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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELL. DENEGADA EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".— RECIBIDO 02- 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Cuatro -4 Roque Mbaibé Eludad La Asunción, Capital de la República del Raraguay a los tres días, del mes lebrero , del año dos mil veinte seis estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien integra en reemplazo del Ministro Alberto Martínez Simón (por discordia excluido), bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Edgar Eduardo Benítez Santacruz, en representación de Isabel González Vda. de López, contra el Acuerdo y Sentencia Número 73, del 7 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en los Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?.- аока Gatar Anterio -Jara PODER DICI ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Ramírez Candia Y Jiménez Rolón. COR SECRETARIA G -cos A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente no fundó el Recurso. Por lo demás, de EMP la revisión ofaciosa no se advierten vicios formales o estructurales que autoricen pronunciamiento de la nulidad, en Los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil.-/ Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO uule Abg. María Rita Monges Dos Sahtos Secretaria
En esas condiciones, corresponde declarar Desierto el Recurso, con sujeción a Artículos 437 y 419 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Adhiero al voto del señor Ministro César Antonio Garay, por compartir mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: en primer término, es recordar que los recursos contra el Acuerdo y Sentencia impugnado, que dispuso la nulidad del proceso por incompetencia material, se estudiarán por virtud de la admisión del recurso de queja por recurso denegado, resuelta -en mayoría- por esta Sala Civil por Auto Interlocutorio N° 331 de fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 465/468), hoy cosa juzgada. Luego, realizada la necesaria aclaración, corresponde adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 673, del 2 de Diciembre del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, resolvió: "..RECHAZAR parcialmente la demanda de indemnización de daños promovida por LETICIA ISABEL GONZÁLEZ por derecho propio y en representación de su hijo JORGE RAMÓN LÓPEZ GONZÁLEZ contra la ANDE por la suma de GS. 2.815.253.900... HACER LUGAR parcialmente a la demanda de indemnización de daños promovida por LETICIA ISABEL GONZÁLEZ por derecho propio y en representación de su hijo JORGE RAMÓN LÓPEZ GONZÁLEZ contra la ANDE y en consecuencia CONDENAR a esta al pago de la suma de Gs. 610.000.000 a favor de LETICIA ISABEL GONZÁLEZ y la suma de Gs. 118.000.000 a favor de JORGE RAMÓN LÓPEZ GONZÁLEZ, con intereses moratorios de 2,6% mensual contados desde el 03 de mayo de 2017 (fecha del accidente).A Por Acuerdo y Sentencia Número 73, del 7 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, se resolvió: "DECLARAR la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones cumplidas en autos, y en consecuencia, ordenar a la parte interesada a que ocurra por la vía correspondiente, conforme lo expuesto .///...
60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELL. DENEGADA EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE REGIBIDO DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". mN 4 /02-2026 *Roque Mbaibé EN -II- Fizcalize@ exordio de la presente resolución.. IMPONER las Soragstas el ambas instancias, en el orden causado... ANOTAR "/ (Es. El Abogado Edgar Eduardo Benítez Santacruz Sean Antonip Gavary agravjó contra ese Fallo, en los términos del escrito "memorial" obrante a fs. 40/5. Refirió que era incuestionable la existencia de la relación jurídica obligacional entre Marciano López Cantero y la A.N.D.E., pues el hecho dañoso ocurrió cuando la víctima estaba cumplimiento de las funciones encomendadas por la demandada. Adujo que el occiso no tenía carácter de funcionario • empleado público, sino que era personal contratado, por lo que era aplicable el Artículo 5 de la Ley N° 1.626/00, que establece la competencia del Fuero Civil, independientemente a la legislación de fondo que resulte aplicable. Señaló que en caso que no se considere mantener la competencia Civil, sino Laboral (ex Artículo 37 de la Ley N° 966/64), debía revocarse parcialmente la Resolución impugnada, pues, si bien los accionantes eran terceros en la relación contractual, la legitimidad de su reclamo provenía de sus caracteres de herederos de Marciano López, afirmando que existían daños sufridos por los accionantes en sí mismos (iure propio) como daños emergente y moral y otros que provenían del causante (iure hereditatis), como el lucro cesante y pérdida de chance. Aseveró que el daño emergente y el daño moral eran rubros de naturaleza exclusivamente Civil, porque no provenían del Contrato y fueron sufridos en forma directa por los accionantes, refiriendo que el Artículo 37 de la Ley Orgánica de la A.N.D.E. no previa indemnización por daño emergente y daño moral, siendo materias inherentes a la Jurisdicción Civil. Para el supuesto que se confirme la nulidad decretada por el Tribunal, por incompetencia material, solicitó se mantengan válidas todas las actuaciones hastalel llamamiento de Autos para Sentencia,./ upele Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
... ordenándose la remisión del expediente al Juzgado que considera competente para su prosecución. Respecto a la posibilidad de la competencia del Fuero Contencioso Administrativo, afirmando que la L ey Orgánica de la A.N.D.E. se remitía a la competencia Laboral y no a la Ley de la Función Pública. Aseveró que, aún si fuese así, la Ley N° 1.462/35, estable que, en la sustanciación del Juicio, regi rán disposiciones del Código Procesal Civil y Leyes especiales en la materia, afirmando que, tratánd ose de una cuestión indemnizatoria proveniente de una relación jurídica laboral, por su naturaleza m isma, debía considerarse la aplicación de la legislación que resulte más beneficiosa, estando plenam ente habilitadas las leyes especiales que regulen la materia, esto es el Código Procedimiento Labora l con todos sus alcances. Dijo que, indistintamente la Jurisdicción que la Corte considere competent e, lo medular era velar por la tutela judicial efectiva, manteniendo en beneficio de todas las parte s, válidas todas las actuaciones realizadas. En consecuencia, solicitó revocación del Fallo y, en su caso, delimitar los efectos de la nulidad sólo respecto de las actuaciones posteriores a la Provide ncia "Autos para Sentencia" y mantener como válidas todas las actuaciones cumplidas hasta fs. 368, r emitiendo Autos al Juzgado que resulte ser competente. La Abogada Mariángel Cabrera Chaparro, por la A.N.D.E., contestó agravios, según luce a fs. 48/55. S eñaló que el recurrente se limitó a expresar su mera disconformidad con el Fallo impugnado, refirien do que sus afirmaciones eran contradictorias con los términos de su escrito de demanda, en el que ex presamente sostuvo que Marciano López fue funcionario de la A.N.D.E. desde 1.998, señalando que tamp oco su parte controvirtió la relación laboral alegada por la accionante. Dijo que el recurrente se c ontradijo, pues sostuvo que Marciano López Cantero no tenía carácter de Funcionario Público y, sin e mbargo, en párrafos siguientes reconoció que cumplía funciones para la A.N.D.E. y que la Ley Especia l de esa entidad remitía a la legislación laboral en todo lo concerniente a condiciones de trabajo e indemnizaciones. Afirmó que para la determinación de la competencia mal podría omitirse que la pret ensión de los terceros debía del incumplimiento de las obligaciones y ...//...
POD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELL. DENEGADA EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 1L1. 15 115 A RECIBIDO 602-2026 6eMbaibé -III- contractuales. Adujo que la alteración de la traba ユスt pretendida en ésta Instancia, no sólo denotaba la talande argumentos de la recurrente, sino que colocaba a su mandante en estado de indefensión. En consecuencia, solicitó que el Recurso sea declarado Desierto. Preliminar, deberá atenderse el pedido de deserción de Recursos formulado por la demandada. En tal sentido, el Artículo 419 del Código Procesal Civil, reza: ".el recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada". En concordancia, el Artículo 437 de esa misma normativa prevé: "... Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos... Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso"/-..- De la citada normativa, se aprecia que el escrito JUDI "expresión agravios" deberá ser concreto, preciso, claro y bastarse por sí mismo. También efectivo en la demostración del eventual error, indicando motivos del porqué el recurrente SECRE considera ilegal o injusto el Fallo impugnado. No cumpliendo esos requisitos, el Recurso será declarado Desierto, según reza Suppella citada normativa.t- Ilustr: Alsina: el escrito el cual el sentencia concreta los 'Por expresión de agravios apelante examina los fundamentos de la errores que a su juicio ella .///. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel De Tuiturez Candia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
... contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, po rque si el mismo no llena esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso". (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, página 369, 2 ed., Ediar S .A. Editores, Buenos Aires). En la misma línea jurídica, autorizada Jurisprudencia señala: "El embat e contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agr avios-, en su caso debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el si stema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio "tantum devolutum quantum apellatum", hace falta que el q uejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple, o s e lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a travé s de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada consti tucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no deduj o" (cita online: AR/JUR/9464/2.011) / Ahora bien, del escrito "memorial" se constata que el recurrente cumplió suficientemente los presupu estos previstos en Artículos 419 y 437 del Código Procesal Civil, pues su presentación contiene crít ica razonada y pormenorizada del Fallo impugnado, denunciando errores de la Resolución. De igual man era, no se advierte incongruencia o contradicción entre la pretensión inicial y el escrito "memorial ", pues la recurrente -desde inicio- sostuvo que la competencia era Civil, fundando el reclamo resar citorio en sus calidades de damnificados por daños indirectos, en sus calidades de herederos forzoso s del funcionario Marciano Cantero. Por lo demás, la recurrente criticó las posibilidades juzgadas p or el Tribunal para establecer la competencia material (Jurisdicción laboral o contencioso administr ativa), sin que se advierta inobservancia al Principio de no contradicción, en razón que existe atin encia o acuerdo entre el argumento y la conclusión. /
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2/3 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELL. DENEGADA EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE 115/, DAÑOS PERJUICIOS POR ク RECIBIDO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 702-2026 m½ -IV- Roque Mbalbé Ftcalizadin esas condiciones, corresponde desestimar el pedido en desergio de Recursos y pasar a examinar, sin más trámite, "altarios del recurrente..... Se trata de dirimir cuál es el Fuero en razón de la materia, pues el Tribunal declaró la nulidad -oficiosa- de todas las actuaciones cumplidas en Juicio, fundado en que el derecho invocado por la accionante se encuadraría dentro del marco administrativo-laboral y sería competencia de jurisdicción laboral ° contencioso administrativa, dependiendo si a la A.N.D.E. le rige o no la Ley N° 1.626/2.000.- Principiando, cabe rememorar que las normas que regulan la competencia de Jueces y Tribunales son de eminente Orden Público, improrrogables e indisponibles para las Partes, según preceptúa el Artículo 3 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 6 del Código de Organización Judicial. Esa normativa encuentra fundamento en el Principio constitucional de la defensa en Juicio, previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, que reza: "..toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales". De ahí, que el Juez tiene la potestad legal de declararla de oficio, en cualquier estado de la Causa. Al respecto, Alsina ilustra: "Las reglas que fijan la competencia por razón de la materia responden a necesidad de JUD/Corden público, y de ahí que no sólo no pueda ser prorrogada por las partes, según dispone el mismo artículo 1 del código de procedimiento, sino que el Juez deba inhibirse de oficio si de la exposición de la demanda resulta que la causa no es de su competencia.. La improrrogabilidad de la competencia no reposa Supen ninguna razón fundamental: tiene origen solamente en la ley, 1a que como natural, consulta razones especiales..las Pimitaciones que establece la ley obedece al propósito de aprovechar fas ventajas que proporciona la especialización ../, Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia менеи Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris
.///. y la división de trabajo..." (Tratado Técnico Práctico de Derecho Procesal Civil, páginas 516 y 517) .-. Para establecer la competencia en razón de la materia, cabe ceñirnos al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante, así como correspondencia con la Ley aplicable./- En Juicio, Leticia Isabel González Vda. de López, por sus Derechos y en representación de su hijo menor de edad, Jorge Ramón López, promovió demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la A.N.D.E., ocasionados por el fallecimiento de Marciano López Cantero, cónyuge y padre de su menor hijo, por electrocución, cuando se encontraba prestando servicio bajo la dependencia de dicha Entidad, de la que fue funcionario desde el año 1998. Alegó que eran victimas indirectas del daño, en sus calidades de herederos del causante y como tales sufrieron dolor, daños, angustias, perjuicios por la tragedia ocurrida. Solicitó daño emergente; lucro cesante; pérdida de chance y daño moral (fs. 20/4) / Los representantes convencionales de la A.N.D.E., contestaron la demanda, esgrimiendo que el accidente ocurrió por culpa de la propia víctima. Expusieron que el resarcimiento de perjuicios derivados de un accidente de trabajo, según la Ley N° 1.860/50, se hallaba supeditado a la necesaria demostración de la inobservancia de las obligaciones laborales por parte de la empleadora, o la insuficiencia de las ..///... .///... prestaciones del I.P.S.. Señalaron que, debido a la vinculación laboral de su mandante con el empleador fallecido, la A.N.D.E. como patronal cumplidora de sus obligaciones, estaba exonerada de indemnizar otros rubros que no sean los previstos en su Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (CCCT). Dijeron que no correspondía el juzgamiento de la demanda desde el ámbito de la responsabilidad objetiva, pues Marciano López era funcionario de la Institución y estaba realizando trabajos que son propios de las funciones para las que fue contratado. Aseveraron que, sin lugar a dudas, Marciano López incurrió en culpa, extremo que permitía destruir la presunción legal de culpa que pesaba sobre el dueño o guardián de la cosa o la relación causal entre el accidente y el riesgo de aquella,..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELL. DENEGADA EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEM NIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - V - Recibido 4 - 02 - 2026 No existe controversia, entonces, en que Marciano Cantero era funcionario permanente de la A.N.D.E. desde el año 1.998 y que falleció el 3 de Mayo del 2.017, por electrocución, mientras realizaba repa raciones y mantenimientos del tendido eléctrico de la A.N.D.E.. Al contestar demanda, la accionada r efirió: "...El Sr. Marciano López Cantero, 1.893.756, fue funcionario de la Administración Nacional de Electricidad desde el año 1.998. Falleció en fecha 03 de mayo de 2017, a los 42 años de edad, por causa de electrocución prestando servicios bajo la dependencia de la ANDE". Esa calidad laboral fue corroborada con lo informado por el I.P.S., en respuesta al Oficio del 13 de Mayo del 2.019, que di ce: "... La Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social por providencia remite el Memoránd um GBG N° 61/2.019 de fecha 24/06/2.019 (...) por la cual se informa que el señor MARCIANO LÓPEZ CAN TERO con CI N° 1.893.756, registra ingreso en la Firma ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD - AND E en el mes de enero /1998... Asimismo, la Oficina de Coordinación de la Dirección de Aporte Obrero Patronal, por providencia remite el Memorandum DSA/SA3 N° 303/2019 de fecha 22/05/2019... por el cua l informa que el señor Marciano López Cantero con CI N° 1.893.756 se hallaba inscripto como trabajad or asegurado dependiente de la firma ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD ANDE con N° patronal 00 2-61-0457, con fecha de salida 03/05/17, en estado INACTIVO. (fs. 305). Por lo demás, revisado el Po rtal de Datos abiertos, de acceso público se constata que Marciano López Cantero, era funcionario pe rmanente de la A.N.D.E.. Quedó suficientemente acreditado que entre el occiso y la A.N.D.E. existió relación contractual labo ral y que el accidente por electrocución acaeció cuando el occiso ...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejasés Ramírez Candia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... estaba cumpliendo funciones laborables. Respecto al régimen legal aplicable al personal de la A.N.D.E., la Ley N° 966/64, que crea la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.) como e nte autárquico y establece su Carta Orgánica, en su Artículo 36º reza: "Todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por ANDE con carácter permanente formará parte del personal de la Empr esa..."; Artículo 37º: "ANDE dictará la reglamentación interna fijando las condiciones de trabajo de su personal, debiendo ceñirse a la legislación laboral únicamente en lo referente a jornadas de tra bajo, horas extraordinarias y nocturnas, descansos legales, vacaciones, salario mínimo, asignaciones familiares, aguinaldos, indemnizaciones y terminación del trabajo..."; Artículo 38º: "Los conflicto s de trabajo se resolverán por la vía administrativa..."; Artículo 39º: "El personal de ANDE estará sujeto al régimen de Previsión Social". A su vez, la Ley N° 1.626/00 de la Función Pública, preceptúa en su Artículo 1º: "...Las leyes espec iales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la adm inistración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las dispos iciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales"; Artículo 4º: "Es funcionario pú blico la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo inc luido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la fun ción del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario p úblico es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado"; Artículo 86: "Las cuesti ones litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribuna l de Cuentas". Tenemos que, según la Carta Orgánica de la A.N.D.E., en concordancia con la Ley N° 1.626/00, los con flictos laborales suscitados entre la A.N.D.E. y su personal deberán dirimirse ante el Fuero contenc ioso administrativo de acuerdo a la legislación laboral. Sin embargo, cabe remitirnos aquí a lo previsto en la Ley N° 1.462/35, "Que establece el procedimien to para lo ...//...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 60 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELL. DENEGADA EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 20120 -VI- "Roque Mbalbé pandontencioso administrativo", que en su Artículo 1º reza: Tribunal de Justicia, conocerá originariamente, en Srica linstancia, del recurso de lo contencioso administrativo"; Artículo 2°: "A los efectos de la jurisdicción conferida al Superior Tribunal, se reputará también causa contencioso administrativo, además del caso previsto en el Artículo 43 de la Ley 324, Orgánica de los Tribunales, la lesión de derecho administrativo, causada contra la administración pública por la autoridad administrativa, cuando procede en uso de sus facultades regladas" y el Artículo 3º: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante; y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas".<- Ádemás, de lo establecido en el Artículo 30 del Código de Organización Judicial, modificada con nuestra Ley Fundamental, reglada posteriormente con la Ley N° 2.248/03, que en su Artículo 1º que establece: "Artículo 30: El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala. Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso-administrativo, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia".-. Po Antonio De la citada normativa se aprecia que dentro de la competencia del Tribunal de Cuentas no está la de entender mado por ademasen de cano y porfulcios cuell Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris
... por accidentes de trabajo, por más que la víctima sea funcionario público. En efecto, el interés jurídico se limita a establecer respecto a la legalidad o no del acto administrativo atacado de ile gítimo. Ello se explica porque la pretensión de carácter indemnizatorio es cuestión que ataño -esenc ialmente- a la Jurisdicción Civil ordinaria, pues el daño y su reparación están expresamente previst os en la normativa Civil. Aquí es preciso y necesario recordar que en la la Administración Pública r ige el Principio de Legalidad, es decir, "...sin una atribución legal previa de potestades, la Admin istración no puede actuar, simplemente" (Villagra Maffiodo, Principios de Derecho Administrativo, pá gina 470). Bielsa explicita que la competencia contencioso administrativa tiene "... la potestad de proceder de oficio en los actos probatorios necesarios para determinar la veracidad y legalidad de decisiones q ue han sido impugnadas mediante recursos contenciosos... decide sobre la legitimidad o la ilegitimid ad del acto generador del juicio contencioso..." (El Juicio Contencioso Administrativo, página 155). En tanto, la competencia Civil ordinaria busca la reparación integral de la víctima por el acaecimi ento del hecho dañoso, siempre y cuando se acredite la existencia de daños o perjuicios como consecu encia del evento. En ese mismo sentido, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, señalo : "... En cuanto al resarcimiento requerido por los daños morales, esta no es la vía correspondiente , puesto que para su estimación y liquidación es menester promover un juicio por indemnización de da ños y perjuicios, por lo tanto dicha solicitud deviene improcedente, en razón a que esta Sala Penal no es competente para determinar, en primer lugar si existió el daño que debe ser reparado y en su c aso la cuantía del mismo" (Acuerdo y Sentencia Número 267/2.017, Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia). Recapitulando: si bien el Tribunal Contencioso Administrativo es competente para entender en supuest os establecidos en el Artículo 3 de la Ley N° 1.462/35, no es competente para atender reclamos por i ndemnización de daños producidos en accidente de trabajo del funcionario público, que es materia pro pia de la Jurisdicción Civil.
ODEA CO CORTE SUPREMA DE USTICIA 15/1.115 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELL. DENEGADA EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".-—- اسلسا RECIBIDO 602-2026 -VII- Tampoco la cuestión puede resolverse en la Jurisdicción Magistratura sostiene -invariablemente- la éntender y decidir en Juicios en los que se reclama reparación integral del daño, aun cuando fuera derivado de accidentes de trabajo. En efecto, la reparación integral del daño escapa a la previsión del Código del Trabajo, que al ser normativa especial debe interpretarse restrictivamente. Y ello es así, porque la normativa Civil contiene disposiciones específicas que regulan el daño, imputación de responsabilidad, el dolo, la culpa, etc., cuestiones que -por lo demás- no son contempladas ni previstas en el Código del Trabajo (vI. gr.: Acuerdo y Sentencia Número 75/2022; Acuerdo y Sentencia Número 88/2022; Acuerdo y Sentencia Número 63/2.018, entre otros) / Establecida la competencia Civil, correspondería el estudio de la cuestión de Fondo, sin embargo, a fin de salvaguardar -irrestrictamente- el Principio de doble instancia, cabe en Derecho, reenviar el expediente al Tribunal Civil y Comercial que sigue en orden de turno, a fin que juzgue y resuelva conforme a los hechos alegados y probados por las Partes y con sujeción a la Ley. Como bien ilustra el Maestro Chiovenda, el Principio de la doble instancia: "representa una garantía para los ciudadanos en tres aspectos: a) en cuanto un Juicio reiterado hace, por sí mismo, posible la corrección de los errores; (b) en cuanto los dos juicios están confiados a jueces diferentes; (c) en cuanto el segundo juez se presenta como más autorizado que el primero (Principios de derecho procesal civil, trad. por José Casáis y Santaló. Madrid/ Reus, I.925,| Tomo II, páginas 488-489) / . parar Por las motivaciones pergeñadas, corresponde revocar el Fallo impugnado y disponer el reenvío del expediente al Iribunal divil que sigue en ivil que sigue en/orden de Turpo, a Los efectos - Eugenio Jiménez R. мена Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramiez vandia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
... señalados, imponiendo Costas en el orden causado, por la forma en que fue resuelto el Recurso, c on sujeción a Artículos 193, 203 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia prosiguió diciendo: Adhiero al voto del s eñor Ministro César Antonio Garay, por los mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: cabe disentir, respetuosamente, de los votos que anteceden. En el sub lite, se trata de resolver la procedencia de una declaración oficiosa de nulidad del proce so, decidida por el Tribunal de Apelación, que se fundó en la incompetencia material del fuero civil y comercial; y, ad eventum, de una demanda de indemnización de daños y perjuicios. Los términos del debate ya fueron adecuadamente resumidos por los señores Ministros que antecedieron en votación, por ello, aquí no se referirá sino lo pertinente para fundar esta disidencia. En efecto, nadie duda de la naturaleza laboral-pública de la relación jurídica entre el fallecido y la demanda invocada por los actores al demandar. Tal corolario surgr inequívocamente de algunos extr actos del escrito inicial: "El Sr. Marciano López Cantero, 1.893.756, fue funcionario de la Administ ración Nacional de Electricidad desde el año 1998. Falleció en fecha 03 de mayo de 2017, a los 42 añ os de edad, por causa de electrocución, prestando servicios bajo la dependencia de la ANDE [...] Cab e aclarar que Marciano López se encontraba con su cuadrilla haciendo reparaciones y mantenimientos d el tendido eléctrico que fueron afectados por el temporal, por esa razón y a los fines de realizar l os trabajos, la estación que administra la electricidad del lugar del hecho ha suspendido la corrien te eléctrica (corte de corriente eléctrica), pero por una cuestión ajena a la víctima y a los person ales que se encontraban realizando los trabajos, en forma repentina fue habilitada la corriente eléc trica, lo que electrocutó al Sr. Marciano López que se hallaba realizando el mantenimiento de la lín ea [...]” (sic, f. 20); y de la contestación de demanda, donde la demandada reconoció expresamente l a relación laboral: "Reiteramos ...
(60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELL. DENEGADA EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO -4 102- 2026 m -VIII- ertamente el Sr. Marciano López se encontraba Papenya de aprando sucedió el lamentable accidonte. impero sonegamos categóricamente que por una cuestión ajena a la víctima 80| 20 fuera habilitada la corriente eléctrica y que esto ocasionara la electrocución. En efecto, sobre el punto manifestamos que el entonces funcionario de la ANDE, S. Marciano López, en cumplimiento de la función que desempeñaba en la Institución debió cumplir las Reglas de Oro, que establecen medidas de seguridad que todo electricista tiene que realizar antes de iniciar su tarea, y cuya observancia, compete exclusivamente al personal afectado a la tarea, sobre lo que ampliaremos." (sic, f. 169).- Como puede verse, y como acertadamente juzgó el Tribunal de Apelación (f. 443), las partes en este litigio disputan la existencia de daños derivados de la relación laboral-pública entre el occiso Marciano López Cantero y la Administración Nacional de Electricidad (ANDE); en concreto, discuten sobre incumplimientos recíprocos de las obligaciones derivadas de la citada relación de dependencia. . ahora sien, 1a competoncia sera dita inde en obligacionales derivados de vinculaciones de dependencia atañe, definitivamente, el fuero civil y comercial. En efecto, la índole de los incumplimientos obligacionales alegados no se puede analizar de modo abstracto de su causa fuente, sino, antes bien, en su contexto; en otras palabras, el juzgamiento requiere ponderar la adecuación de la conducta de las partes a las prestaciones asumidas convencionalmente, por virtud de un vínculo jurídico de fuente voluntaria. Luego, como se sabe, el N fuero civil y comercial tiene competencia para dirimir conflictos suscitados en el marco de vínculos jurídicos de perecho privado, regidos, principalmente, por los principios de Libertad y de autonomía della voluntad de los ...///... Eugenio Timénez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... particulares. De manera que, el fuero civil y comercial carece de competencia para resolver litigios producidos en el marco de vínculos jurídicos específicos de otras materias del Derecho, co mo en el presente caso, respecto de una relación de dependencia de carácter público que, seguramente , precisará considerar y aplicar la normativa y los principios de la materia en cuestión; y tampoco respecto de relaciones de dependencia de carácter privado, regidas por el Derecho laboral y cuya com petencia corresponde al fuero laboral. Eso sí, a criterio de esta Magistratura, la solución jurídica aplicable a este pleito no puede ser l a nulidad de todo el proceso, sino, sencillamente, la desestimación de la demanda por sentencia inhi bitoria, es decir, sin juzgar el fondo del asunto y, consecuentemente, sin tener autoridad de cosa j uzgada material. Este aserto no resulta novedoso, pues esta Magistratura ya tuvo oportunidad de expl icar acabadamente, con cita de eminente doctrina, porqué, en este tipo de pleitos, el incumplimiento imputable al empleador público debe juzgarse por el fuero competente, que no el civil y comercial; a través del análisis tanto de la regularidad o no de las ordenes impartidas por el empleador públic o en ocasión de la relación de dependencia, inclusive verbalmente, como del cumplimiento de las func iones asignadas al empleado público (vide: Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 28 de diciembre del 20 22). Finalmente, valga la siguiente aclaración: la solución jurídica plasmada en el Acuerdo y Sentencia N ° 75 de fecha 15 de noviembre de 2022, traída a colación por los actores, no tiene cabida en el pres ente juicio, porque se fundó en una norma específica, que es el art. 51 del Código Procesal del Trab ajo, aplicable para los conflictos en la relaciones de naturaleza laboral-privada. En suma, corresponde revocar el apartado primero del Acuerdo y Sentencia impugnado; y, en consecuenc ia, desestimar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, con el alcance indicado supra. Costas: dado que la decisión sobre incompetencia material para decidir sobre los presupuestos de inc umplimiento e imputabilidad se causó oficiosamente; y que, además, ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELL. DENEGADA EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS K PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO 102-2026 -IX- la particularidad de que, en el Indompetentua no causará sus efectos propios -nulidad- y 9 15 d del 12110, vosresponde que las costas del proceso se impongan por orden, a tenor del art. 193 del Código Procesal Civil. con 1o que E. E., todo pox sent :encia que inmediatamente sigue: . se dio por finalizado el Acto firmado quedado Acordada Eugenio Jiménez R Ante mí: Dr. Manuel De,- MINISTRO 1he. María Rita Monges Dos Santos : ٠,٢tRri2 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatro Asunción, 3 de febrero del 2.026 - Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la ....... Candia Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. REVOCAR Acuerdo y Sentencia Número 73, del 7 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en los Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. REMITIR ESTOS AUTOS al Tribunal que sigue en orden de turno a los efectos respectivos, según 10 expuesto en el exordio de ésta Resalución.-..-. COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. beso laos Ben Antonio Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: ODICTA • Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos sobre esento: seis; 2026 ;AveMaf Rinones Secretaria
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