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416/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/U OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". . PECIBIDO 02-2026 Roque Mbalbé ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Cinco ciudad La Asunción, Capital de la República del tres días, del mes febrero , del año dos mil meinte y seis, estando reunidos en sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de ellos, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Sonia González y Víctor Lucena, en representación de "Fluvialis Paraguay S.A." y Jaime Miguel Alvarenga Peralta, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 135, con fecha 3 Agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?/ JUDI Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. Cuestión previa: El Artículo 417 del Código Procesal SECRETCIV11, otorga potestad al Juez para examinar la forma de concesión de Recursos, a fin de establecer si fueron o no bien SUPRE gondedidos. En tal sentido, el Artículo 403 de esa normativa, reza: ''El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del ...X//. Eugenio Jiménez R. Ministro ини Abg. a Monges Dos Santo: Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro
...//... Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo mo dificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aq uellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso... Procederá también contra las resolu ciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- En concordancia, el Artículo 395 del mismo Corpus iuris, establece: "... El recurso de apelación sól o se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidentes o causen g ravamen irreparable...". Ilustra Palacio: "una resolución causa gravamen irreparable cuando una vez consentida sus efectos so n in susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos" (Derecho Pr ocesal Civil-, Tomo V, Editorial Perrot, Bs. As., 1.990, páginas 13 y 14). "Las decisiones judiciale s pueden ser objeto de recurso, para provocar su revisión por el juez. Solo puede recurrir quien ha sufrido algún agravio..." (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed, página 188). A fin de establecer si el Fallo impugnado es recurrible y causa gravamen irreparable a los recurrent es, es necesario examinar lo resuelto en Instancias anteriores. Por S.D. N° 246, del 5 de Octubre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Segu ndo Turno, Circunscripción Judicial Central, resolvió: "...1.-HACER LUGAR a la demanda de CUMPLIMIEN TO DE CONTRATO y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA promovida por el Sr. SIMÓN VAZQUEZ RAMIREZ en contra de la FIRMA FLUVIALIS PARAGUAY S.A. y el Sr. JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA de conformidad a l exordio que antecede. 2.-NO HACER LUGAR a la demanda reconvencional de PAGO POR CONSIGNACIÓN opues ta por el Sr. Simón Vázquez Ramírez en contra de la Firma Fluvialis Paraguay S.A. y el Sr. Jaime Mig uel Alvarenga Peralta por los argumentos expuestos en el considerando que antecede. 3.-HACER LUGAR a la demanda reconvencional que por RENDICIÓN DE CUENTAS promueve el Sr. SIMÓN VAZQUEZ RAMIREZ en con tra de Firma Fluvialis Paraguay S.A. y el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta por los argumentos esgr imidos en considerando que antecede. 4.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda de cobro de guaraníes ...//...
CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/U OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N@ 14 13 4 A RECIBIDO */32-2026 -II- e mouiety condento de devolución de sumas de dinero incoada por Simon Vázquez Ramírez en contra de la Firma Fluvialis Paraguay S.A. Y el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta por la suma de GUARANÍES CIENTO VEINTITRÉS MILLONES (Gs. 123.000.000) por los argumentos expuestos en el considerando que antecede. 5.- LIBRAR, el correspondiente oficio... 6. COSTAS en el orden causado. 7.- NOTIFICAR.. 8.- ANOTAR.." (fs. 462/88). Recurrida esa Resolución, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial Y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, por Acuerdo y Sentencia Número 135, del 18 de Octubre del 2.022, resolvió: "..1.-NO HACER LUGAR a los recursos de nulidad interpuestos por los codemandados FLUVIALIS PARAGUAY S.A. Y JAIME ALVARENGA contra la S.D. N° 246 del 20 de octubre del 2020, 2.-DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra los puntos 2, 5 y 6 de la S.D. N° 246 del 20 de octubre del 2020. 3. - HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el codemandado JAIME ALVARENGA, y revocar in totum a su respecto la S.D. N° 246 del 20 de octubre del 2020, imponiendo las costas en el orden causado. 4.-HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la empresa Fluvialis Paraguay S.A. contra la S.D. Nº 246 del 20 de octubre del 2020, y en consecuencia, 5.-MODIFICAR el punto 1° de la mencionada resolución, condenando a la empresa demandada a extender éscritura pública traslativa del dominio por el 50% de la embarcación, a favor del Señor Simón Vázquez, previo depósito judicial de la suma de Gs. 250.000.000 a efectuarse por el Lactor, y a ser ejecutada en la etapa correspondiente en primera instancia. 6.-CONFIRMAR el punto 3 de la SD N° 246 del 20 de te octubre del 2020. •-REVOCAR el punto 4 de la SD N° 246 del 20 de Octubre del 2020. 8. -IMPONER las costas en este último caso una proporcion del 67응 la demandada y 33% a la parte actora -ANOTAR." 560/70)/ Eugenio Jiménez R Ministro joan Elan Statonif Soneg Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por Acuerdo y Sentencia Aclaratoria Número 224, del 7 de Diciembre del 2.022, el **A quem**, resolvi ó: “1°) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada por medio de sus re presentantes convencionales la abogada Sonia González y abogado Víctor Lucena, contra el Acuerdo y S entencia N° 135 del 03 de agosto del 2022, dictado por esta alzada en estos autos, conforme a los fu ndamentos en el Exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2°) AMPLIAR el punto 5 de la S. D. N° 135 del 03 de agosto del 2022, debiendo quedar como sigue: “**MODIFICAR**” el punto 1° de la m encionada resolución, condenando a la empresa demandada a extender escritura pública traslativa del dominio por 50% de la embarcación, a favor del Señor Simón Velázquez, previo depósito judicial de la suma de Gs. 250.000.000, **más los intereses legales**, a efectuarse por el actor, y a ser ejecutad a en la etapa correspondiente en primera instancia.” 3°) ANOTAR...” (fs. 576/8). Por A.I. N° 005, del 3 de Febrero del 2.023, el Tribunal concedió Recursos de Apelación y Nulidad in terpuestos por Jaime Miguel Alvarenga contra el Acuerdo y Sentencia Número 135, del 3 de Agosto del 2.022. Y por A.I. N° 097, del 20 de Febrero del 2.023, los interpuestos por Abogados Sonia González y Víctor Lucena en representación de la Firma “Fluvialis S.A.”, contra esa Resolución (fs. 582/83 re spectivamente). A tenor de lo expuesto, resultan irrecurribles por su confirmación en dos Instancias, las siguientes cuestiones: a) la procedencia de la demanda por cumplimiento de Contrato y obligación de hacer Escr itura Pública por el 50 % de la embarcación, promovida por Simón Vázquez Ramírez contra la empresa “ Fluvialis Paraguay S.A.” y Jaime Miguel Alvarenga Peralta (apartado 4) y b) la procedencia de la dem anda por rendición de cuentas formulada por Simón Vázquez Ramírez contra la empresa “Fluvialis Parag uay S.A.” y Jaime Miguel Alvarenga Peralta (apartado 6). En relación a la Firma “Fluviales S.A.”, tampoco son recurribles (ex Artículo 395 del Código Procesa l Civil), los apartados 5) y 7) del Fallo impugnado. Efectivamente, lo resuelto en el apartado 5), d e la Resolución impugnada no causa gravamen a la recurrente, ya que esa decisión benefició y favorec ió su faz económica, al resolver que -como condición...///...
JUICIO: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/U OTRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". -III- ..y previa al otorgamiento de la Escritura Pública traslativa de dominio el accionante realice -a fa vor del recurrente- el depósito Judicial de Gs. 250.000.000. Tampoco es recurrible el apartado 7), p ues al revocarse el Fallo de Primera Instancia, se liberó a la Firma demandada de pagar a la acciona nte Gs. 123.000.000, en concepto de devolución. Concerniente al apelante Jaime Alvarenga Peralta, se aprecia que la única cuestión que podría causar le agravio irreparable es la decidida en al apartado 3), en lo que hace a la imposición de Costas. Rememorar que, si no existe agravio del recurrente, no se justifica el Recurso interpuesto ante el T ribunal. La más autorizada Jurisprudencia así señala: "Configura un requisito subjetivo de admisibil idad del recurso de apelación, que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone -o a su representado- un agravio o perjuicio personal. Dicho remedio procesal resulta privativo, de la pa rte a quien la decisión atacada traduzca un gravamen actual y concreto a los derechos que invoca" (C N Fed. Cont. Adm., Sala II, 22/3/94; Dir. Gral., Impositiva c. Firestone de Argentina. Ja, 1996-1, s íntesis. Ja, 1996-1-187, índice. Rep. LL, 1195 (LV -1836). "El gravamen es elemento insoslayable par a la procedencia del recurso. Si el justiciable no recibe ningún perjuicio del dispositivo sentencia l, es obvio que no puede combatirlo." (CCiv. y Com. Morón, Sala II, 27 / 6/95; Bellosi, Sergio c. Al berghina, José y JA, 1997-II, síntesis. JA, 1.997 -II-182, índice). Por las motivaciones pergeñadas, cabe en estricto Derecho: <signature>Señor Antonio Barra</signature> I) Declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Firma demandada, contra los apartados 4), 5), 6) y 7) del Fallo impugnado. II) Declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el codemandado Jaim e Alvarenga...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro
..///... Peralta, contra los apartados 1), 2), 3) 4), 5), 6), 7) y 8), del Fallo impugnado. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Cuestión previa: Antes de abordar las cuestiones planteadas, es preciso hacer consideraciones previas respecto de la admisibilidad de los recursos interpuestos por la parte demandada y sobre la delimitación de la competencia de esta Sala Civil y Comercial en lo que será objeto de estudio en esta instancia.-. Acorde con el art. 417 del C.P.C., el superior jerárquico tiene suficiente potestad para proceder al análisis oficioso de la forma en que fueron concedidos los recursos interpuestos.- Es por ello que corresponde delimitar adecuadamente lo que será objeto de estudio en esta instancia y dilucidar los agravios de la parte demandada, recurrentes del Acuerdo y Sentencia N° 135 del 03 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central. . En el caso de autos se trata de una demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, que tiene como base un contrato privado de compraventa del 50% de propiedad sobre la embarcación (buque cisterna) casco chapa naval, denominada "Yacyretá", inscripto en la Marina Mercante Nacional bajo el N° 1.916 el 20 de octubre de 1.990, promovida por Simón Vázquez Ramírez contra Fluvialis Paraguay S.A. y Jaime Miguel Alvarenga Peralta, quien fuera el representante de la sociedad al momento de formalizar el mencionado contrato privado base del reclamo aquí efectuado. A estos autos se acumuló el expediente caratulado: "EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A. C/ SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO", en el cual Fluvialis Paraguay S.A. promovió la demanda de incumplimiento y resolución de contrato en contra de Simón Vázquez Ramírez, alegando incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por éste último en el marco del contrato privado de compraventa de la embarcación mencionada precedentemente. En el marco de dicho proceso, Simón Vázquez Ramírez al momento de contestar esa demanda, reconvino por ..///...
JUICIO: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/U OTRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". -IV- Pago por consignación, rendición de cuentas y cobro de guaraníes. Posteriormente, Fluvialis Paraguay S.A. desistió de su acción de incumplimiento, resolución de contr ato y devolución de sumas de dinero, resuelta por S.D. N° 124 del 02 de agosto de 2017 (f. 346). Aqu í cabe puntualizar que dicho fallo tiene nomenclatura de sentencia definitiva, sin embargo, su forma to corresponde con el de los autos interlocutorios. Esta circunstancia, por sí misma, no es razón su ficiente para pronunciarse sobre una eventual nulidad. El art. 158 del C.P.C., vigente al momento de l dictado de la resolución aludida, establece los requisitos que los autos interlocutorios deben con tener, los que se verifican en su totalidad en dicha resolución. La nulidad por la formalidad extern a de la resolución no puede ser pronunciada, cuando la recaída en autos cumple todos los requisitos intrínsecos impuestos en aquella que se pronuncia sobre el mérito. De este modo, la nomenclatura dad a a dicha resolución no es óbice para continuar con el estudio de lo planteado ante esta instancia. Por S.D. N° 246 de 05 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Segundo Turno, de Fernando de la Mora, resolvió: 1. HACER LUGAR a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA prom ovida por el Sr. SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ en contra de la FIRMA FLUVIALIS PARAGUAY S.A. y el Sr. JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA de conformidad al exordio que antecede. 2. NO HACER LUGAR a la demanda reconvencional de PAGO POR CONSIGNACIÓN opuesta por el Sr. Simón Vázq uez Ramírez en contra de la firma Fluvialis Paraguay S.A. y el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta po r los argumentos expuestos en el considerando que antecede. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
3. HACER LUGAR a la demanda reconvencional que por RENDICIÓN DE CUENTAS promueve el Sr. SIMÓN VÁZQUE Z RAMÍREZ en contra de la Firma Fluvialis Paraguay S.A. y el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta por los argumentos esgrimidos en el considerando que antecede. 4. HACER LUGAR parcialmente a la demanda de cobro de guaraníes en concepto de devolución de sumas de dinero incoada por el Sr. Simón Vázquez Ramírez en contra de la Firma Fluvialis Paraguay S.A. y el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta por la suma de GUARANÍES CIENTO VEINTITRÉS MILLONES (Gs. 123.000. 000) por los argumentos expuestos en el considerando que antecede. 5. LIBRAR, el correspondiente oficio para la apertura de cuenta judicial al Banco Nacional de Foment o. 6. COSTAS, en el orden causado..." (fs. 462/488). Esta resolución fue recurrida en su oportunidad por ambos demandados, no así por la parte actora, co n ello esta última consintió y, consecuentemente, quedó firme el rechazo de la demanda reconvenciona l de pago por consignación. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la ciudad de San Lorenzo , resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 135 del 03 de agosto de 2022: "1. NO HACER LUGAR a los recursos de nulidad interpuestos por los codemandados FLUVIALIS PARAGUAY S. A. y JAIME ALVARENGA contra la S.D. N° 246 del 20 de octubre de 2020. 2. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra los punt os 2, 5 y 6 de la S.D. N° 246 del 20 de octubre de 2020. 3. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el codemandado JAIME ALVARENGA y, revocar in totum a su respecto la S.D. N° 246 del 20 de octubre de 2020, imponiendo costas en el orden causado. 4. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la empresa Fluvialis Paraguay S. A. contra la S.D. N° 246 del 20 de octubre de 2020, y en consecuencia, 5. MODIFICAR el punto 1° de la mencionada resolución, condenando a la empresa demandada a extender e scritura pública traslativa del dominio por el 50% de la ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/U OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". CU ¡EQIBIDO -V- 12r 2025 seue Moallembarcación, a favor del Señor Simón Vázquez, previo judicial de la suma de Gs. 250.000.000 a efectuarse por el actor, y a ser ejecutada en la etapa •correspondiente en primera instancia. 6. CONFIRMAR el punto 3 de la S.D. N° 246 del 20 de octubre de 2020.- 7. REVOCAR el punto 4 de la S.D. N° 246 del 20 de octubre de 2020.- 8. IMPONER las costas en este último caso en una proporción de 67% a la demandada y 33% la parte actora." (fs. 560/570).- Posteriormente, Fluvialis Paraguay S.A. interpuso recurso de aclaratoria, la cual fue resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 224 del 07 de diciembre de 2022 que dispuso: "1. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada por medio de sus representantes convencionales la abogada Sonia González y abogado Víctor Lucena, contra el Acuerdo y Sentencia N° 135 del 03 de agosto de 2022, dictado por esta alzada en estos autos, conforme a los fundamentos en el Exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2. AMPLIAR el punto 5 de la S.D. N° 135 del 03 de agosto de 2022, debiendo quedar como sigue: "MODIFICAR el punto 1º de La mencionada resolución, condenando a la empresa demandada extender escritura pública traslativa del dominio por el 50% de la embarcación, a favor del Señor Simón Vázquez, previo depósito judicial de la suma de Gs. 250.000.000, más RECREMIos intereses legales, a efectuarse por el actor, y a ser ejecutada SpReminstancia…' en la etapa correspondiente en primera 0001 ecurrida dicha resolución por Jaime Miaue en Sintonio Aivareng Peralta, el Tribunal de Apelación resolvió por A.I. N° 05 ... /... Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministre
...//... del 03 de febrero del 2023 conceder los recursos de apelación y nulidad contra dicho Acuerd o y Sentencia (f. 582). Así también lo hizo Fluvialis Paraguay S.A., resolviendo el Tribunal de Apel ación conceder los recursos de apelación y nulidad por A.I. N° 97 del 20 de febrero de 2023 (f. 583) En primer lugar, corresponde referirse a Jaime Miguel Alvarenga Peralta, sobre quien puede verse que la demanda fue rechazada en su totalidad en su contra (apartado 3), no existiendo consecuentemente agravio para su parte respecto de lo resuelto en los demás apartados. Sin embargo, en cuanto a las costas, corresponde señalar que el decisorio sobre la imposición en el orden causado en primera instancia resulta irrecurrible, puesto que los órganos que anteceden han di ctado pronunciamientos idénticos respecto a su imposición, esto es, en el orden causado (apartado 6 de la S.D. N° 246 del 05 de octubre de 2020 y apartado 3 del Acuerdo y Sentencia N° 135 del 03 de ag osto de 2022). De tal suerte, este decisorio resulta irrecurrible al haber quedado firme, conforme l o establecen los arts. 103 y 403 del C.P.C., en lo que a la primera instancia se refiere. En segundo lugar, del análisis del Acuerdo y Sentencia N° 135 del 03 de agosto de 2022, se desprende que tanto la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública (apartados 4 y 5) como la acción de rendición de cuentas (apartado 6) incoada por el señor Simón Vázquez Ramír ez contra Fluvialis Paraguay S.A. no pueden ser revisadas ante esta instancia, atendiendo igualmente a lo establecido por el art. 403 del C.P.C., al existir doble juzgamiento coincidente en las instan cias anteriores. Además de esto, debe traerse a colación el art. 395 del C.P.C. que establece: "El recurso de apelaci ón sólo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o cau sen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definit iva". Por gravamen debe entenderse el agravio o perjuicio personal, total o parcial, de una de las partes en el juicio con respecto de su propia pretensión o el resultado de una resolución judicial que lo s itúa en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba anterior a ella. Este...//...
JUICIO: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/U OTRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". - VI - Requisito Agravio es irreparable cuando no puede ser subsanado por la sentencia definitiva o en una etapa procesal posterior a la que se encontrará un determinado juicio. Sobre la base de lo establecido en el mencionado art. 395 del C.P.C., se tiene que respecto a Fluvia lis Paraguay S.A. el rechazo de la demanda de cobro de guaraníes (apartado 7) no puede constituir un agravio a su parte, por haberse acogido su pretensión ante dicha instancia, con lo que carece de in terés y legitimación para recurrir ese punto específico. A su vez, tal como lo explica el Ministro Jiménez Rolón, corresponde declarar parcialmente mal conce didos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Jaime Miguel Alvarenga Peralta, contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 135 del 03 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la ciudad de San Lorenzo, en lo que a las costas de primera instancia se refiere. Por su parte, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos p or Fluvialis Paraguay S.A. contra los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y s éptimo del Acuerdo y Sentencia N° 135 del 03 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la ciudad de San Lorenzo. ES MI VOTO. <signature>Antonio García</signature> A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA CUESTIÓN PREVIA: cabe adherir a la opi nión del señor Ministro Alberto Martínez Simón, dado que, efectivamente, corresponde declarar mal co ncedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Jaime Miguel Alvarenga Peralta contra los apartados primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Acuerdo y Sentencia impu gnado. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro
Ahora bien, el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia impugnado resulta parcialmente irrecurrible por Jaime Miguel Alvarenga Peralta. En concreto, el citado codemandado no tiene interés en cuestionar la decisión estimatoria de suS recursos; y, tampoco puede recurrir la decisión respecto de la imposición de las costas de primera instancia en el orden causado, por haber adquirido autoridad de cosa juzgada derivada del doble pronunciamiento coincidente. Luego, en atención al criterio sustentado por esta Magistratura (vide: Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 26 de agosto de 2020), en este caso, el mencionado codemandado puede recurrir la decisión respecto de la imposición de las costas de segunda instancia en el orden causado incluida en el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia impugnado, por estar contenida en una resolución que, por su naturaleza, tiene habilitada la tercera instancia.- De manera que, corresponde declarar parcialmente mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Jaime Miguel Alvarenga Peralta contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia impugnado. Asimismo, cabe compartir la opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón, puesto que, ciertamente, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Fluvialis Paraguay S.A. contra los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del Acuerdo y Sentencia impugnado.- Finalmente, atendiendo lo expuesto supra, Fluvialis Paraguay S.A. puede recurrir la decisión respecto de la imposición de las costas de segunda instancia de forma proporcional incluida en el apartado octavo del Acuerdo y Sentencia impugnado. A la primera cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Los recurrentes no fundaron el Recurso y de la revisión oficiosa del Fallo no se advierten vicios formales estructurales que ameriten su nulidad, ex Artículo 113 del Código Procesal Civil. En consecuencia, cabe declarar Desierto el Recurso, a tenor del Artículo 419 del Código Procesal Civil. Así voto.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/U OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". 09 REGIBIDO =4 -02- 2026 -VII- turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón CaliEn cuanto al recurso de nulidad: me adhiero al voto del 9/Mipistre pleopinante por compartir los mismos fundamentos.-... A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el señor Ministro preopinante Cesar Antonio Garay prosiguió diciendo: Los Abogados Sonia González y Víctor Lucena, se agraviaron contra los apartados 4), 5) Y 6) del Acuerdo y Sentencia Número 135, del 3 de Agosto del 2.022, en los términos del escrito "memorial" de fs. 592/96. Sin embargo, en sede de Cuestión previa declaramos mal concedidos los Recursos interpuestos por el recurrente contra esos apartados. Respecto a los demás apartados 1), 2), 3), 7) y 8), que sí son atendibles por vía de apelación, los recurrentes no realizaron mínima crítica, en inobservancia a los presupuestos exigidos en Artículos 419 y 437 del Código Procesal Civil, razón por la cual cabe declarar Desierto el Recurso de Apelación, con imposición de Costas a la perdidosa, de conformidad al Artículo 192 y 205 del código Procesal Civil.- Cate Garay En relación al codemandado Jaime Alvarenga Peralta cabe señalar que sólo expresó agravios contra el apartado tercero del Fallo impugnado, en lo que hace referencia a imposición de Costas. En tal sentido, sostuvo que, si bien el Tribunal de Apelación hizo razonamiento lógico al revocar in totum a su respecto la Sentencia de Primera Instancia, por carecer de legitimación pasiva, impuso Costas por su orden Al SUPRE hacerlo, incurrió en error, contrariando el Principio general previste en 192 del Código Procesal Civil. Refirió que, en base a tal Principio, la Parte vencida en Juicio deberá todos los gastos a la contraria y su fundamento 11... Eugenio Jiménez R. Ministro Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
....reside en el hecho objetivo de la derrota. Señaló que el Juicio llevado en su contra, por más de 6 años, le produjo un efecto inhibidor en el ejercicio de su Profesión como contador, sufrimientos, aflicciones y erogaciones económicas para la contratación de profesionales Abogados. Por tal motivo , solicitó revocación parcial del apartado 3) del Fallo impugnado, con Costas (fs. 597/601). Por A.I. N° 55, del 5 de Febrero del 2.024, se le dio por decaído el Derecho al accionante para cont estar el traslado corrido. Planteada así la situación procesal, tenemos que la única cuestión a dilucidar está referida a impos ición de Costas en el orden causado. Para resolver de Costas, rige el Principio del resultado objetivo del pleito, previsto en el Artícul o 192 del Código de forma, que reza: “La parte vencida en el Juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado”. Palacio enseña: “El principio de la imposición de costas a la parte que resulta vencida no implica, en efecto, reconocimiento de una reparación de daños fundada en la presunción de culpa y regulada, e n consecuencia, por las reglas del derecho material, sino que constituye una directriz axiológica, d e sustancia procesal, en cuya virtud se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de ser virse del proceso para la defensa del derecho, se convierta en daño de quien se ve constreñido a acc ionar o defenderse en juicio para pedir justicia. En otras palabras, la responsabilidad que recae so bre la parte vencida encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito” (Derecho Procesal Civil, Tomo III, pagina 367/8). Sin embargo, el Principio general no es absoluto. La exoneración es admitida en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, pero con carácter excepcional, cuando a convicción jurídica del Juzgador hay en la perdidosa razones probables y suficientes para oponerse a la pretensión de la adversa. El Juez obligatoriamente deberá expresar las razones de esa decisión en su pronunciamiento, bajo pena de nu lidad. Es que, “las costas en tanto erogaciones necesarias hechas por los sujetos del proceso para o btener la actuación de la ley mediante la...///...
영크 a SUP CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/U OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". -. A REGIBIDO - 4. 402- 2026 -VIII- miliesolución judicial que pretenden, deben ser integramente resardidasial vencedor por quien resultó objetivamente derrotado cola debate judicial, debiendo acordarse su exención, sólo excepcionalmente frente a fundadas razones que justifiquen el apartamiento del principio de estricta objetividad con que debe resolverse lo concerniente a la imposición . de aquéllas" (AR/JUR/5579/2.005). Por el apartado tercero del Fallo impugnado, el Ad quem revocó el Fallo de Primera Instancia, rechazando todas las pretensiones de la actora respecto a Jaime Alvarenga Peralta. En consecuencia, revocó in totum la Resolución de Primera Instancia, imponiendo Costas en el orden causado (fs. 569 vlta.). Esa decisión fue fundada en los siguientes términos: "..En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado como lo faculta el Artículo 203, in fine, y Artículo 193 del C.P.C, considerando la conducta asumida por el demandado, quien inicialmente pretendió desconocer lo actuado en nombre de su representada, demostrando su falta de buena fe para con el actor, lo que pudo válidamente crear la convicción en el comprador de que tenía derecho de reclamar en su contra". (fs. 566 vlta.).- A tenor de lo expuesto, se constata que el Ad quem expresó razones por las cuales consideraba imponer Costas en su orden. Quedando por dirimir si esas razones o motivos son ajustados a Derecho.- De constancias procesales se aprecia razón suficiente para exonerar de Costas a la perdidosa (vr.gf.: interpretación de Leyes, aplicación de nueva Ley; disposición obscura o de difícil aplicación, etc.). Tampoco la conducta del codemandado Jaime Alvarenga Peralta fue juzgada de mala fe, en los términos Artículos 53 y 56 del Código Procesal Civil, de manera_tal que lustifique esa decisión. Desde esa perspectiva, es la accionante quien debe soportar el pago de las:T... Bugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...Costas, por los gastos que realizó el recurrente para la defensa de sus Derechos, porque demandar a quien no tenía legitimación para ello. Al no haber concurrencia de causal de exoneración ni razones ni motivos jurídicos que autoricen apar tamiento del criterio general objetivo que impera en la materia, habrá que imponer Costas en Primera y Segunda Instancias a la accionante respecto al rechazo de la demandada contra Jaime Miguel Alvare nga Peralta, en observancia del Artículo 192 del Código de Forma. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, revocar parcialmente el apartado tercer o del Fallo impugnado, correspondiendo imponer Costas a la perdidosa, en Primera y Segunda Instancia s. Las Costas en esta Instancia, deberán imponerse a la perdidosa, siguiendo el mismo Principio prev isto en Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: En cuanto al recurso de apel ación: La pretensión en estudio en esta instancia recursiva, versa sobre la imposición de las costas en segunda instancia. Respecto a las costas de primera instancia, como se ha señalado en la cuestió n previa, tal juzgamiento se encuentra firme. El apelante, Jaime Miguel Alvarenga Peralta, solicita que la imposición de costas de segunda instanc ia, sea de conformidad al principio general contenido en el art. 192 del C.P.C., el cual establece q ue las mismas deben ser impuestas a la perdidosa. Al respecto, no puede negarse la complicada relación jurídico-procesal que tuvieron las partes tanto para llevar adelante el negocio jurídico de compraventa en condominio del buque en cuestión con la intervención de Jaime Miguel Alvarenga Peralta en su carácter de representante legal de la sociedad codemandada, Fluvialis Paraguay S.A., como en el ámbito procesal con la cuestión debatida en autos, en la cual el mismo Jaime Miguel Alvarenga Peralta negó su actuación en carácter de representante, e stadio en el cual señaló que se trataba de una compraventa de bien ajeno (fs. 95/100).
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/U OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". 60 RECIBIDO L02-2025 -IX 11dcaliado Lógicamente esta situación se erige como argumento imponer las costas por su orden al tener la actora motEron alederos para litigar contra de Jaime Miguel Alvarenga Peralta, quien asumió posturas diferentes de forma previa y a lo largo del proceso, como lo explicó con mayor detalle el Ministro que me sigue en orden de votación. En este entendimiento, corresponde confirmar el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 135 del 03 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a los arts. 192 y 205 del C.P.C.- Por otra parte, respecto a los recursos interpuestos por Fluvialis Paraguay S.A. en contra del apartado octavo del Acuerdo y Sentencia recurrido, el cual resolvió: "8. IMPONER las costas en este último caso en una proporción de 67% a la demandada y 33% a la parte actora", tal como 1o apunta el Ministro preopinante, la recurrente no expresó agravios específicos contra dicho punto en el escrito de fs. 592/596, motivo por el cual me adhiero a la decisión de declararlos desiertos, con la consecuente imposición de costas en esta instancia por dichos recursos, tal como lo disponen los arts. WOD 203 inc. e) y 205 del C.P.C. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA de E SEORCTARCOB conformidad con lo expuesto en la cuestión previa, esta tercera o instancia quedó abierta para juzgar los recursos interpuestos contra los apartados tercero -en forma parcial/) y octavo de la ¡esolución recurrida.- Car potay epe si apartodo torrera del acuerdo y Sentente 135. de fechă 03 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelació ١ ١٠٠٠ى Eugenio Jiménez R. Ministro neule Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//...en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial Central, con asiento en la ciudad San Lorenzo, resolvió: "3.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el codemandado JAIME ALVARENGA y revocar in totum a su respecto la S.D. N° 246 del 20 de octubre de l 2020, imponiendo las costas en el orden causado." (sic, fs. 569 vta.) (énfasis añadido). Jaime Miguel Alvarenga Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 597/601. Dijo que el principio objetivo de imposición de cos tas al vencido prescinde de todo análisis respecto de la buena o mala fe de las partes durante el de senvolvimiento del proceso. Manifestó que no existen motivos suficientes para la exoneración de cost as al vencido. Solicitó, en consecuencia, la imposición de costas a la parte perdidosa. Por Auto Interlocutorio N° 55 de fecha 05 de febrero de 2024, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar Simón Vázquez Ramírez, para c ontestar el traslado que le fue corrido. AUTOS para sentencia. ANOTAR [...]” (sic, f. 607). En el sub examine, se discute la pertinencia en Derecho de la exoneración de costas a la parte perdi dosa en segunda instancia. Lógicamente, la revisión de la forma de imposición de las costas requiere atender la posición proces al asumida por la parte perdidosa y el sentido de la decisión sobre la sustancia del asunto adoptada por el Tribunal de Apelación. El art. 192 del Código Procesal Civil consagra que en materia de costas rige el principio del result ado objetivo del pleito o teoría objetiva de la derrota. Dicha normativa reza: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado." Sobre el punto, la doctrina ilustra: "Básicamente, el fundamento del principio enunciado en el númer o precedente reside en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante el desenvolvimiento del proceso." (PALACIO, Lino Enr ique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1994. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo III. San ta Fe: Ed. Rubinzal-Culzoni. p. 85)...//...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/U OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". -X- palabras, se deben costas por el mero hecho deks vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la temeridad del vencido en orden a establecer la condena. De esta manera, la regla general del mencionado art. 192 permite una condena en costas que va "ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento" (vide: GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Civitas. Pp. 572/573; citado, en nota al pie N° 36, pOr LOUTAYE RANEA, Roberto. 2013. Condena en Costas en el Proceso Civil. Segunda / Reimpresión. Buenos Aires. Astrea. p. 7). Así pues, la parte que obtiene un besar Antonia por Antoni Lasent o adverso a la posición jurídica asumida, reviste calidad de perdidosa y debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos. Sin embargo, la normativa procesal faculta al juzgador a apartarse del criterio objetivo de imposición de costas al vencido, exonerando total o parcialmente a la perdidosa, por razones fundadas. Ello surge del art. 193 del Código Procesal Civil, que reza: "El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad." Entonces, a tenor de este artículo, los elementos de juicio considerados por el juzgador para apartarse del principio referido y exonerar a la vencida de cargar\con las costas del pleito, deben ser razonablemente suficientes, bajo pena de nulidad. La doctrina explica: "El arbitrio judicial [.] debe ejercerse en forma restrictiva [.] y sobre base de circunstancias cuya existencia, cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del principio general oportunamente expuesto. De allí que las leyes exijan, como medio destinado objetivan apropiadamente la aplicación de excepción a la regla general, la enunciación de Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.//que la justifican." (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Op. Cit. pp. 94-96). Ahora bien, no existe ni taxonomía ni enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, sino, únicamente, dos directrices dirigidas al juez: que encuentre razones para la exención y que las exprese en su pronunciamiento. Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando en forma pacífica las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. En este sentido, se mencionan: la razón fundada para litigar, •la dificultad jurídica del asunto, la aplicación de leyes nuevas, entre otras (vide: ALSINA, Hugo. 1961. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV. Segunda Edición. Buenos Aires: EDIAR SOC. ANON. EDITORES. pp. 540/550).- En el caso, Simón Vázquez Ramírez promovió demanda de obligación de hacer escritura pública contra Jaime Miguel Alvarenga Peralta, e invocó su calidad de representante legal de Fluvialis Paraguay S.A. (fs. 67/70). Luego, del preliminar de compraventa cuya escrituración se pretendió, surge con claridad que el demandado Jaime Miguel Alvarenga Peralta, actuó en nombre y representación de Fluvialis Paraguay S.A. (f. 53 y vlta.). No obstante ello, en oportunidad de contestar el traslado correspondiente, el mencionado demandado expresó, primero, que había actuado en representación de Fluvialis Paraguay S.A.; y, posteriormente, de forma contradictoria, señaló que el contrato celebrado con el actor tenía por objeto la transferencia de la propiedad de un bien ajeno (fs. 95/100).- Analizada la cuestión, se encuentra suficiente razón jurídica para exonerar de costas al actor, que resultó perdidoso. En efecto, el propio Jaime Miguel Alvarenga Peralta confundió el carácter de su intervención en el preliminar de compraventa. Por este motivo, es lógico entender que también generó duda razonable al actor, acerca del sujeto compelido a otorgarle la escritura traslativa de dominio del bien objeto del negocio jurídico. Al ser así, corresponde confirmar el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido, en lo que respecta a la imposición de costas en segunda instancia en el orden causado, ex art. 193 del Código Procesal Civil.
JUICIO: "SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ C/ EMPRESA FLUVIALIS PARAGUAY S.A Y/U OTRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". - XII - Las costas en esta instancia, por tales recursos, se imponen al recurrente, por su calidad de perdid oso, por aplicación del principio del resultado objetivo, ex los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. Por el apartado octavo del Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 03 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial Central, co n asiento en la ciudad San Lorenzo, resolvió: "8.- IMPONER las costas en este último caso en una pro porción de 67% a la demandada y 33% a la parte actora." (sic, f. 570). Aquí, cabe adherir a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay, ya que, evidentemente, corre sponde declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Fluvialis Paraguay S. A. contra el apartado octavo del fallo impugnado, por ausencia de agravios específicos en el escrito de fs. 592/596. Las costas en esta instancia, por dichos recursos, se imponen a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 203 literal "e" y 205 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el Acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que certificó, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>W</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cinco. La Asunción, 3 de febrero del 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísi ma;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Jaime Alvarenga Peralta , contra los apartados primero, segundo, tercero (parcialmente), cuarto, quinto, sexto, séptimo y oc tavo del Fallo impugnado. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Firma "Fluvialis S.A .", contra apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, y séptimo del Fallo impugnado . DECLARAR DESIERTO los Recursos de Nulidades interpuestos por "Fluvialis Paraguay S.A." y Jaime Migue l Alvarenga Peralta. CONFIRMAR PARCIALMENTE el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 135, del 3 de Agosto del 2 .022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circ unscripción Judicial Central, en lo que respecta a la imposición de Costas en Segunda Instancia en e l orden causado. IMPONER COSTAS en esta Instancia a la perdidosa. DECLARAR DESIERTO los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por "Fluvialis Paraguay S.A.", c ontra el apartado octavo, de Fallo impugnado, por los fundamentos expuestos en el exordio de ésta de cisión. IMPONER COSTAS en ésta Instancia a la recurrente. ANOTAR registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sánchez Ministro César Antonio Garay Ante mí: <signature>Abg. Marfa Rita Monges Dos Santos</signature> Abg. Marfa Rita Monges Dos Santos Secretaria
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