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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: ABDIAS DAVID CHAVEZ VAZQUEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PERSONAS LINEA 19 - GONZALEZ QUIÑONEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ACUERDO Y SENTENCIA N° Tres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de Febrero d el año dos mil veintiseis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN , bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente señalado líneas arriba, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Samuel Flecha, representante de la demandada Empresa de Transpo rte de Personas Línea 19 - González Quiñonez, contra el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 1 02 del 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, P rimera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial resolvió plantear las siguientes. **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia en alzada? - - En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Martínez Simón, Garay y Jiménez Rolón. <signature>Simón Antonio Garay</signature> **CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO:** Como es sabido, el art. 419 del C.P.C. impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos , que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este art ículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo q ue implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, o 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debé intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a 1e,QU61337 llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho. _). Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que. efectivamente refute los argumentos dados por el juzgador,. sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo-.- Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de éstos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es sólo otra forma más de manifestación-. Recordemos que en el caso de autos, por A.I. N° 470 del 17 de junio de 2024 se ha resuelto: "DECLARAR MAL CONCEDIDOS parcialmente los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Samuel Flecha, contra los apartados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de junio del 2.022; y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 15 de Diciembre del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la •Circunscripción Judicial Central. MODIFICAR la forma de concesión de los recurso de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Samuel Flecha, contra el apartado cuarto, del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, debiendo ser en relación y sin efecto suspensivo en cuanto a la cuestión principal". 1 AZPELICUETA, José y TESSONE, Alberto. Alzada. Poderes y deberes". La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993.
JUICIO: “COMPULSAS DEL EXPTE: ABDIAS DAVID CHAVEZ VAZQUEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PERSONAS LINEA 19 - GONZALEZ QUIÑONEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. -4-02-2028 RECEBIDO Dicho asistente, las cosas, los agravios del recurrente debían centrarse únicamente respecto al cuar to punto del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de junio de 2022, que dice expresamente: “IMPONE R las costas en un 70% al demandado y apelante y un 30% al actor y apelado, en virtud a lo estableci do en el artículo 203 inc. c) del C.P.C.”. Sin embargo, de la lectura íntegra del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 373/382, se ad vierte que el recurrente no efectuó manifestación alguna respecto de lo resuelto en el cuarto aparta do de la resolución recurrida, es decir, no formuló crítica ni expuso los motivos por los cuales lo considera injusto. Por el contrario, se limitó a presentar un extenso memorial en el que manifiesta su desacuerdo con la forma en que se resolvió la cuestión de fondo, circunstancia que -vale reiterar - ya ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en el petitorio del referido escrito, el recurrente solicita “revocar el S.D. N° 101 del 1 9 de mayo de 2020 y el Ac. y Sent. N° 102 de fecha 23 de junio de 2022, anulando y exonerando de cul pa y de pagar un monto exageradamente abultado por una imprudencia del actor, quien fue víctima de s u propia culpa, por corresponder así en derecho” (sic). Tales manifestaciones evidencian que el recurrente formuló sus agravios exclusivamente respecto de l a cuestión de fondo, la cual -como se indicó- ya fue objeto de doble juzgamiento. Así pues, del escrito mediante el cual el recurrente pretendió expresar sus agravios no surgen los m otivos por los cuales considera injusta la resolución -en los límites de la concesión de los recurso s-, ni las razones por las que estima que el juez juzgó erróneamente la cuestión o interpretó y apli có de forma incorrecta la ley. En estas condiciones, como no existe crítica alguna acerca de la única cuestión que podría ser anali zada en esta oportunidad, es decretada la imposición de las costas generadas Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rosa Monges Dos Santos Secretaria
en segunda instancia, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuesto s por la demandada contra el apartado cuarto, del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Ci rcunscripción Judicial Central. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte vencida, por aplicación de los art s. 192 y 203 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: En Derecho cabe a plenitud declarar Desiertos los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por las siguientes motivaciones: Del escrito presentado por el Abogado Fernando Samuel Flecha, en representación de la empresa de Tra nsporte González Quiñonez S.R.L. Línea 19 - recurrente ante ésta Instancia- expresó agravios contra el pronunciamiento de la cuestión de fondo del Fallo recurrido, cuando que, por A.I. N° 470, del 17 de Junio del 2.024, ésta Sala Civil y Comercial resolvió: "DECLARAR MAL CONCEDIDOS parcialmente los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Samuel Flecha, contra los apart ados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de junio del 2.022; y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 15 de Diciembre del 2022, dictados por el Tribuna l de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Cen tral; MODIFICAR la forma de concesión de los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abo gado Fernando Samuel Flecha, contra el apartado cuarto, del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 d e junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala , de la Circunscripción Judicial de Central, debiendo ser en relación y sin efecto suspensivo en cua nto a la cuestión principal" (fs. 362/4).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: ABDIAS DAVID CHAVEZ VAZQUEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PERSONAS LINEA 19 - GONZALEZ QUIÑONEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" . 10 RECIBIDO Roduelball Como: podrá constatarse, los agravios sólo debían versar apartado cuarto del Fallo recurrido, pues los demás apartados pasaron a autoridad de cosa juzgada material. Es "dedir, obtuvieron doble pronunciamiento en idéntico sentido.- El Artículo 419 del Código Procesal Civil, norma: "E1 recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".- El texto la referida norma exige correcto Isólido análisis razonado de la recurrida para en contrapartida exponer las razones jurídicas por las que considera injusta, ilegal, etc. La norma sanciona con la deserción del Recurso por inobservancia de tales directrices. Es pertinente como necesario rememorar que la "expresión de agravios" será precisa, concreta y diáfana, indicando errores y omisiones que adolece el Fallo recurrido, siendo insanable e ineludible carga procesal. Tal como ilustra la Doctrina: "...En la expresión de agravios el apelante debe concretar punto por punto los errores del fallo apelado so pena de que se tenga por consentida toda la decisión no objetada" (Rev. La Ley, I. 66, pág. 218). En el caso, el Profesional recurrente no formuló siquiera exiguo, mínimamente, etc., análisis razonado y crítico contra el apartado cuarto de lo sentenciado por el Ad-quem, inobservando el Artículo 419, del Código Procesal Civil. Por tales motivaciones, se advierte que el escrito presentado a fs. 373/82, no cumplen con la exigencia 00 SECRETARIA O procedimental, por lo que corresponde declarar Desiertos des Recursos de Nulidad y Apelación aquí atendido. En cuanto a las SUPRENS Costas, deberán ser impuestas al recurrente en aplicación de 16s Artículos 1922 p Codigo procesal Civil. Es mi Cebar Antonio Garay Alberto Martínez Simón / Ministre Eugenio Jiménez R Ministro Ing. María Rita Monges Dos Santos Secretaris
A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir a la opinión del Señor Ministro Alb erto Martínez Simón. En efecto, recuérdese que por virtud del Auto Interlocutorio N° 470 de fecha 17 de junio de 2024, es ta Tercera Instancia quedó acotada únicamente al juzgamiento de los recursos interpuestos contra el cuarto apartado del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de junio de 2022. Allí, el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: “IMPONER las costas en un 70% al demandado y apelante y un 30% al actor y apelado, en virtud a lo establecido en el artículo 203 inc. c) C.P.C.” (sic, f. 331 vta.). Sin embargo, tal como lo expuso el Ministro preopinante, el Abogado Fernando Samuel Flecha, expresó agravios en los términos del memorial de fs. 373/382; y en él, expuso los argumentos por los que rep utó errónea las decisiones dictadas, tanto por el Juzgado de Primera Instancia, como por el Tribunal de Apelación, y pidió la revocación de dichos fallos; todo ello, sin hacer siquiera referencias gen éricas al modo de imposición de costas. Ante todo, cabe precisar que, en determinados casos, la crítica razonada formulada por el recurrente respecto del decisorio principal resulta suficiente para sustentar el petitorio relativo a las cost as, en tanto estas dependen –en gran medida– del resultado final del pleito. De ahí que haya casos e n los que no es menester una fundamentación autónoma respecto de ellas. La afirmación anterior, sin embargo, no tiene carácter absoluto. Un claro caso de excepción es el de autos, en donde la instancia se sustanció única y exclusivamente para el estudio de las costas ex a rt. 204 del Código Procesal Civil; esto, porque el llamamiento de “Autos” para la fundamentación de los recursos, se produjo luego del dictado del Auto Interlocutorio N° 470 de fecha 17 de junio de 20 24 –que limitó el estudio del fallo apelado a su cuarto apartado. Es evidente, entonces, que en el p resente caso debió existir una crítica
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: ABDIAS DAVID CHAVEZ VAZQUEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PERSONAS LINEA 19 - GONZALEZ QUIÑONEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 139 RECIBIDO 4ا. 02- 2026 B 说 Mogo nacie específica que sustente el estudio de los recursos fecacontra apartado que impuso las costas; pero el recurrente nario hizo asi.- 70 De tal suerte, tal como lo anticipó el Ministro preopinante, la fundamentación de los recursos glosada a fs.373/382 de autos, no abastece -ni por asomo- el requerimiento del artículo 419 del Código Procesal Civil, que impone una crítica razonada a los argumentos del fallo recurrido.- Al ser así, no cabe más que declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Samuel Flecha, contra el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de junio de 2022. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde su imposición a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203, literal "e" y 205 del Código Procesal Civil. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN DIJO: visto el modo en que fue resuelta la cuestión previa, no corresponde el estudio del presente recurso. A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: cabe adherir al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN DIJO: visto el modo en que fue resuelta la cuestión previa, no corresponde el estudio del presente recurso. A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: cabe adherir al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.-
ОФІОЗА adherir A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe del Ministro preopinante por los mismos al voto fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por Ante mi que lo certifico, quedando rdada Sentencia que inmediatamente sigue: Ante dí Alberto Martínez Simón Ministre Abg. María Rita Monges De Tres ACUERDO I SENTENCIA NÚMERO:..... Cesan Satonip garayy PODER Eugenio Fimérez Re SECRETA E Ministro Asunción, 3 de tebrero de 2026。4 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Samuel Flecha, representante de la demandada Empresa de Transporte de Personas Línea 19 - González Quiñonez, contra el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 102 del 23 de junio de 2022, dictado el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. IMPONER las costas de esta instancia a la parte demandada y perdidosa. CANOTAR, registrar y notificar. Cesar Anton nic Gare Alberto Martínez Simón Ministre Ante mí: neul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretsria Eugenio Jiménez R Ministro
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