Contenido completo: 118044.pdf
OITH0A3S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA BENITA CONCEPCIÓN ALARCÓN DE AGUILAR Y OTROS C/ MARÍA VICTORIA ALARCÓN ORTIZ S/ PETICIÓN DE HERENCIA". REGIBIDO A.I. Nº 99. 1-02-2026 Asunción, 2 de tebiero del 2.026- 180|20|301 ROque MEN VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos poliberto Cecilio Alarcón, Carlos Demecio Alarcón y Silvino SO Al One por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 394, de fecha 9 de Septiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, y; . CONSIDERANDO: Por referido Fallo se resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. REVOCAR el A.I. N° 272 de fecha 26 de marzo de 2019 (fs. 29/30) dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital, Abg. Luz Marlene Ruiz Diaz Báez, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas al vencido. ANOTAR (...)" (fs. 53/55) .- En cuanto al Recurso de Nulidad: La Parte recurrente desistió expresamente de este Recurso. Al no advertirse en la Resolución en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de Nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: La Pararan eray arguyó, a fs. 58/61: "(...) la Sentencia Declaratoria de Herederos como su nombre claramente lo indica crea la presunción de ser titular del derecho sucesorio, desde el fallecimiento del causante; es decir que tanto Alberto Cecilio SECHETARlAlarcón, Carlos Demecio Alarcón, Silvino Alarcón y María Benita Concepción Alarcón de Aguilar tenemos derechos surgidos aun no siendo declarados herederos en virtud del Artículo 2450 el Código Civil en la primera parte "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla" y tal virtud ya que el ...!1l.. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro neul Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
・・・///... inmueble que constituía el acervo hereditario fue adjudicado únicamente a la señora María Victoria Alarcón de . Ortiz el remedio procesal que nos quedaba era la petición de herencia tal y como lo deducimos, es por dicha razón que el tiempo para la prescripción establecida en el Artículo 659 inciso c) del Código Civil debe computarse recién desde la Sentencia Declaratoria de Herederos y la posterior inscripción del inmueble adjudicado en la Dirección General de los Registros Públicos para que el mismo surta efectos contra terceros (..) Concluimos que debe dejarse en claro que el plazo para la prescripción de la petición de herencia debe empezar a correr desde la Sentencia Declaratoria de Herederos y con más razón desde la inscripción del acervo hereditario a favor de los herederos adjudicados, ya que una vez inscripto los bienes en los registros respectivos surte efectos contra terceros; por ende consideramos erróneo la interpretación extensiva gramatical que realizó el Tribunal (...)". Finalmente solicitaron la revocatoria de la Resolución recurrida, con costas.- Mara Victoria Alarcón Ortiz, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contestó el Recurso a fs. 64/66. Mencionó que la Resolución recurrida se halla ajustada a Derecho, por lo que solicitó su confirmación.- Corrida la vista al Ministerio Público, conforme al Dictamen Nº 287, del 18 de Marzo del 2.022, la Agente Fiscal aconsejó que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta. En suma, el Recurso interpuesto por la Parte apelante actora se fundamenta en que el Ad-quem revocó el A.I. N- 272 del 26 de Marzo del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la Parte demandada, declarando prescripta la acción de petición de herencia incoada. Se trata de establecer la procedencia de una excepción previa de prescripción opuesta al progreso de una demanda de petición de herencia, debiendo examinar la procedencia o improcedencia de la excepción opuesta.- Sabido es que la prescripción liberatoria exige la inacción del titular del Derecho durante el plazo previsto en la Ley. En este caso en particular, las Partes han ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA BENITA CONCEPCIÓN ALARCÓN DE AGUILAR Y OTROS C/ MARÍA VICTORIA ALARCÓN ORTIZ S/ PETIC IÓN DE HERENCIA". - II - Objetado el plazo prescricional aplicado conforme al Artículo 659, inciso c), del Código Civil, de d iez años. Lo que se ha discutido es el inicio del cómputo del plazo. El inicio del plazo prescricional se cuenta a partir de que la acción se encuentre expedita para ser ejercida. Ello puede depender de muchos factores. En el caso de la petición de herencia, la legitim ación activa para demandar surge con la invocación de un derecho mejor o igual a la persona que se e ncuentre en posesión de la herencia conforme al Artículo 2.510, del Código Civil. Ahora bien, tenien do en cuenta que el legitimado pasivo debe encontrarse en posesión de la herencia, la cuestión objet o de debate se centra en que ésta posesión inicia con la muerte del causante o la Declaratoria de he rederos, a los efectos de iniciar el cómputo. Debemos examinar cuidadosamente el Artículo 659, inciso c), del Código Civil: "Prescriben por diez a ños: (...) c) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado entró en posesión de la herencia;". El Principio general que rige en materia sucesoria, se encuentra consagrado en el Código Civil, en A rtículo 2.443, que prescribe: "Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bien es y derechos que constituyen la herencia, a aquéllos que deban recibirla". Además, el Artículo 2.44 6 sanciona: "Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en l os eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derech o sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos". La normativa ut supra citada determina que desde la muerte del causante sus herederos le suceden en sus Derechos efectivos y en los eventuales. Así es, que la apertura del fenómeno sucesorio se da con la muerte del causante, cuando ...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//l... opera ipso jure la transmisión hereditaria y se inicia la comunidad hereditaria, todos en un mismo instante.- Al respecto, Maffía señala: "De manera tal que, con abstracción de que el sucesible haya o no aceptado la herencia, la trasmisión hereditaria se produce desde el instante mismo de la muerte, sin que exista el menor intervalo en que los bienes carezcan de titular" (Maffía, Jorge. Derecho Sucesorio, Tomo I, página 42) . • La posesión hereditaria inicia con la muerte del causante, en ese momento los herederos son poseedores de pleno derecho de los bienes hereditarios, por tanto, no quedan dudas que el cómputo del plazo inicia con la muerte del causante. Sobre la teoría sostenida por la Parte apelante que el cómputo debe iniciar con la Sentencia Declaratoria de herederos, es preciso señalar que la Declaratoria de herederos es el reconocimiento judicial de la calidad de heredero, pero no pone al sucesor en posesión de la herencia, que ya la tiene desde el fallecimiento del causante conforme los Articulos 2.443 y 2.446, del Código Civil ya citados. Esta tesitura responde al Principio declarativo de la transmisión sucesoria que refiere a la, modalidad en que se adquiere la herencia: sin necesidad de poder físico, sino de pleno derecho.- Inclusive, al sostener el recurrente que debe computarse desde la adjudicación de bienes, es necesario continuar con el análisis del articulado, en la expresión "posesión de la herencia". Esta frase es determinante, ya que al utilizarse el término "herencia" se refiere a masa hereditaria, distinto sería si la redacción se refiriera a la posesión de bienes determinados conforme al Artículo 2.563, del Código Civil, entendiéndose a la incorporación de las hijuelas al patrimonio propio del heredero. Volviendo al concepto del Principio declarativo, este carácter se extiende hasta la partición, momento que la exclusividad dominial de los bienes comprendidos la hijuela será materializada con la correspondiente inscripción registral. Del examen de las constancias obrantes en autos, tenemos que los causantes de la sucesión que nos ocupa son Federico Alarcón Gutiérrez (fallecido el 19 de Noviembre del ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA BENITA CONCEPCIÓN ALARCÓN DE AGUILAR Y OTROS C/ MARÍA VICTORIA ALARCÓN ORTIZ S/ PETIC IÓN DE HERENCIA". -III- (2002), Gilberto Isabelino Alarcón Gutiérrez (nacido el 1 de Abril del 2.000) y Rosa Dionisia Alarcó n Gutiérrez (fallecida el 3 de Junio del 1.989), conforme Certificados de defunción de fojas 6, 7 y 5 del expediente. La demanda de petición de herencia fue iniciada en fecha 5 de Septiembre del 2.017 y notificada el 28 de Diciembre del 2.017. Notoriamente, la acción de petición de herencia ha sido iniciada con posterioridad al vencimiento de l plazo prescricional decenal indicado por la normativa, en consecuencia, en Derecho corresponde con firmar el A.I. N° 394, de fecha 9 de Septiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Cuarta Sala. En cuanto a las Costas, serán impuestas a la Parte recurrente, en atención a los Artículos 192, 203 y 205, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: En autos se trata de establecer la procedencia -no- de una excepc ión de prescripción opuesta como previa contra el progreso de una demanda de petición de herencia. El fundamento principal de la excepción fue que operó la prescripción en el presente caso debido a q ue transcurrió el plazo fijado en el art. 659 literal "c" del Código Civil. En ese sentido, se sostu vo que el inicio del cómputo del referido plazo comenzó el día que se produjo el deceso de los causa ntes, pues, desde ese instante el excepcional habría entrado en posesión del inmueble relictos. Es así que, la discusión se centra en determinar el momento en que ha quedado expedita la presente a cción de petición de herencia, es decir, el inicio del recorso del término de prescripción. Al respecto, recordemos que la prescripción comienza a correr desde el momento en que nace el derech o a ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ays. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... exigir, de conformidad con el art. 635 del Código Civil. La dificultad que se presenta aquí está en determinar desde cuando se genera ese derecho a exigir. El mencionado art. 659 establece: "Prescriben a los diez años: c) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado entró en posesión de la herencia". De modo que, será necesario fijar el momento en que acaeció el supuesto hecho al que refiere la norm a, es decir, la posesión de la herencia por parte del demandado y también desde qué momento dicha ci rcunstancia es oponible a los terceros, para posteriormente examinar si ha transcurrido o no el plaz o de 10 años previsto por el Código Civil para su prescripción. Se recordará que, en nuestro derecho, salvo los legatarios, que deben pedir la entrega de los legado s para acceder a la posesión, todos los herederos (forzosos o no) tienen la posesión de la herencia de pleno derecho. Por tanto, ella se adquiere en el mismo momento del fallecimiento del causante, ta l como lo dispone expresamente el art. 2446 del Código Civil, según el cual "Desde la muerte del cau sante, sus herederos (...) "son poseedores de lo que su autor poseía aún antes de ejercer efectivame nte el derecho sobre las cosas hereditarias". Pero se trata esa posesión de la conferida por la ley solamente para la conservación del acervo, es decir, para la realización de actos de administración, pues, no sería admisible que, ante el atropel lo de los bienes, el sucesor no pueda hacer nada hasta tener la sentencia declaratoria de heredero q ue lleva su tiempo, pues precisa de las previas publicaciones, del dictamen del Ministerio Público, etc. Por ello, es la mencionada sentencia la que, judicialmente, justifica, mediante instrumento público, la calidad de propietario (art. 2443 Código Civil) y poseedor (art. 2446 Código Civil) que tienen l os herederos respecto de los bienes yacentes, es decir, constituye la prueba de lo que ya existía "m inisterio legis", a los efectos de que surta efectos respecto de terceros y, consecuentemente, permi ta la realización de actos de disposición, sea en su faz ...//...
PARAGUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA BENITA CONCEPCIÓN ALARCÓN DE AGUILAR Y OTROS C/ MARÍA VICTORIA ALARCÓN ORTIZ S/ PETICIÓN DE HERENCIA". 1.131118 RECIBIDO 2026 -IV- 60 -2 activa (enajenación por el titular) como pasiva netautsicsen por un tercero). 2 0) 50) Es Devidente, entonces, la necesidad de la referida séntencia. Pero ella queda fuera de toda duda si se considera que el art. 2511 del Código Civil fija expresamente la legitimación pasiva en materia de petición de herencia. Es decir, indica contra quién procede la acción respectiva. Y, en lo pertinente, dice: "Procede la petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero...". Ello implica, por lógica, que debe mediar declaratoria de heredero para que quien se crea con derecho a demandar la petición de herencia tenga al sujeto pasivo de su pretensión, porque no puede demandarse a alguien que no haya sido habilitado por la ley en tal carácter; la habilitación surge de la declaratoria de herederos; y tal declaración únicamente es susceptible de ser realizada mediante la sentencia respectiva.-.... En esas condiciones, y a mayor abundamife demiantes de la declaratoria de herederos el pretendiente no tenía establecido contra quién dirigir la acción, no es posible que en el lapso comprendido entre la muerte y la declaratoria de herederos corra ningún plazo de prescripción de una acción imposible. Ello produce un lapso de impedimento de exigir por JUD nexistencia de sujeto pasivo. Si éste sólo quedará Individualizado con la sentencia declaratoria de herederos, no es posible demandar antes, lo que demuestra la imposibilidad SECHETARde exigir, de modo que resulta aplicable el art. 635 del Código Civil, en cuya virtud "la prescripción empieza a correr desde momento en que nace el derecho de exigir"; si era imposible exigir interin se dicte la referida sentencia, tampoco es posible que empiece ay correr el Plazo prescripcional. Consecuentemente, de suerte a armonizar las disposiciones aue nos atañen, /cabe concluir que el art. 659 del Codigo Civil debe interpretarse en concordancia con el art. 2511 del .../||. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... mencionado cuerpo legal. Sobre el punto, la doctrina ha dicho que: “La declaratoria de herederos es el pronunciamiento judici al mediante el cual se reconoce el carácter de herederos legítimos. Como su nombre mismo lo sugiere, se trata de una sentencia declarativa, ya que tiene por objeto declarar la existencia de los presup uestos que son el fundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen en ella, y en es a declaración agota su contenido. Es decir, la declaratoria de herederos importa la culminación del control de legalidad y de mérito que realiza el juez en el proceso sucesorio. Éste, como vimos, tien e por fin fundamental asegurar que la transmisión hereditaria se opera a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido del causante”. (ZANNONI, Eduardo. 1999. Manual de Derecho de las Sucesiones. Buenos Aires. Editorial ASTREA. Págs. 232-233). Así entonces, el punto de partida del plazo decenal de prescripción para promover la acción de petic ión de herencia fue la S.D. N° 443 del 19 de Agosto del 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Inst ancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, por la cual se declaró heredera de los señore s Federico Alarcón Gutiérrez, Gilberto Isabelino Alarcón Gutiérrez y Rosa Dionisio Alarcón Gutiérrez a la señora María Victoria Alarcón Ortiz. Y, a la fecha en que la presente demanda fue notificada, 06 de Diciembre del 2.017 (f. 17), dicho plazo no se encontraba vencido, por ende, la prescripción, en este caso, no operó. Antes de finalizar, hemos de apuntar lo siguiente debido a que fue motivo de confusión por parte del excepcionante al momento de oponer su defensa en la instancia originaria. La “posesión de herencia” y la “posesión” del inmueble sucesorio, son cuestiones distintas. La “posesión de herencia” no impl ica una relación material con las cosas que forman parte de la sucesión, sino que concierne, repetim os, a un título -la declaratoria de herederos- que haga oponible ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA BENITA CONCEPCIÓN ALARCÓN DE AGUILAR Y OTROS C/ MARÍA VICTORIA ALARCÓN ORTIZ S/ PETIC IÓN DE HERENCIA". V- terceros la titularidad de todo o de una parte ajúdota del patrimonio del occiso. Es así que, no es con la posesión reglada en los art. 1909 y siguientes del Código Civil. En conclusión, la resolución recurrida debe ser revocada y, consecuentemente, se debe rechazar la ex cepción de prescripción opuesta como previa. Por último, en cuanto a las costas, corresponde su imposición a la apelada perdidosa por imperio de los arts. 205, 203 y 192 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante y me perm ito realizar las siguientes consideraciones. En el caso de autos se trata de establecer la procedencia de una excepción de prescripción opuesta c omo de previo y especial pronunciamiento en el marco de una demanda de petición de herencia.¹. De manera preliminar, es pertinente apuntar que las excepciones perentorias solo pueden ser atendida s como previas si pueden resolverse como de puro derecho, esto es, sin controversia sobre los hechos o que pueda dictarse dicha resolución solo con las constancias ya existentes en el expediente. Es sabido que en la norma procesal, las excepciones perentorias previas, como lo es la prescripción, están sometidas a un rigorismo particular. De modo que para...///... César Santiago Garay Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monge DOS Santos Secretaria ¹ Art. 224 inc. g) C.P.C.) Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones: [...] g) p ago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando puedieren resolver se como de puro derecho. 20-02-2026 Recibido
.../ll... que sea admisible la excepción de prescripción como previa -tal como ya se señaló- no debe haber debate sobre los hechos, siendo exigible que las partes estén contestes en los hechos, o que éstos pueden ser esclarecidos con las instrumentales ya aportadas; en suma, debe ser susceptible de ser resuelta con los elementos probatorios que / se tienen a disposición, sin necesidad de más constataciones probatorias. La necesidad de abrir la excepción a prueba para acreditar suficientemente hechos que no son claros y requieren, por lo tanto, actividad probatoria, por esa sola circunstancia, impiden el tratamiento previo de la excepción. En el presente caso, se opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, de modo que lo que corresponde es decidir sobre ella, admitiéndola o rechazándola, según sea el caso, pues los elementos y pruebas agregados en autos resultan suficientes a efectos de analizar y resolver dicha excepción y no resultan necesarios otros elementos, distintos a los incorporados inicialmente al proceso. Igualmente, debe recordarse, en lo que respecta a la excepción de prescripción, que el efecto fundamental que esta defensa persigue es privar de acción a un derecho, es decir, del medio de compulsión jurisdiccional para hacer valer el mentado derecho, ante la administración de justicia. Es así que, la prescripción liberatoria consiste en la extinción de la acción por el transcurso del término fijado por la ley y la inacción del titular del derecho. En ese sentido, el art. 635 del C.C. refiere que la prescripción empieza a correr -tal como acertadamente indicaron ambos colegas, en los votos que preceden a este- desde el momento en que nace el derecho a exigir, por lo que se ha de determinar cuando nació el mismo.- En el caso que nos ocupa, no existen mayores inconvenientes respecto al plazo prescripcional aplicable (plazo decenal), establecido en el art. 659 inc. c) del C.C. el cual dispone: "Prescriben por diez años: ...C) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado entró en posesión de la herencia".-
CORTE SUPREMA PJUSTICIA JUICIO: "MARÍA BENITA CONCEPCIÓN ALARCÓN DE AGUILAR Y OTROS C/ MARÍA VICTORIA ALARCÓN ORTIZ S/ PETICIÓN RECIBIDO -02- 2026 139L2! DE HERENCIA".- Rogue Tabalbé -VI- Fizcajizadcr. La controversia, sin embargo, se circunscribe al inicio 96l tPompato del plazo y, especificamente para ello, a determinar el momento en el que la demandada entró en posesión de la herencia. En ese lineamiento, la excepcionante sostiene que el inicio del cómputo del plazo decenal referido coincide con el deceso del causante, momento en que refiere que se entra en posesión de los bienes hereditarios. Por su lado, la parte excepcionada sostiene que recién con la sentencia declaratoria de herederos se crea la presunción de ser titular del derecho sucesorio, por lo que desde ese momento empieza a correr el plazo prescripcional establecido en el referido art. 659 inc. c) del C.C. sostenido en fallos anteriores que contar el inicio del plazo prescripcional a partir de la sentencia declaratoria de herederos, en casos como en el que nos ocupa, no tiene fundamento legal al existir una disposición como la del art. 2443 del C.C. gue establece que "desde la muerte de una persona se transmiten a sus herederos la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia", 10 que fue interpretado por la doctrina R SECRETARespecializada al respecto al concluir que la apertura de la sucesión opera desde la muerte del causante? por ...///... SUPR EMP Cesar Garany 2 «Proviene esta norma del 3129 del Anteproyecto del Dr. De Gásperi. El artículo 3282 del Código arg entino dispone: La sucesión o el derecho hereditario se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión (...). Y en la nota Vélez señala: 'La muert e, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor interva lo de tiempo, son indivisibles'. La apertura de la sucesión se da en el momento mismo del fallecimiento del causan te. La transmisión de los bienes se produce en ese mismo instante, sin que aquellos queden sin titular por un solo momento. Es importante destacar que cuanto nos referimos a la apertura de la sucesión, ello no impli ca para nada la apertura del proceso sucesorio, que puede ser iniciado, como ocurre en muchos casos, con ret raso, sin además tener un términolegal máximo para promoverlo, según lo disponen los articulos 731 y 732 del C PC Como tampoco existir sanción legal para su apertura tardía". Comentario hecho por Arnaldo Levera al art. 2443, en la obra Código Civil de la República/del Paraguay". Comentado, 3ª edición, Thomson Reuters La Ley, p. 4 del Tomo IX. Alberto Martinez Simón Ministro Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... producirse en ese momento la transmisión de los bienes y derechos a los herederos. Vemos entonces que de la norma transcripta se deriva que son dos las condiciones para que opere la a pertura de la sucesión antedicha: el hecho de la muerte y la condición de heredero. A partir de esta constatación, podemos afirmar que la sucesión -transmisión de propiedad de bienes y derechos que constituyen la herencia- opera desde el mismo momento de la muerte del causante, por l ógica consecuencia de las premisas expuestas. En cuanto a su alcance y contenido, el art. 2443, antes transcripto, indica a las claras, que la suc esión universal se realiza en la posición dominial del causante. Mismo temperamento puede apreciarse en el art. 2446 del C.C., que dice: "Desde la muerte del causant e, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El hered ero que sobrevive un solo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos". La primera oración del texto transcripto contiene un dato fundamental: la condición de la sucesión s e encuentra, esencialmente, en el hecho de la muerte del causante, lo cual confirma cuanto hasta aqu í se ha dicho. Luego, la segunda oración del texto legal precisa que la adquisición del derecho conlleva, también, la posesión hereditaria; todo ello sin necesidad de intervención de órgano jurisdiccional alguno o s iquiera, de los propios sucesores. Finalmente, la última oración del texto, prueba que la intervención del órgano jurisdiccional o la p etición de los herederos tengan incidencia en la ecuación, desde que, aun ante la ausencia de tales elementos, su posición de sucesores se transmite a sus propios herederos. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA BENITA CONCEPCIÓN ALARCÓN DE AGUILAR Y OTROS C/ MARÍA VICTORIA ALARCÓN ORTIZ S/ PETIC IÓN DE HERENCIA". -VII- Por consiguiente, operada la sucesión ministerio legis, el sucesor se encuentra facultado al ejercic io de los derechos propios de la posición jurídica en la cual ingresa; ejercicio que deberá ajustars e a las condiciones establecidas en el ordenamiento civil. Esta sucesión, operada como consecuencia de la muerte del causante, fue explicada por De Gásperi: ". ..no hace falta la aprehensión material de las cosas particulares que componen la herencia para que el heredero que por ser descendiente legítimo ha entrado de pleno derecho en posesión de ellas, y an tes de toda aditio adquiera a die mortis como en el antiguo derecho francés, el dominio de ellas, pr olongue sin solución de continuidad la personalidad jurídica de su autor, de suerte que por esta fic ta perduración de la vida ya extinguida del difunto, venga su sucesor a ser propietario, acreedor y deudor de todo aquello que en estas calidades pertenecía o gravaba al difunto y titular de todas las acciones personales y reales, petitorias y posesorias que él pudo haber ejercido." (De Gásperi, Lui s. Tratado de Derecho Hereditario, T. I. Buenos Aires, Argentina. Tipográfica Editora Argentina, 195 3, pp. 266-267). Además de no existir norma expresa que imponga la necesidad de una declaración de herederos para la apertura de la sucesión y la transmisión de los bienes y derechos a los herederos -amén que el art. 2443 del C.C., dispone exactamente lo contrario-, la propia formulación del art. 2505 del C.C. indic a que dicha declaración judicial solo crea una presunción de ser heredero, sin perjuicio de mejores derechos reclamados posteriormente, lo que permite arribar a idénticas conclusiones: "La declaratori a de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio". En efecto, dictada la declaratoria de herederos, el carácter de tal, a los efectos de realizar actos de administración o disposición sobre la herencia en ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ana María Rita Monge Des Santos Secretaria
...//... tal carácter, se acreditará la sentencia declaratoria de herederos; vale decir, tal sentencia hace presumir que los herederos allí declarados son tales, con exclusión de los demás. Pero si esta no es aún dictada, nada obsta a que los herederos ejerzan los derechos derivados de tal calidad, más aun tratándose de herederos forzosos en línea recta. Por lo tanto, teniendo presente que la ley prevé que el plazo de prescripción decenal en las acciones de petición de herencia comienza a correr desde el momento en que los demandados entraron en posesión de la misma, concluyo -por los fundamentos expuestos- que los herederos entran en posesión de la herencia desde el fallecimiento del causante, ergo, desde ese momento inicia el cómputo de la prescripción decenal. Aclarado lo anterior, solo queda constatar si la acción se encuentra o no prescripta, y, para tales efectos, habrá de verificarse el momento en que se produjo la defunción de los causantes, pues, como se ha visto, el dies a quo de la prescripción liberatoria de las acciones de petición de herencia inicia su cómputo con el fallecimiento del causante.- Como es sabido, la prueba por excelencia para demostrar el fallecimiento de una persona es el certificado de defunción, como bien lo prescribe el art. 35 del C.C. 3 Al respecto, de las constancias de los autos caratulados "FEDERICO ALARCON GUTIERREZ Y OTROS S/ SUCESIÓN" agregados por cuerda separada al presente expediente, obran los certificados de defunción de los Sres. Rosa Dionisio Alarcón Gutiérrez, Federico Alarcón Gutiérrez y Gilberto Isabelino Alarcón Gutiérrez y (fs. 5, 6 y 7), quienes han fallecido el 03 de junio de 1989, 19 de noviembre del 2002 y 01 de abril del 2000, respectivamente. Por otro lado, se tiene que la presente demanda fue promovida el 05 de septiembre de 2017 (fs. 12 vlta.) y fue notificada el 06 de diciembre de 2017, según cédula de notificación obrante a f. 17.- ・・・///... 3 Art.35.- El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil. Si se tratare de personas nacida s o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros parroquiales. A falt a de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA BENITA CONCEPCIÓN ALARCÓN DE AGUILAR Y OTROS C/ MARÍA VICTORIA ALARCÓN ORTIZ S/ PETICIÓN REOBIDO 602- 2026 11701 DE HERENCIA". -VIII- Como sabido, y bien ya lo mencionó el Tribunal, la notificada interrumpe el plazo de prescripción, según 30/50 dispone el art. 647 inc. a) del C.C.,ª por lo que entre la fecha® de defunción del último causante -19 de noviembre del 2002- y la notificación de la demanda -06 de diciembre de 2017- ha transcurrido sobradamente el plazo previsto en el ya mencionado art. 659 inc. c) del C.C., por lo que no caben dudas que la prescripción ha operado. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar el A.I. N° 394 del 9 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la recurrente, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 y 205 del C.C.- ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDOS a los recurrentes del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. 394, de fecha 9 de Septiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. IMPONER Costas a la recurrente. registrar двок notaticar.一 Car 30 Eugenio Jiménez R Mirfisttoe mí: Alberto Martínez Simón Ministro Well Abg. María Rita Manges Secretaria 4 Art. 647.- La prescripción se interrumpe: a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya si do entablada ante juez incompetente. cobre esuito: 2026; vale Abe. Maria Rita Mienges Dos Santos Secretaria SECRETARIA S sor 1SПP
← Volver a los resultados