscriptor podrá excepcionar la nulidad del subyacente contrato de venta • su resolubilidad por incumplimiento; y podrá además excepcionar por haber suscrito o aceptado la cambial en estado de incapacidad natural o porque su voluntad estaba viciada de error, dolo o violencia" (GALGANO, Francesco. 2009. I titoli di crédito. Padova: CEDAM. p. 15); "La declaración cartular no es otra cosa sino la promesa unilateral de pago, en el sentido del art. 1988; y la excepción de falta de relación fundamental es oponible por el deudor cartular a su prometido, cual excepción a él personal en el sentido del art. 1993. El no podrá oponerla a los sucesivos portadores del título, por la simple razón de que el titulo de crédito circula según la ley de circulación de las cosas muebles [.]" "En suma: la declaración no constituye la relación obligacional pero hace presumir su existencia hasta .///..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUSTAVO DANIEL RÍOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍES". 097 (10) 11 RECIBIDO - 4 -X- Roque Mbaibé contraria; invierte, entre acreedor y deudor, la • de la prueba, adosando al segundo la carga de probar que pago prometido o que la deuda reconocida no tiene una causa" (GALGANO, Francesco. 2011. Le obbligazioni in generale. Padova: CEDAM. Pp. 160 y 162). Empero, la inversión de la carga de la prueba emanada de la presunción de existencia de la relación fundamental, aunque insuperable, no puede significar -por ilógico e irrazonable- que el promitente debe probar la falta absoluta de causa -en su acepción de fuente- o, en otras palabras, la inexistencia de la obligación por ausencia total de relación subyacente. En tal sentido, el beneficiario de la promesa, si bien se encuentra favorecido por la presunción iuris tantum citada, debe mínimamente mencionar el negocio jurídico que originó la promesa unilateral de pago, para delimitar o circunscribir la labor del promitente, de suyo harto dificultosa, de probar un hecho negativo; este temperamento, además no desconocer ni obviar la letra del art. 1801 del Código Civil, está en consonancia con el principio de buena fe que permea todo el ordenamiento jurídico, consagrado -para el particular- en el art. 372 del mismo Código.- Pues bien, en el caso de examen, la parte actora ha enunciado en su escrito inicial, según se adelantó, la relación fundamental génesis del crédito reclamado:\ una compraventa de electrodomésticos (fs. 24/25). La parte demandada, al tiempo de contestar la demanda Y de absolver posiciones, negó la existencia de cualquier • obligación a favor de la parte actora (visualizado en el portal electrónico). Sin embargo, en oportunidad de la audiencia de reconocimiento de frmas, conforme con el acta de fecha 5 de mayo de 2021, e1 promitente reconoció tanto s firma en H/... Eugenio Jimérez R. Ministro upelu Alberto Martinez Simón , Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria
... los pagarés a la orden agregados por el beneficiario, como la deuda total (visualizado en el por tal electrónico). Dicha circunstancia, sumada a la casi inexistente actividad probatoria de la parte demandada, consol ida la presunción del art. 1801 del Código Civil. Al ser así, la demanda de cobro de guaraníes resul ta procedente. En cuanto a los intereses moratorios, la parte actora no precisó, en su escrito de demanda (f. 24/25 ), el inicio ni el fin del cómputo respectivo, así como tampoco la tasa aplicable. Luego, el Tribuna l de Apelación, en la parte resolutiva del fallo impugnado, condenó a la parte demandada a pagar int ereses, sin especificar dichos parámetros (f. 411 vta.). La parte actora no interpuso recurso de acl aratoria con el objeto de subsanar la indeterminación aludida. En esta instancia, la parte demandada no expresó agravios en concreto respecto de los intereses (fs. 88/93). En estas condiciones, consid erando el principio dispositivo que rige la materia procesal civil y la prohibición de la reformatio in peius, esta máxima instancia no puede sino condenar al pago de intereses, sin determinación del días a quo, el días a quem y la tasa aplicable. Consecuentemente, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 21 de noviembre de 20 22, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscrip ción Judicial Central. Las Costas en esta instancia deben ser impuesta a la parte recurrente, por perdidosa, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certificó, queda ndo Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUSTAVO DANIEL RÍOS RAINZ C/ HUGO MARCIAL GALEANO S/ JUICIO ORDINARIO POR COBRO DE GUARANÍES". -XI- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Siete. Asunción, 3 de tebrero del 2.026.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL T20/50T3 Roque Mbaibé RESUELVE: Fizca DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos interpuestos contratel apartado primero, del Acuerdo y Sentencia Número 208, Noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 208, del 21 de Noviembre del 2.022, dictado por el Iribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central. HACER LUGAR la demanda ordinaria por cobro de Guaraníes promovida por Gustavo Daniel Ríos Rainz contra Hugo Marcial Galeano, por la suma de Gs. 88.260.000 (Guaraníes ochenta y ocho millones doscientos sesenta mil). IMPONER costas a la perdidosa... ANOTAR, registrar y'notificar. los Loo bujenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Cetas Antonio Garary Ante mí: meuly PODER Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sobie esuito: seis; 2026 ; valen Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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