Contenido completo: 118024.pdf
JUICIO: "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO PLANTEADO POR BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A. EN EL JUICIO : SOCIEDAD ANÓNIMA RURAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL (SARIC) C/ LEONARDO VELÁZQUEZ VERA S/ ACCIÓN PREPARA TORIA DE JUICIO EJECUTIVO". A.I. No 79 Asunción, 2 de febrero del 2.026.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Sergio Vargas por sus Derech os y en causa propia; y en representación de SOCIEDAD ANÓNIMA RURAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL (SARIC) c ontra el A.I. N° 645, del 14 de Octubre del 2.022; y 2) el Abogado Ricardo Daniel Loup Ojeda, por su s Derechos y en causa propia, y en representación de SOCIEDAD ANÓNIMA RURAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL ( SARIC), contra el A.I. N° 646, del 14 de Octubre del 2.022, ambos dictados por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, y; CONSIDERANDO: Preliminarmente, cabe resaltar que en Juicio han sido recurridos dos Autos Interlocutorios, por lo q ue para facilitar el juzgamiento procederemos a analizarlos por separados y en orden que fueron dict ados. Surge, pues, que la Instancia recursiva al existir varios apelantes, es divisible y, cada Parte debe instar el proceso recursivo que fuera abierto en el plazo establecido por Ley. Así lo dispone el Ar tículo 418, del Código Procesal Civil que reza: "PLURALIDAD DE APELANTES: Si distintas partes hubier en apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado". De la norma transcripta, se advierte que los Recursos son independientes y responden a intereses aut ónomos, susceptibles de caducar independientemente unas de otras. Por cuestiones metodológicas, de o rden y claridad, la substanciación de los Recursos debe ser tramitada en forma separada, atendiendo que cada uno puede tener una suerte distinta. Pudiendo en ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//...contrapartida, haber caducado la Instancia abierta por uno de los litigantes, pero no para l os demás, o en otro supuesto, los agravios pueden ser referidos a distintas cuestiones de la Resoluc ión recurrida. Hechas esas aclaraciones, pasaremos a juzgar los Recursos interpuestos. Por el A.I. N° 645, del 14 de octubre del 2.022, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, T ercera Sala resolvió: “HACER LUGAR al pedido de declaración de caducidad de la instancia incoado por el Abog. Gerardo Stockel, representante convencional del Banco Familiar S.A.E.C.A, tercerista en lo s presentes autos, respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Ricardo Loup, en causa propia, contra el A.I. N° 319 de fecha 31 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, de conformidad con las con sideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte recurr ente; NOTIFICAR por cédula a las partes; ANOTAR...”. Por el A.I. N° 646, del 14 de Octubre del 2.022, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, T ercera Sala de la Capital, resolvió: “HACER LUGAR al pedido de declaración de caducidad de la instan cia incoado por el Abg. Gerardo Stockel, representante convencional del Banco Familiar S.A.E.C.A, te rcerista en los presentes autos, respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Sergio Vargas, en causa propia y asimismo en carácter de representante convencional de la part e actora, contra el A.I. N° 319 de fecha 31 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Insta ncia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, de conformidad con las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte recurrente; NOTIFIC AR por cédula a las partes; ANOTAR...”. En cuanto al Recurso de Nulidad: 1) Respecto al A.I. N° 645, del 14 de Octubre del 2.022, el Abogado Sergio Vargas, no fundó el presente Recurso. De la revisión del Fallo no se advierten vicios que au toricen pronunciamiento de oficio, según Artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que correspo nde declarar Desierto el Recurso, con sujeción a Artículos 419 y 437 de la citada normativa.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO:** "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO PLANTEADO POR BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A. EN EL JU ICIO: SOCIEDAD ANÓNIMA RURAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL (SARIC) C/ LEONARDO VELÁZQUEZ VERA S/ ACCIÓN PRE PARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". **-II-** Concerniente al A.I. N° 646, del 14 de Octubre del 2.022, el Abogado Ricardo Daniel Loup Ojeda no fu ndamentó el recurso realizado juzgamiento minucioso de la recurrida y al no advertirse defectos o vi cios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el Recurso interpuesto. Es mi voto. En cuanto al Recurso de Apelación: 1) A.I. N° 645, del 14 de Octubre del 2.022: El Abogado Sergio Va rgas expresó que el Tribunal llegó a conclusión equivocada al declarar la caducidad de Instancia rec ursiva. Arguyó que es incorrecto considerar que actuaciones tendientes para fijar competencia del Tr ibunal -notificaciones por cédulas de Providencia "hágase saber las integraciones"- no impulsan el p rocedimiento. Finalmente, solicitó la revocación de la recurrida. El Abogado Gerardo Stockel Duarte, en representación del BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A., contestó el tras lado y solicitó la deserción del Recurso de apelación, por no reunir los mínimos requisitos exigidos por el artículo 419 y 425, del Código Procesal Civil. Aseveró que en el caso que sea rechazado el p edido de deserción del Recurso, solicitó la confirmación de la recurrida en vista que desde el dicta do de la Providencia con fecha 22 de Junio del 2.021, hasta el pedido de Caducidad de Instancia recu rsiva, han transcurrido seis meses de inactividad procesal. En primer lugar, cabe referirnos al pedido de deserción del Recurso formulado por el Abogado Gerardo Stockel. A tenor del Artículo 419 del Código Procesal Civil, el escrito de "expresión de agravios" deberá contener análisis razonado de la Resolución impugnada, exponiendo el recurrente las motivacio nes para considerarla injusta o viciada. No cumpliéndose esos ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...requisitos el Recurso será considerado Desierto, según reza la citada normativa. Es ineludible que la crítica sea precisa, concreta y sólida, indicando errores, omisiones y deficien cias en las motivaciones de la Resolución. Ahora bien, la potestad para declarar Desierto el Recurso será resuelto con suma prudencia y carácter restrictivo, pues se encuentra comprometido el Principi o de la defensa en Juicio y de la doble Instancia. Ello significa que, existiendo crítica, por más m ínima que sea, el agravio será juzgado. Pues bien, del escrito de "expresión de agravios", se constata que el recurrente cumplió minimamente con lo establecido en el Artículo 419 del Código Procesal Civil, pues expresó someramente razones y motivos del porqué la considera injusta. En consecuencia, habrá que desestimar el pedido de deserci ón del Recurso y juzgar los agravios impetrados por el apelante. Rememorar que Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se concreta p or la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según el Artícu lo 172, del Código Procesal Civil. La interrupción del curso de Caducidad se acaece siempre que el a cto permita avanzar el proceso hacia la Sentencia. El Artículo 173 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 4.867/2.013, reza: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiera estado paralizado o suspendi do por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido rem itido a la vista por petición de un juez o tribunal...". El Artículo 174 del mismo Cuerpo legal, establece que la Caducidad opera de pleno Derecho, por el tr anscurso del tiempo y la inactividad de las Partes. Esta normativa debe ser interpretada en concorda ncia a lo establecido por el Artículo 145 del Código Procesal Civil, que reza: "Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Vencido un plazo procesal, el juez dic tará resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo...//...
JUICIO: "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO PLANTEADO POR BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A. EN EL JUICIO : SOCIEDAD ANÓNIMA RURAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL (SARIC) C/ LEONARDO VELÁZQUEZ VERA S/ ACCIÓN PREPARA TORIA DE JUICIO EJECUTIVO". -III- El recurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial, La carga de impulsar el proceso para evitar la caducidad de Instancia recae sobre quien tiene interé s en mantenerla abierta. El impulso procedimental puede darse por actos realizados por cualquiera de las Partes. De las constancias procedimentales se advierten que el Abogado Sergio Vargas por sus Derechos, en ca usa propia y en representación de SOCIEDAD ANÓNIMA RURAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL (SARIC) recurrió el A.I. N° 319, del 31 de Marzo del 2.020. Por Providencia con fecha 5 de Abril del 2.021, el Ad-quem d ispuso "Autos a los apelantes por todo el plazo de ley" (fs. 223 vlo.). En fecha 16 de Junio del 2.0 21, el Abogado Sergio Vargas fundó Recursos y recusó sin expresión de causa a la Magistrada Verónica Velázquez de Ocampos (fs. 230/232). Por Providencia con fecha 22 de Junio del 2.021, dispuso: "De l os escritos de fundamentación de recursos de fs. 227/229 y 230/232, traslado a la adversa por todo e l plazo de ley. De las recusaciones sin causa hágase saber a las magistradas concernidas". Por Provi dencia con fecha 29 de Junio del 2.021, la Magistrada Verónica Velázquez de Ocampos, resolvió: "Habi endo sido recusada sin expresión de causa por el Abogado Sergio Vargas, en representación de Socieda d Anónima Rural Industrial y Comercial (SARIC), sepárome de entender en estos autos". Por Providenci a con fecha 24 de Agosto del 2.021, se resolvió integrar el Tribunal con el Magistrado Enrique Merca do Róteia, para entender en estos autos, habiendo aceptado la integración en fecha 19 de Septiembre del 2.021. Por Providencia fechado 12 de Julio del 2.021, la Magistrada María Mercedes Buongarmini, dispuso: "Habiendo sido recusada sin...//... CORTE SUPREMA SECRETARÍA Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro
...expresión de causa por el Abogado Ricardo Loup, sepárome de entender en estos autos". Por Provide ncia fechado 24 de Agosto del 2.021, se resolvió integrar el Tribunal con el Magistrado Osvaldo Gonz ález Ferreira, para entender en Juicio, habiendo aceptado la integración en fecha 25 de Agosto del 2 .021. Por Providencia del 14 de Septiembre del 2.021, se dispuso: "Hágase saber los Conjuces, Dr. En rique Mercado y Dr. Osvaldo González. Notifíquese por cédula", esta resolución fue notificada por cé dula formato papel al Abogado Gerardo Stockel en fecha 12 de Octubre del 2.021; al Abogado Ricardo L oup en fecha 2 de Noviembre del 2.021 y al Abogado Sergio Vargas en fecha 2 de Noviembre del 2.021. El Abogado Renato Arzamendia se dio por notificado personalmente en fecha 10 de Noviembre del 2.021. Por providencia del 16 de Noviembre del 2.021, se tuvo por notificado al recurrente. Posteriormente en fecha 24 de Febrero del 2.022, el Abogado Gerardo Stockel, solicitó la declaración de caducidad de Instancia recursiva. Por A.I. N° 645, del 14 de Octubre del 2.022, se dictó la recurrida (fs. 249 /50). De lo expuesto se aprecia que una vez corrido el traslado de la "expresión de agravios" por Providen cia con fecha 22 de Junio del 2.021 (fs. 232 vlto.), las siguientes actuaciones en Instancia anterio r fueron para integrar el Tribunal, a raíz de inhibición y recusación sin expresión de causa incuada s. Cabe precisar que la excusación y recusación de Magistrados y trámites de integraciones del Colegiad o, son contingencias que pueden presentarse durante el trámite. Sin embargo, no inciden, pues no int errumpen, suspenden ni tampoco poseen la virtualidad de impulsar la Instancia, ya que no hacen avanz ar el proceso hacia el estado de Resolución, resultando extraños al progreso del trámite, cuya susta nciación no queda obstaculizada. Tampoco la Providencia que hace saber la integración del Tribunal e s idónea como acto interruptivo. Siendo así, surge que desde la Providencia fechado 22 de Junio del 2.021, hasta el pedido de Caducid ad de Instancia presentada el 24 Febrero del 2.022, ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 172, del Código Procesal Civil. Por tales motivaciones, corresponde confirmar el A.I. N° 645, del 14 de Octubre del 2.022, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. En cuanto a las Cos tas, deberán ser impuestas a la perdidosa en
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO PLANTEADO POR BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A. EN EL JUICIO : SOCIEDAD ANÓNIMA RURAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL (SARIC) C/ LEONARDO VELÁZQUEZ VERA S/ ACCIÓN PREPARA TORIA DE JUICIO EJECUTIVO". -IV- Esta Instancia, de conformidad a Artículos 192, 203 y 205, del Código Procesal Civil. Concerniente al Recurso de Apelación contra el A.I. N° 646, del 14 de Octubre del 2.022. El Abogado Ricardo Daniel Loup Ojeda, sostuvo que el Tribunal erró al afirmar que las actuaciones tendientes a fijar la competencia del Tribunal de Apelación -notificaciones por cédula del hágase saber de integr aciones- no impulsan el procedimiento. Mencionó que las actuaciones que impulsan el procedimiento ha n sido: a) Providencia de hágase saber de la integración de Magistrados Enrique Mercado y Osvaldo Go nzález de fecha 14 de Septiembre del 2.021; b) Notificación de Providencia al Abogado Gerardo Stocke l en fecha 12 de Octubre de 2.021, al Abogado Ricardo Loup y Sergio Vargas en fecha 2 de Noviembre d el 2.021, al Abogado Renato Arzamendia en fecha 10 de Noviembre del 2.021, y por último a Leonardo V elázquez Vera en fecha 2 de Agosto del 2.022. Afirmó que las citadas notificaciones impulsaron el pr ocedimiento y no sería posible avanzar con la Instancia sin antes cumplir con esos trámites. El Abogado Gerardo Stockel Duarte, en representación de BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A., contestó el trasl ado y solicitó la deserción del Recurso de Apelación al no reunir los requisitos exigidos por el Art ículo 419 y 425 del Código Procesal Civil. Aseveró que el caso que sea rechazado el pedido de deserc ión del Recurso, solicitó la confirmación de la recurrida en vista que desde el dictado de la Provid encia con fecha 22 de Junio del 2.021, hasta el pedido de Caducidad de Instancia recursiva, ha trans currido seis meses de inactividad procesal. En primer lugar, cabe juzgar el pedido de deserción del Recurso formulado por el Abogado Gerardo Sto ckel. A tenor del Artículo 419 del Código Procesal Civil, el escrito de .../... ... **RECIBIDO** -2-02-2026 Roque M. <img>Firma de un abogado con firma "Eugenio Jiménez R." y "Ministro" en la parte inferior izquierda del documento. A su derecha, firma de un abogado con firma "Alberto Martínez Simón" y "Ministro" en la parte inferior central del documento. A su derecha, firma de una secretaria con firma "Abg. María Rita Monges Dos Santos" y "Secretaria" en la parte inferior derecha del documento.** Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///..."expresión de agravios" deberá contener análisis razonado de la Resolución impugnada, exponiendo el recurrente las motivaciones para considerarla injusta viciada. No considerado cumpliéndose esos requisitos el Recurso será Desierto, según reza la citada normativa. Es ineludible que la crítica sea precisa, concreta y sólida, indicando errores, omisiones y deficiencias en las motivaciones de la Resolución. Ahora bien, la potestad para declarar Desierto el Recurso será resuelto con suma prudencia y carácter restrictivo, pues se encuentra comprometido el Principio de la defensa en Juicio y de la doble Instancia. Ello significa que, existiendo crítica, por más mínima que sea, el agravio será juzgado. . Del escrito de "expresión de agravios", se constata que el recurrente cumplió mínimamente con lo establecido en el Artículo 419 del Código Procesal Civil, expresando las razones y motivos del porqué la considera injusta. En consecuencia, habrá que desestimar el pedido de deserción del Recurso y estudiar los agravios impetrados por el apelante. Y, para evitar ser repetitivos sobre circunstancias acaecidas en Juicio, nos remitimos a los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. Nº 645, del 14 de Noviembre del 2.022, resuelto líneas arriba. llllllll De lo expuesto se aprecia que una vez corrido el traslado de "expresión de agravios" por Providencia fechado 22 de Junio del 2.021 (fs. 232 vlto.), las siguientes actuaciones en Instancia anterior fueron para integrar el Tribunal, a raíz de inhibición y recusación sin expresión de causa incoadas. La excusación y recusación de Magistrados y trámites de integración del Colegiado no representan actos que tengan entidad de interrumpir el decurso del plazo de Caducidad de Instancia. Realizado el cómputo desde la Providencia con fecha 22 de Junio del 2.021, hasta el pedido de Caducidad presentado el 24 Febrero del 2.022, ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 172, del Código Procesal Civil. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde confirmar el A.I. Nº 646, del 14 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. En cuanto a las Costas, deberán ser impuestas a la perdidosa en esta Instancia, de conformidad a los Artículos 192, 203 y 205, del Código Procesal Civil. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO PLANTEADO POR BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A. EN EL JUICIO : SOCIEDAD ANÓNIMA RURAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL (SARIC) C/ LEONARDO VELÁZQUEZ VERA S/ ACCIÓN PREPARA TORIA DE JUICIO EJECUTIVO". -V- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSITICIA SALA CIVIL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Sergio Vargas contra el A.I. № 64 5, del 14 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercer a Sala de la Capital. DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Ricardo Daniel Loup Ojeda contra el A.I. № 646, del 14 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial, Tercera Sala de la Capital. CONFIRMAR el A.I. № 645, del 14 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Tercera Sala de la Capital. CONFIRMAR el A.I. № 646, del 14 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Tercera Sala de la Capital. IMPONER las Costas de ambos Recursos a las Partes recurrentes y vencidas. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministre Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Sobre escrito: 2026; vale Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados