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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "UNI PARAGUAY S.A. ESTACIÓN DE SERVICIOS SHELL S/ RECURSO DE APELACIÓN C/ LA RESOLUCIÓN MTES S N° 2195/2022 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2022". A.I. N° ____________ 96 Asunción, z de febrero de 2.026 - **RECIBIDO** - 2 02-2026 Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Saddy Violeta González Salina s, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en contra del A.I. N° 30 del 12 de marzo de 2025 (f. 375/375 vlto.) dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segun da Sala, de la Capital; y **CONSIDERANDO** OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN. Por el referido Auto Interlocutorio, se dispuso: "1) NO HACER LUGAR, con costas al incidente de per ención de instancia planteado. 2) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Jus ticia". EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Del análisis de las constancias de autos, se advierte que la recurr ente se ha limitado a fundar el recurso de apelación sin desarrollar argumentos específicos en suste nto del recurso de nulidad. En este orden de cosas, y dado que no se advierten en autos vicios o defectos que autoricen a decla rar de oficio su nulidad, este recurso debe declararse desierto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión al voto del señor Ministro A lberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones. Así voto A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir al sentido del voto del señor ministro preopinante, en lo que atañe a la nulidad analizada con César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monpes Dos Santos Secretaria
motivo del recurso de apelación incoado, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 248 y 204 del Código Procesal Laboral. -. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La recurrente, en SOM SupOR representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad.* Social, manifestó que la resolución del Tribunal de Apelación que rechazó el incidente de caducidad de instancia no se encuentra ajustada a derecho. Alegó que la caducidad, prevista en el art. 217 del C.P.T., opera de pleno derecho cuando el proceso permanece paralizado por más de tres meses sin impulso de la parte interesada. . Señaló, además, que la firma UNI PARAGUAY S.A. no presentó agravios dentro del plazo legal, configurándose así la caducidad de la instancia recursiva. Finalmente, sostuvo que la exigencia de notificación por cédula en soporte papel, invocada por el Tribunal para descartar la perención, no puede ser considerada acto interruptivo ni suspensivo del plazo de caducidad, ya que el impulso del proceso recaía exclusivamente en el apelante. En ocasión de contestar el traslado, el Abg. Víctor Jesús González Barboza, en representación de UNI PARAGUAY S.A., solicitó la confirmación del Auto Interlocutorio recurrido. Alegó que no puede declararse la caducidad de la instancia porque la misma nunca llegó a iniciarse, al no haberse notificado a todas las partes el primer acto jurisdiccional posterior a la resolución administrativa. Sostuvo que, conforme . la Acordada N° 1661/2022, la notificación de la providencia que ordena fundar el recurso debía realizarse por cédula en soporte papel, y que hasta que ello ocurra no se inicia la instancia recursiva. Agregó que la resolución administrativa del MTESS constituye un acto propio de la Administración y no un acto jurisdiccional hábil para abrir la instancia, de modo que sin la notificación inicial no puede computarse plazo alguno de caducidad.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNI PARAGUAY S.A. ESTACIÓN DE SERVICIOS SHELL S/ RECURSO DE APELACIÓN C/ LA RESOLUCIÓN MTESS N° 2195/2022 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2022".- REGIBIDO -2 402- 2020se trata, pues, de determinar la procedencia -o no- del Roque inti dente de caducidad de instancia deducido por la Abg. Saddy Violeta González Salinas, representación del Le Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social, ante el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital y, en consecuencia, confirmar o revocar lo resuelto en el Auto Interlocutorio N° 30 del 12 de marzo de 2025, en cuanto rechazó con costas tal pretensión.. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de tres meses (art. 217 del C.P.T.), el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento.- Asimismo, el segundo párrafo del art. 221 del C.P.T., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable 1Ural Juez o Tribunal". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se dado antes cumplimiento del/plazo previsto la Cesar Antonio. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Timérez R. Mirasiro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anter iores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria en el ordenamiento procesal del trabajo-, y del Código de Organización Judicial, no existe norma juríd ica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, se sostiene en este caso que el plazo de perención en l a instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolució n que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurre nte, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en Alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales t endientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, incluso la demora en el pr onunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alzada. En el caso de autos, el 19 de abril de 2024 el Tribunal dictó la providencia por la cual ordenó a la firma UNI PARAGUAY S.A. la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Reso lución MTESS N° 2195/2022, en los términos del art. 259 del C.P.T. (f. 362). Esta resolución, por su naturaleza, abrió la instancia recursiva y constituyó el primer acto requerido en Alzada para la su stanciación del recurso, a partir del cual la actividad procesal quedó sujeta al impulso del apelant e. En estos términos y verificado que desde el 19 de abril de 2024 hasta el 22 de julio de 2024 (fecha de la deducción
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNI PARAGUAY S.A. ESTACIÓN DE SERVICIOS SHELL S/ RECURSO DE APELACIÓN C/ LA RESOLUCIÓN MTESS N° 2195/2022 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2022".- RECIBIDO 72- 2026 Ropueda noidente de caducidad) no medio actuación útil del padelante encaminada a impulsar el procedimiento, corresponde IConsecuencia operada la perención instancia recursiva conforme al art. 217 del C.P.T. Cómo consideración óbiter, resulta oportuno remarcar que, aún cuando la Acordada N° 1661/2022 regula el régimen de notificaciones en el expediente judicial electrónico y prevé, de manera expresa, la utilización de la cédula en soporte papel para determinados actos -entre ellos, la providencia que ordena expresar agravios en recursos contra Resoluciones de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, tal previsión constituye una formalidad destinada a garantizar la defensa en juicio, pero no tiene el efecto de suspender ni interrumpir el plazo de caducidad previsto en el art. 217 del C.P. T1 •, ni de trasladar al órgano jurisdiccional la carga de impulsar el procedimiento. Por el contrario, tratándose de un trámite instado en beneficio de UNI PARAGUAY S.A., en su carácter de apelante, era • a dicha parte a quien correspondía diligenciar las notificaciones pertinentes o, en su caso, presentar agravios dentro del término legal. Su omisión no puede volverse en su favor para neutralizar los efectos perentorios de la norma.- En este orden de ideas y en base a las consideraciones SEC que anteceden, corresponde hacer Lugar al recurso de Cesar S Antoria Garan E1 plazo contemplado en el art. 217 del C.P.T. se encuentra expresamente fijado en meses, y no en días. En consecuencia, su cómputo debe regirse por lo establecido en el Código Civil. En efecto, el art. 337 del C.C. adopta el calendario gregoriano como calendario oficial la República del Paraguay, y si bien podría interpretarse que los plazos mensuales equivalen a treinta días, esta idea es descartada por el art. 339 del mismo Côdigo, que establece que el plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo, Este criterio - que recoge la tradigión jurídica Código de/ Vélez Sarsfield, de reconocida influencia olazos establecidos en nuestro sistema- implica que los computarse de con arreglo al calendario, y no en base . de días ni por conversión a días hábiles o inhábiles Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro menl Abg. María Rita Manges Dos Santos Secretaria
OCIBI apelación interpuesto por la Abg. Saddy Violeta González Salinas, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, lo cual implica la revocación del A.I. N° 30 del 12 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, con costas de segunda y tercera instancia al perdidoso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión al voto del señor Ministro Alberto Martinez Simón, por idénticas motivaciones. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor ministro preopinante, en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, declarando así la caducidad de la instancia recursiva en los términos del Artículo 217 del Código Procesal Laboral, con imposición de costas a la perdidosa. No obstante, se disiente respetuosamente con parte de los argumentos esgrimidos por el señor ministro preopinante, dadas las observaciones que se exponen continuación. En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la concesión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comparto- es pacífico y ampliamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al respecto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "…la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "UNI PARAGUAY S.A. ESTACIÓN DE SERVICIOS SHELL S/ RECURSO DE APELACIÓN C/ LA RESOLUCIÓN MTES S N° 2195/2022 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2022". Requiere instancia cuando la apelación no fue concedida (pero se requirió el cumplimiento previo de algún acto)...” (FALCON, Enrique M. Op. Cit. p. 241); “...a los efectos del cómputo del plazo de cad ucidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso” (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Pe rención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); “La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no pe rder ese derecho...” (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). En el mismo sentido, cabe resaltar que, a partir de la concesión del recurso, es carga del interesad o el mantener la vigencia de la instancia y provocar el cumplimiento de los actos procesales necesar ios para llegar al estado de resolución. Al respecto, es sabido que nuestra ley adjetiva impone el p rincipio de iniciativa procesal, tal como surge del Artículo 98 del Código Procesal Civil -de aplica ción supletoria-, ex artículo sexto del Código Procesal Laboral. En ese sentido, la carga de impulso que pesa sobre las partes es la regla que prima en el proceso hasta tanto, de modo excepcional, ést a se traslade al órgano juzgador como consecuencia de algún pedido de parte tendiente a poner fin al proceso, o de que el mismo haya llegado a término por su entera substanciación. Por tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado de la providencia de fecha 13 de febrero de 2024 (f. 352), por la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Jesús González Barboza -en representación de UNI PARAGUAY S.A. Estación de Servicios SHELL-, quedó abierta la instancia recursiva. Consecuentemente, desde ese momento correspondía al apelante el impulso procesal requerido para la tramitación de sus recursos. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Mi. Sr. Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Ahora bien, analizados estos autos, se considera acertada la apreciación fáctica realizada por el se ñor ministro preopinante a partir del dictado de la providencia de fecha 19 de abril de 2024 (f. 362 ), en la cual se dispuso -en lo pertinente- que fundamente el apelante, el recurso de apelación inte rpuesto contra la Resolución MTESS Número 2195/2022 de fecha 21 de diciembre de 2022. Desde la citada providencia, hasta la solicitud formulada por las Abogadas Saddy Violeta González Sa linas y Rosana Carolina Soloaga -en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Soc ial- en fecha 22 de julio de 2024 (f. 363), ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral. Entonces, en virtud de lo señalado y en el caso concreto, existió falta de impulso procesal que pued e ser imputada al apelante al momento de la solicitud formulada por las citadas profesionales del fo ro, al haber transcurrido los tres meses de inactividad procesal que la norma citada requiere para q ue opere la perención de la instancia recursiva. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Saddy Violeta González Salinas, en repre sentación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
AAG CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNI PARAGUAY S.A. ESTACIÓN DE SERVICIOS SHELL S/ RECURSO DE APELACIÓN C/ LA RESOLUCIÓN MTESS N° 2195/2022 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2022". RECIBIDO 食面 - 2 702- 20BEVOCAR el A.I. N° 30, del 12 de Marzo de 2025 dictado Inilgunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de Capita en consecuencia, declarar la Caducidad de la PastAstandia recursiva en los términos del art. 217 del C.P.I.- IMPONER las Costas de Segunda y Tercera instancias al perdidoso. Abg: María Rita Menges Dos Santos Secretaria BsEcnETARDA
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