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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DELPINO MARÍA ELIDA S/ SUCESIÓN". A.I. No. 85........... Asunción, 2 de febrero del 2026- Y VISTOS: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada Mirna Elida Trinidad Barrios Cosetti, en Causa propia y bajo patrocinio de Abogada, contra el Auto Interlocutorio No 790, de fecha 7 de O ctubre de L 2.025, dictado por esta Sala, y; **CONSIDERANDO:** Por el citado Auto Interlocutorio se resolvió: "DESESTIMAR la recusación "con expresión de causa" planteada por la Abogada Mirna Elida Trinidad Bar rios, contra los Magistrados Ana Luz Franco Romero, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Simeona Solís Muñoz y Waldemar Ortiz Cabrera, Miembros del Tribunal de Apelación Multifue ros, de la Circunscripción Judicial del Neembucú, por las motivaciones expuestas; DEVOLVER estos Aut os al Tribunal de origen; ANOTAR [...]” (f. 554). La recurrente, por escrito de fecha 15 de Octubre de 2025 (fs. 555/556), alegó un error de apreciaci ón en el cómputo del plazo para recusar; al respecto, aseguró que no hubo extemporaneidad en la pres entación de los escritos de recusación con expresión de causa, que, a su decir, fueron presentados e n debido tiempo y forma. Por ello, solicitó que se dicide resolución "dejando sin efecto la errónea conclusión del Dr. Eugenio Jiménez Rolón, en salvaguarda de los legítimos derechos de la peticionant e Sra. Mirna Elida Trinidad Barrios" (sic). El Artículo 387 del Código Procesal Civil, dispone la procedencia del Recurso de Aclaratoria, donde reza: "Las **RECIBIDO** 2-02-2026 Ronny Mbalbé Fiscalía SECRETARIA CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión..". Se debe recordar que la aclaratoria sólo puede dirigirse contra la parte resolutiva del fallo, no así contra sus fundamentos, y también es sabido que la aclaratoria no puede cambiar lo sustancial de la decisión, por expresa disposición del texto legal. Dicho esto, de los términos en los cuales fue interpuesto el recurso, se advierte que la peticionante pretende atacar los fundamentos de la resolución dictada en esta instancia, pues considera que existe una incorrecta apreciación e interpretación de las constancias de autos. Empero, como ya se mencionó, este recurso no puede, en ningún caso, alterar lo sustancial del fallo, por lo que a todas luces resulta improcedente el mismo. Meramente obiter, resulta pertinente poner de resalto, en lo que refiere a la temporaneidad de la recusación deducida, que dicho punto fue debidamente explicado y correctamente determinado en la resolución -cuya aclaratoria se pretende- y que resulta relevante a la cuestión planteada por la recurrente. En efecto, respecto de la causal de parentesco, prevista en el literal "a" de la norma, que fuera invocada en contra de la Magistrada Ana Luz Franco, se señaló expresamente que la recusante no indicó la fecha en que tomó conocimiento de la existencia del supuesto parentesco; tampoco dio mayores detalles al respecto, que permitan realizar el cálculo del cómputo del
CORIE SUPREMA JUICIO: "DELPINO MARÍA ELIDA S/ SUCESIÓN". 10 11 RECIBIDO 131 180120 EN a recusar en los términos del Artículo 27 del Procesal Civil. Por ello, fue desestimada.. sal oTomAuego, respecto de la causal prejuzgamiento, prevista en el literal "f", invocada contra el pleno del Tribunal, se advirtió que la recusante fundó la misma en el dictado del Auto Interlocutorio N° 25 de fecha 27 de febrero de 2024, el cual fue notificado a la recusante en fecha 07 de marzo de 2024 (f. 369), por lo que se concluyó que al momento de la presentación de recusación con causa -27 de noviembre de 2024-, el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 27 del Código Procesal Civil, había transcurrido largamente.- A mayor abundamiento, es menester señalar que, además de la cuestión de temporaneidad, esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia se ha expedido acerca de la improcedencia de la recusación con expresión de causa planteada contra los magistrados Ana Luz Franco Romero, Simeona Solís Muñoz y Waldemar Ortíz Cabrera, por lo que no existen omisiones ni cuestiones dudosas u oscuras en el auto interlocutorio dictado, así como tampoco errores mecanográficos o materiales que hagan procedente el recurso interpuesto.- En consecuencia, al no hallarse reunidos los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil para la procedencia del presente recurso, corresponde no hacer lugar al mismo. illillIl! Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada Mirna Elida Trinidad Barrios Cosetti, en causa propia y bajo patrocinio de Abogada, contra el Auto
Interlocutorio № 790, de fecha 7 de Octubre del 2.025, dictado por esta Sala, por improcedente. ANOTAR y registrar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges dos Santos Secretaria sobre escrito: 2026; vale Abg. María Rita Monges dos Santos Secretaria
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