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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. SOLICITADA POR LA ABG. LORENA MEDINA LUQUE EN "WALTER RAMÓN VERA NÚÑEZ C/ ÁNGEL ANÍB AL VERA ÁNTOLA Y LUIS ANÍBAL CUEVAS SIERICH S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".". A.I. N° 95 Asunción, 2 de febrero del 2.026. Y VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Lorena Medina Luque contra el A.I. N° 75 del 26 de abril de 2024, y, CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: La citada Profesional interpuso los referidos recursos, por lo que, una vez elevados los autos a est a máxima instancia judicial, fue dictada la providencia del 16 de julio de 2024 que dispuso "Autos". El 17 de octubre de 2024 fue presentado el escrito por el que se fundamentaron los agravios, por lo que, por providencia del 23 de octubre de 2024 se dispuso cuanto sigue: "Del escrito de expresión de agravios presentado por la Abg. Delsi Lorena Medina Luque, córrase traslado a la adversa por el pla zo de ley. Notifíquese por cédula.", resolución que a la fecha se encuentra firme. Luego, el 6 de diciembre de 2024, Walter Pedro Ramón Vera Núñez presentó un escrito en el que formul ó su allanamiento total e incondicional a los agravios expresados por la recurrente, y solicitó la e xoneración en costas. Por providencia del 9 de diciembre de 2024 se tuvo por contestado el traslado corrido a Walter Pedro Ramón Vera Núñez en los términos del escrito presentado, y luego, el 23 de mayo de 2025, la recurre nte solicitó se dé por decaído el derecho de Ángel Aníbal Vera Antola y Luis Aníbal Cuevas Sierich a contestar el traslado. De lo expuesto en los párrafos que anteceden se advierte que, luego de dictada la providencia del 23 de octubre de 2024, por la que se ordenó la notificación por cédula del traslado de la fundamentaci ón de recursos de la recurrente, esta debía impulsar la instancia con el siguiente acto procesal idó neo que acerque la instancia al dictado de la resolución que dirima la cuestión que motivó su apertu ra, esto es, con la notificación Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
notificación de la mencionada providencia a todas las partes, dentro del plazo de seis meses estable cido en la ley. La carga del impulso procesal que pesaba sobre la Abogada Delsi Lorena Medina Luque no fue cumplida en tiempo oportuno, pues -se reitera- el traslado no fue notificado dentro del plazo legal a todos l os que integraban el proceso en la instancia recursiva abierta por ella. Podrá decirse que desde el dictado de la providencia del 23 de octubre de 2024 no pudo haberse opera do la caducidad porque durante todo ese lapso, se realizaron algunos actos procesales tendientes a c onducir la causa al estado de resolución; sin embargo, se sostiene que los actos que hagan avanzar l a instancia a la siguiente etapa procesal deben ser cumplidos en su totalidad -y no parcialmente- de ntro del plazo de seis meses establecido en la ley. Resulta pues contrario a todo principio procesal e incluso a toda lógica, que en casos en los que se encuentra pendiente más de un acto procesal tendiente a impulsar la instancia, el plazo para el cum plimiento de estos se renueve con cada acto efectuado, cuando estos actos no tienen relación de depe ndencia entre sí, dado que en dicho supuesto no existe imposibilidad material o legal de activar el proceso dentro del plazo legal. De esta forma, al no haberse realizado completamente los actos procesales idóneos para acercar la ca usa al estado de resolución, superándose el plazo dispuesto en el art. 172 del C.P.C., y en vista a que el art. 174 del C.P.C. dispone que la caducidad no podrá cubrirse con diligencias o actos proces ales con posterioridad al vencimiento del plazo, la instancia recursiva abierta por la Abogada Delsi Lorena Medina Luque se encuentra irremediablemente caduca, por lo que así debe ser declarada, con c ostas a su cargo, de conformidad al art. 200 del C.P.C. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al voto del señor ministro preopinante, en el sentido de declarar de oficio la caducida d de la instancia recursiva en este juicio, empero, disentir respecto al momento procesal en que ha operado.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. SOLICITADA POR LA ABG. LORENA MEDINA LUQUE EN "WALTER RAMÓN VERA NÚÑEZ C/ ÁNGEL ANÍBAL VERA ÁNTOLA Y LUIS ANÍBAL CUEVAS SIERICH S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO"". RECIBIDO Revisadas las constancias de autos, surge que, por Roque MbailVidercia de fecha 23 de octubre de 2024, se dispuso correr a el raje hatter a la adversa y que la notificación sea diligenciada porcedula (Es. 26). Inego, en fecha 6 de diciembre de 2024, Pedro Ramón Vera Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, formuló allanamiento a los agravios de la Abg. Lorena Medina Luque (fs. 27), presentación que fue proveída en fecha 09 de diciembre de 2024. Por último, se observa que, en el escrito presentado el 23 de mayo de 2025 (fs. 29) la apelante solicitó se dé por decaído el derecho de Ángel | Aníbal Vera Antola y Luis Aníbal Cuevas Sierich, de contestar el traslado. Al respecto, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Procesal Civil, que en su parte pertinente establece: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda..." Como es sabido, corresponde a la parte apelante el impulso procesal requerido para la tramitación de sus recursos. En efecto, 1a norma supra citada conceptúa la actuación interruptiva de la caducidad de instancia como aquella que tiene por objeto impulsar el procedimiento con carácter necesario para su continuación, es decir, debe tratárse de actividad idónea para que el proceso avance. - Bua Sntonis En el caso de autos, se advierte que luego del dictan a la providencia de fecha 23 de octubre de 2024, que ordenó el traslado del escrito de expresión de agravios, las únicas actuaciones tendientes a hacer avanzar el proceso fueron la contestación formulada por uno de los potenciales obligados al pago, Walter Vera Nuñez, y la consecuente providencia del 09 de diciembre de 2024, que tuvo por contestado el referido traslado. Apartir de allí, transcurrió el plazo previsto en el Art. 172 del Código Procesal civil, para que opere la caducidad de la instancia, sin aue existan actuaciones idóneas tendientes a impulsar el proceso en dicho plazo. ーーイーー Eugenio Jiménez R Alberto Martínez Simón Ministro Ministro neua Abg. María Rita Menges Dos Santos Socretaria
Cabe puntualizar, además, que si bien se observa que la Abg. Lorena Medina Luque, en fecha 23 de may o de 2025, solicitó el decaimiento del derecho de los demás potenciales obligados al pago para conte star el traslado respectivo -Ángel Aníbal Vera Antola y Luis Aníbal Cuevas Sierich-, del informe de la secretaria judicial de f. 30 y de las constancias de autos se advierte que éstos no fueron debida mente notificados de la providencia de fecha 23 de octubre de 2024, por lo que dicha petición result a inane a los efectos de interrumpir el plazo de caducidad, pues no tiene entidad suficiente para ha cer avanzar el proceso. Es decir, aquí sólo cabía la notificación cedular a los demás potenciales ob ligados al pago, lo cual -se reitera- no ocurrió. Por último, es menester señalar que incluso en el hipotético caso de que el pedido de decaimiento ha ya sido formulado oportunamente, de todas maneras la instancia hubiese caducado, puesto que luego de ello no constan actos idóneos para impulsar la instancia recursiva. Al respecto, se debe decir que la pendencia de resolución a que se refiere el Art. 176 literal "c" no se refiere a cualquier resolu ción, sino tan solo la pendencia del decisorio en la causa principal o incidental. En otras palabras , debe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en es tado de resolución de las cuestiones debatidas. De lo contrario los procesos no caducarían jamás si se encontrase pendiente una resolución cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una simp le rareza a este instituto. Entonces, en virtud de lo señalado, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa debe ser i mputada a la apelante, quien no ha realizado -apropiadamente y dentro del plazo legal- los trámites necesarios para la prosecución de la instancia recursiva, es decir, velar por la celeridad del trámi te, realizar los actos notificatorios ordenados, correspondiendo por todo lo expuesto, la declaració n de oficio de la instancia recursiva, en virtud del Artículo 172 del Código Procesal Civil con impo sición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 200 del Códig o Procesal Civil. Así se vota.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. SOLICITADA POR LA ABG. LORENA MEDINA LUQUE EN "WALTER RAMÓN VERA NÚÑEZ C/ ÁNGEL ANÍB AL VERA ÁNTOLA Y LUIS ANÍBAL CUEVAS SIERICH S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".". Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar operada la caducidad de la instancia recursiva por haber transcurrido el término prescripto en el artículo 172 del Código Procesal Civil. Imponer costas a la apelante. Remitir este juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en derecho. Anotar y registrar <signature>Alberto Martínez Simón</signature><br> Ministro<br> Eugenio Jiménez R.<br> Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Sobre escrito : 2026, vale Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria <br> **PODER JUDICIAL**<br> **SECRETARIA**
A RECEBIDO - 5 - 03 - 2020 Estatuto Jurídico Estatuto Jurídico Estatuto Jurídico Estatuto Jurídico Estatuto Jurídico Estatuto Jurídico Estatuto Jurídico Estatuto Jurídico
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