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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO A. BENITEZ EN: IVAN EVREINOFE CARRILLO C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS". شا ششكر A.I. Nº 97 RECIBIDO Asunción, 2 de ferrevo -02-2028 del 2.02 6- FSTOs: Los Recursos de Apelación y Nulidad RoquejAter por el Estado Paraguayo, contra el Auto Interdõêatorio N° 966, con fecha 24 de Diciembre del 2.013, todddado por el Iribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala; el informe de la Actuaria obrante a fs. 25 y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: De las constancias del Juicio y del informe de la Secretaria Judicial (fs. 25) se advierte que la última actuación procesal que impulsó la Instancia recursiva y de la cual existe constancia en el expediente, es la Providencia de fecha 30 de Agosto del 2.024. El Artículo 172 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, reza: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses". En el caso, desde la Providencia del 30 de Agosto del 2.024 (fs. 25) hasta la fecha, ha transcurrido plazo superior a seis meses para que opere la Caducidad de Instancia, sin que la Parte recurrente haya cumplido ningún acto procesal capaz de instar el curso del proceso.- Por consiguiente, corresponde declarar -de oficio- operada la Caducidad de Instancia recursiva, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 172 y 175 del Código Procesal Civil e imponer las Costas a la Parte apelante, según el Artículo 200 del citado Código de Forma.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN: ) SECRETARIA G • Me adhiero al voto del señor Ministro Cesar Antonio SUPE Garay, por compartir los mismos fundamento.-. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUCENIO JIMÉNEZ ROFON Antoni Garay Cabe adherir al voto del señor ministro que antecede, en sentido de declarar de oficio la caducidad de la instancia recursiva en este juicio, empero, disentir respecto al momento procesal en que ha operado Eugenio Jiménez R. Ministro neul Alberty Martinez Simon in Haste Rta Monges Dos Santes Ministre Socretaria
En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la conc esión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comparto- es pacífico y amplia mente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al r especto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del re curso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la pere nción de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimien to previo de algún acto)... " (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo de l plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, a l fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567).- Por lo tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado del Auto Interlocutorio Número 147 de fecha 26 de marzo de 2014 (fs. 11), por el cual se concedieron los recursos interpuestos por el Estado Paraguayo, quedó abierta la instancia recursiva. Consecuentemente, desde ese momento corr espondía a la parte apelante el impulso procesal requerido para la tramitación de sus recursos, advi rtiéndose que tras sucesivas actuaciones procesales, la última que impulsó la instancia recursiva es la cédula de notificación diligenciada en fecha 28 de febrero de 2015 (fs. 17), por la cual se noti ficó a Juan Evreinoff Carrillo del A.I N° 966 de fecha 24 de diciembre de 2013, recurrido. Aclarado lo anterior, se tiene que desde la citada cédula de notificación de fecha 28 de febrero de 2015 hasta la siguiente actuación procesal idónea para impulsar la instancia, la providencia de fech a 12 de agosto de 2024,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO A. BENITEZ EN: IVAN EVREINOFF CARRILLO C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ I NDEMNIZACIÓN DE DAÑOS". Portada por el tribunal de apelación, que dispuso en su parte de la sentencia "Habiéndose dado cumpl imiento a lo dispuesto por la providencia del 2 de diciembre de 2014 (f. 16), emanada de la Excmo. C orte Suprema de Justicia, elívense los autos a la Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" (f. 23), ha transcurrido -sobradament e- el plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. De lo expuesto surge que efectivamente ha caducado la instancia recursiva abierta para la tramitació n de los recursos interpuestos por el Estado Paraguayo contra el A.I N° 966 de fecha 24 de diciembre de 2013 (fs. 3). A esta conclusión se arriba teniendo en consideración el prolongado periodo de tie mpo sin acto alguno que tenga la virtualidad de dar impulso al procedimiento; asimismo, se tiene que no existe resolución en autos que haya dispuesto la suspensión del juicio ni de los plazos que le s on propios. A este respecto, cabe resaltar que, a partir de la concesión del recurso, es carga del interesado el mantener la vigencia de la instancia y provocar el cumplimiento de los actos procesales necesarios para llegar al estado de resolución, pues como es sabido, nuestra ley adjetiva impone el principio d e iniciativa procesal, tal como surge del Artículo 98 del Código Procesal Civil. Luego, si bien es cierto que el interés es la medida de la acción, no menos cierto es que es interés y carga del recurrente hacer avanzar la instancia, por él abierta, a sus siguientes etapas y estadi os procesales, hasta su término. Para tal fin, lógicamente debe ejecutar no sólo los actos propios d el trámite recursivo, sino también todos aquellos que el órgano le impone con carácter previo para l a efectiva substanciación y resolución del asunto acometido a su juzgamiento. Entonces, en virtud de lo señalado, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa debe ser i mputada a la apelante, quien no ha realizado -apropiadamente y dentro del plazo legal- los trámites necesarios para la prosecución de la
instancia recursiva, es decir, velar por la celeridad del trámite, realizar los actos notificatorios ordenados, y -de ser necesario- urgir al Tribunal de Apelación para que dicte las resoluciones nece sarias a los efectos de la substanciación de los recursos incuados; puntualmente, la providencia que tenga por cumplido lo dispuesto por esta Sala, la cual recién se dictó en fecha 12 de agosto de 202 4 y que, dada la fecha tampoco tiene efectos sobre el acaecimiento de la caducidad de instancia en e stos autos, ex Artículo 174 del Código Procesal Civil. Correspondiente por todo lo expuesto, la declaración de oficio de la instancia recursiva, en virtud del Artículo 172 del Código Procesal Civil con imposición de costas a la parte recurrente, de confor midad con lo dispuesto en el Artículo 200 del Código Procesal Civil. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la Instancia recursiva en este Juicio por haber transcurrido el pla zo prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER las Costas a la Parte apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sobre escrito: 2026; vale Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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