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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "REG. HON. PROF. ABG. CORONADO GONZÁLEZ Y JULIO MARTÍNEZ EN: VICTOR PABLO MONGES ROJAS C/ FR IOTEXS G. S.R.L. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS.". A. I. N°... 81........ Asunción, 2 de febrero de 2026.- ASTOS: El recurso de apelación interpuesto por los abogados Coronado Alberto González Rojas y Julio César Martínez, por derecho propio en causa propia, contra el Auto Interlocutorio N° 25 de fecha 10 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el citado interlocutorio se resolvió: "1) NO H ACER LUGAR al incidente de perención de la instancia recursiva respecto de la apelación interpuesta contra el A.I. n° 52 de fecha 04 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en l o Laboral del Primer Turno, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución; 2) IMPONER las costas a la incidentista; 3) ANOTAR [...]” (f. 36 vta.). Los abogados Julio César Martínez y Coronado Alberto González Rojas, por derecho propio, en causa pr opia, expresaron agravios en los términos del escrito obrante a fs. 41/43. Sostuvieron que el repres entante de la contraria no habría realizado actividad alguna con el objetivo de impulsar el proceso en la instancia inferior. Manifestaron que desde la providencia de concesión de recursos de fecha 09 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, hasta el escrito de fecha 27 de diciembre de 2021, presentado por su parte, habría transcurrido en exceso el plazo de perención de la instancia. Afirmaron que la responsabilidad de activar la instancia recursiva le corresponde a la parte apelante. En tales términos, Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Asg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
solicitaron se revoque, costas, la resolución recurrida. Por providencia de fecha 14 de julio de 2025 \f. 44D35 se corrió traslado de la expresión de agravios. 1a adversa. Esta Excma. Sala de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Interlocutorio N° 770 de fecha 26 de septiembre de 2025, resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la firma "Friotexs G. S.R.L." para contestar el traslado corrídole (f. 47). En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 248 del Código Procesal Laboral, por la vía del recurso de apelación, se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la resolución en recurso. Analizado el interlocutorio recurrido, se advierte que no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del mismo cuerpo legal; por tanto, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. En autos se trata de establecer la procedencia de la perención de segunda instancia.- Para resolver la cuestión es menester realizar un recuento de las actuaciones procesales obrantes en autos. En virtud del Auto Interlocutorio N° 52 de fecha 04 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno de la Capital, resolvió regular los honorarios profesionales de los abogados Coronado González y Julio César Martínez (f. 5). Posteriormente, en virtud del escrito de fecha 09 de marzo de 2021, el abogado Hugo Alberto Ledesma Ibarra, en representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el referido interlocutorio. Por providencia de fecha 09 de septiembre de 2021 el juzgado de primera instancia otorgó intervención
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REG. HON. PROF. ABG. CORONADO GONZÁLEZ Y JULIO MARTÍNEZ EN: VICTOR PABLO MONGES ROJAS C/ FRIOTEXS G. S.R.L. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS.". F 90/ -2 402-2026 al Roque Mbaibe citado profesional y concedió el recurso interpuesto. Frente s adelante, en virtud del escrito de fecha 27 de diciembre de 2021, los abogados Coronado Alberto Gonzalez y Julio 70 El César Martínez solicitaron, ante el juzgado de primera instancia, la perención de la instancia recursiva. Así, el juzgado, por providencia de fecha 24 de febrero de 2022 dispuso: "Notando la proveyente que esta Magistratura ha perdido competencia de conformidad al proveído de fecha 9 de Septiembre de 2021 obrante en autos en formato electrónico, por la cual se concedió el Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. N° 52 de fecha 04 de febrero de 2021; del Incidente de Perención de la apelación deducida NO HA LUGAR y consecuentemente elévense estos autos al superior" (sic, f. 15). En ese orden, los autos fueron recibidos en el tribunal en fecha 15 de marzo de 2022, según consta del sello de cargo obrante a f. 16. Luego, se advierte la providencia de fecha 30 de marzo de 2022 en virtud de la cual la Magistrada Sandra Bazán se separó de entender en estos autos; por último, obra el escrito de fecha 30 de marzo de 2022 en virtud del cual los recurrentes solicitaron, nuevamente, la perención de la instancia recursiva, solicitud que, finalmente, por Auto Interlocutorio N° 25 de fecha 10 de marzo de 2025 fue Jugechazada por el Iribunal de Apelación (Es. 35/36),/auto interlocutorio hoy recurrido.- Pues bien, Citar Antono Favor el análisis aquí debe principiar recordándose que la procedencia de la perención de instancia SEOR dependerá de la verificación de los requisitos legales previstos, a saber, la inacción procesal imputable a la parte a quien compete el impulso del juicio, la inexistencia de actos que subsanen la perención, a más de que se haya cumplido el plazo previsto en el Articulo 217 del Código Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarla al estado de decisión sobre el derecho discutido. En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, como invariablemente lo viene sosteniendo este ma gistrado, la misma se abre con la concesión de los recursos interpuestos; este criterio es pacífico y ampliamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua da ta. Al respecto, se ha dicho: “La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesió n del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención” (FALCÓN, Enrique M. 2004. C aducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); “...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso d ebe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cu mplimiento previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); “...a los efectos del cóm puto del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso” (MAURINO, A lberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); “La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el pro ceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Por tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado de la providencia de fecha 09 de septiembre de 2021, por la cual se concedieron los recursos interpuestos por el abogado Hugo Alberto Ledesma, en representación de la demandada, quedó abierta la instancia recursiva. Consecuentemente, desde ese momento correspondía al
CnDg CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REG. HON. PROF. ABG. CORONADO GONZÁLEZ Y JULIO MARTÍNEZ EN: VICTOR PABLO MONGES ROJAS C/ FRIOTEXS G. S.R.L. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS.". 10 11 RECIBIDO - 2 402-2029. impulso procesal requerido para la tramitación Roque Maebesu 80 10/30|52 recurso.-. lo expuesto se advierte efectivamente, Oerimido la instancia recursiva abierta para la tramitación del recurso interpuesto por el representante de la parte demandada, contra el Auto Interlocutorio N° 52 de fecha 04 de febrero de 2021. A esta conclusión se arriba tomando como último acto impulsor del procedimiento el dictado de la providencia de concesión de recursos; ello, pues, la siguiente actuación procesal, inmediatamente posterior al dictado de la providencia en cuestión, ha sido la solicitud de perención de instancia recursiva incoada por los recurrentes, en fecha 27 de diciembre de 2024. Siendo así, ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral. A este respecto, cabe resaltar que, a partir de la concesión de los recursos, queda a cargo del apelante impulsar la instancia y realizar las diligencias procesales que sean necesarias para la prosecución de los trámites en la instancia superior, entre ellas, los urgimientos correspondientes para la remisión del expediente al Tribunal de Apelación. Entonces, en virtud de lo señalado, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa debe ser JUD) PODE imputada al apelante, quien no ha realizado -apropiadamente y dentro del plazo legal- los trámites necesarios para la prosecución de la instapcia recursiva, esto es, se repite, SECRETAOS urgimientos apropiados para que los autos sean elevados al superior. En consecuencia, siendo De ultima actuaba eni Sainy al impulso del proceso la providencia de fecha 09 de septiembre de 2021, y, al no haber actuación posterior tendiente al impulso del proceso, corresponde revocar el Auto Interlocutorio N de fecha 10 de marzo de 2025, Eugenio Jiménez R Ministro Albertn Martinez Simon Ministro nena Abg. María Rita Moages Des Santos Secretaria
dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, que rechazó la declaración de perención de la instancia recursiva (fs. 35/36), y en consecuencia, hacer lugar a 1a solicitud de perención de instancia recursiva incoada por los abogados Coronado Alberto González y Julio César Martinez, por derecho propio, en causa propia. Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, de conformidad con 1o dispuesto en el Artículo 220 del Código Procesal Laboral.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante en lo que respecta al análisis de la nulidad, dado que, tal como 1o indicó, no existen méritos para su pronunciamiento. Sin embargo, respecto del recurso de apelación me permito disentir muy respetuosamente, pues considero que corresponde confirmar el A.I N° 25 del 10 de marzo de 2025 (f.35/36), dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital por las siguientes fundamentaciones. Como es sabido, la perención es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la perención de la instancia, debe darse la circunstancia de que no se promueva su curso en el término de tres meses, contado desde la última actuación procesal que tuviese por objeto impulsar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste (artículo 217 del C.P.T.). Asimismo, el artículo 221 del C.P.T. expresa: "No se producirá la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme. Tampoco, cuando el juicio
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REG. HON. PROF. ABG. CORONADO GONZÁLEZ Y JULIO MARTÍNEZ EN: VICTOR PABLO MONGES ROJAS C/ FRIOTEXS G. S.R.L. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS.". 15 FORIDOestuviese pendiente de alguna resolución y la demora en _-dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal." • Roque Mbaibé este orden de ideas, a fin de determinar si en el se ha operado la caducidad de la instancia, debe mi Gomprobarse si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal del Trabajo, del Código Procesal Civil y del Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta.- Contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido de que el plazo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, "Para dar inicio a sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento la resolución que ordena la fundamentación de los recursos es imputable al órgano de alzada Coa Antonio Garay Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Meages Dos Santos Secretaria
En el caso de autos, el Juzgado de Primera de Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Capital dictó el A.I. N° 52 del 4 de febrero de 2021 (f. 5), el cual fue apelado el 9 de marzo de 2021 (f. 10). Por providencia del 9 de septiembre de 2021 se concedieron los recursos y se ordenó la elevación de los autos al tribunal (f. 13), sin embargo, el expediente permaneció ante el juzgado de primera inst ancia. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2021 los Abogados Coronado Alberto González Rojas y Jul io César Martínez solicitaron la declaración de perención de la instancia recursiva, por no haberse instado la remisión o elevación de los autos al Superior (f. 14). Por providencia del 24 de febrero de 2022, el juzgado de primera instancia se declaró incompetente p ara pronunciarse sobre la perención solicitada, por lo que no dio curso al pedido, y ordenó nuevamen te la elevación de los autos al tribunal, los que fueron allí recibidos el 15 de marzo de 2022, conf orme obra en el sello de cargo puesto a f. 16. Finalmente, luego de ciertos actos procesales sucedidos ante el tribunal -ninguno con la virtualidad de impulsar la sustanciación del recurso propiamente-, los Abogados Coronado Alberto González Rojas y Julio César Martínez solicitaron nuevamente la declaración de perención de la instancia recursiva (f. 19), de lo que se corrió traslado a la adversa conforme a la providencia del 31 de marzo de 202 2 (f. 20), habiendo contestado esta el 6 de abril de 2022 (fs. 22/23). Posteriormente fue dictado el A.I. N° 25 del 10 de marzo de 2025 (fs. 35/36). El tribunal, en el entendimiento de que la apertura de la instancia recursiva se produce con la conc esión de los recursos, consideró que desde ese momento, con el dictado
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REG. HON. PROF. ABG. CORONADO GONZÁLEZ Y JULIO MARTÍNEZ EN: VICTOR PABLO MONGES ROJAS C/ FRIOTEXS G. S.R.L. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS.". 117 RECIBIDO - 2-02-982022 Providencia del 9 de septiembre de 2021 inició el del plazo de caducidad, y que desde ese momento ficalinasta ala fecha en que se produjo el primer pedido de idealaración de perención de la instancia recursiva, transcurrió el plazo legal, sin embargo, sostuvo que la caducidad no se produjo, pues la elevación de los autos al tribunal constituye un acto procesal imputable al órgano judicial, no a las partes. Es acertada la afirmación del tribunal en cuanto a que la elevación de los autos al órgano judicial superior, a fin de la sustanciación de los recursos es imputable a este, y no a las partes, sin embargo, es equivocada la afirmación de que el cómputo del plazo de perención inició /con la concesión de los recursos. -Batorio Garay Como se expresó líneas arriba, el cómputo del plazo de caducidad de la instancia recursiva aún no inició, puesto que ni siquiera había sido ordenado el único acto idóneo para impulsar la sustanciación del recurso, cual es - reitero- la resolución que dispone su fundamentación al recurrente, acto con el cual se abre la instancia recursiva. Cabe agregar que aún en caso de considerarse que la apertura de la instancia recursiva se produce con la concesión de los recursos, en el caso en cuestión, desde PODER ese momento, hasta el pedido de caducidad, no transcurrió el plazo de ley, puesto que los siguientes actos de impulso procesal se encontraban en todo momento a cargo del órgano CO SEcRETA urisdiccional, en primer lugar, la remisión material de con lós autos al órgano de alzada 1o que es imputable al Juzgado ante el que se interpusieron los recursos, de conformidad -a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: "E1 juez inmediatamente concederá o denegará recurso, según corresponda sin substanciación alguna. En el primer caso, ordenará la elevación de los Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Ministro menly Ahg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria
autos al Tribunal de Apelación del Trabajo.", y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del mismo cuerpo impor normativo, en el artículo 402 del Código Procesal Civil, en cuyo primer párrafo se establece: "El expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario."; y en segundo lugar, el dictado de la resolución que dispone la fundamentación de los recursos.- Al respecto, en la materia también es abundante la doctrina que reconoce que la caducidad resulta improcedente cuando la actuación que se encuentra pendiente es responsabilidad exclusiva del actuario: "Cuando el Código Procesal se refiere al tribunal, se ha de entender que no sólo se refiere al juez, sino también al secretario y oficial primero.. Si el expediente se paraliza porque estos funcionarios no cumplen con la actividad que la ley les impone, se estaría frente a una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidad y no sería posible decretar la caducidad... La responsabilidad por la omisión del funcionario judicial no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo, pues "nos hallaríamos ante una declaración y transferencia inadmisible de responsabilidad" (C2aCivCom La Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n° 54, p. 65). Y siendo incompatible la caducidad de instancia con el impulso procesal de oficio, aquélla no se produce toda vez que la ley pone a cargo de funcionarios judiciales la obligación de activar el procedimiento." (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil Argentino Comentado. Ed. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003. P. 381. Comentario del artículo 313 inciso "3", similar al artículo 176, inciso "c" de nuestro Código Procesal Civil).
80 60 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REG. HON. PROF . ABG. CORONADO GONZÁLEZ Y JULIO MARTÍNEZ EN: VICTOR PABLO MONGES ROJAS C/ FRIOTEXS G. S.R.L. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS.". RECIBIDO 102-2028e este modo, corresponde confirmar in totum el A.I N° 10yde marzo de 2025 (f. 35/36), de conformidad con LOS fundamentos expuestos en esta resolución.- cuanto a las costas, corresponde imponerlas al apelante vencido conforme al art. 232 del C.P.T. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero al juzgamiento del Ministro Jiménez por compartir los mismos fundamentos.— En cuanto al Recurso de Apelación: Suscribo opinión del Ministro Martínez, por las mismas motivaciones y conclusión jurídica. Cabe advertir que el plazo entre la concesión del Recurso y la elevación a Alzada no forma Instancia, en razón que impone la Instancia anterior la elevación del expediente o las actuaciones una vez concedido el Recurso.- El Artículo 221, del Código Procesal del Trabajo, reza: "No se producirá la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme. Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal" Por lo que la carga de elevación de autos es deber del Juzgado de Origen y no de las Partes. En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Perención de la Instancia recursiva recién empieza a computarse a partir de la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios", según sea el caso. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Coronado Alberto González Rojas y Julio César Martínez.
05g CONFIRMAR el A.I. N° 25 del 10 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Laboral, Segunda Sala de = la Capital.- IMPONER las costas ANOTAR al apelante vencido. registrar. ANOTAR, registrar Eugenio Jiménez R notificar.- 240 Resar Antonio Pano Alberto Martinez Simón Ministro Ante mí: Secretaria sobre escrito: 2026: vale PODER ٤ د. JUSTICIA Ahg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria SUPREMAO
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