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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. ÁNGEL ARSENIO MACIEL SORIA EN: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES: CO NATEL C/ SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". A.I. No 70 Asunción, 2 de febrero del 2.026. Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Gabriella Torio Bossi, en representa ción de la Parte demandada, contra el A.I. N° 425, del 15 de Octubre del 2.024, dictado por el Tribu nal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "REGULAR, los honorarios profesionales del abogado Ángel Arsenio Maciel So ria, por las actuaciones realizadas en esta instancia. En ese carácter de patrocinante y procurador, la suma de GUARANÍES TRECE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CAURENTA MIL (Gs. 13.713.240), más la suma de GUARANÍES UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO (Gs. 1.371 .324), en concepto de IVA. ANOTAR...". En cuanto al Recurso de Nulidad: La Abogada Gabriella Torio Bossi, en representación de "Seguridad S .A. Compañía de Seguros" expresó agravios conforme se lee a fs. 14/20. Si bien no fundamentó explíci tamente el Recurso, dijo que el Ad quem incurrió en dos errores al justipreciar honorarios solicitad os, la primera, regulación de honorarios sin actividad procesal y, la segunda, la prescripción respe cto al Derecho a peticionar honorarios. Conforme a tales motivaciones, principalmente, solicitó la r evocación del Fallo. Al respecto, cabe aclarar que la fundamentación es un requisito esencial en toda decisión judicial, ya que permite demostrar que la conclusión del Juez es una derivación razonada del Derecho vigente y no un acto arbitrario. En el caso, la Abogada Torio Bossi, cuestionó el justiprecio de los honorari os ya que, según sus dichos, no existió labor profesional. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro MRELA Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
En la Resolución impugnada, el Tribunal de Apelación mencionó que: "..teniendo en cuenta que sus pretensiones tuvieron acogida favorable, corresponde dar curso al pedido". No se expuso cómo se calcularon los honorarios, ni qué métodos se utilizaron para realizar los cálculos, sino que invocaron directamente Artículos aplicables de la Ley de Aranceles Profesionales, SIn proporcionar una explicación clara y detallada de su razonamiento.- falta de fundamentación arbitraria y no permita conocer las hace que la decisión razones que motivaron sea Resolución. - Entonces, resulta claro que el Ad quem incurrió en un vicio de falta de fundamentación en ocasión de establecer los honorarios profesionales, lo que resultaría suficiente para el pronunciamiento de la nulidad, toda vez que el vicio no pueda ser subsanado en sede de Apelación a favor de quien aprovecha la nulidad (Artículo 407 del Código Procesal Civil). Razón por la cual, en este caso particular, se considera que el vicio puede ser subsanado por vía del Recurso de Apelación, por lo que, no será pronunciada la nulidad. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: La Abogada recurrente, Gabriella Torio Bossi, en representación de la Parte demandada, expresó agravios que se leen a fs. 14/20, en idénticos términos que estudiados en sede de nulidad. Solicitó la revocación de Fallo por falta de actividad Profesional que merezca justiprecio por haber prescripto -según sus dichos- el Derecho a peticionar. Se corrió traslado de Ley, según Providencia de fecha 20 Agosto del 2.025 (fs. 21). El Abogado Ángel Arsenio Maciel Soria, en Causa propia, contestó traslado según escrito obrante a fs. 22/3. Solicitó la confirmación del Fallo por ajustarse a Derecho. Expuestos los agravios y contestación, corresponde pasar a estudiar la cuestión debatida. Primeramente, mencionar que el Artículo 1°, de la Ley Nº 1.376/88, impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en Juicio.
JUICIO: "ÁNGEL ARSENIO MACIEL SORIA EN: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES: CONATEL C/ SEGURIDA D S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - II - Razón por la cual, corresponde rememorar las actuaciones realizadas en Instancia recursiva, a fin de determinar si corresponde o no el justiprecio de los honorarios profesionales solicitados. Según escrito obrante a fs. 1, de estos autos, el Abogado Ángel Arsenio Maciel Soria, solicitó el ju stiprecio de sus honorarios profesionales por labores realizadas en Instancia recursiva, concluidas con el dictado del Acuerdo y Sentencia Numero 5, de fecha 14 de Febrero del 2.020, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Dicho decisorio, resolvió declarar Desiertos Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra S.D . N° 781, del 14 de Diciembre del 2.017 y su aclaratoria, S.D. N° 178, del 2 de Mayo del 2.018, dict adas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno. Como vimos, la Instancia fue abierta respecto a los Recursos interpuestos contra Fallos del A quo, a fs. 747 se lee Providencia del Ad quem que ordena expresar agravios al apelante. D La Abogada Gabriella Torio Bossi, expresó agravios a fs. 748/59. Y, por Providencia de fecha 27 de D iciembre del 2.018, el Tribunal de Apelación corrió traslado a la adversa (fs. 760).- Ahora bien, de las constancias de las compulsas de los autos principales, se observa a fs. 761/777, pedido de intervención del Abogado Marcelo Martins Benedetti, en representación de la Parte actora y , al mismo tiempo, contestó traslado de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la adve rsa. - Se tuvo por reconocida la personería solicitada y se llamó "Autos para Sentencia" (fs. 778). Posteri ormente, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia Numero 5, de fecha 14 de Febrero del 2.020. Razón por la cual, corresponde rememorar las actuaciones realizadas en Instancia recursiva, a fin de determinar si corresponde o no el justiprecio de los honorarios profesionales solicitados. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Moages Dos Santos Secretaria
Así pues, hasta allí no se observa escrito presentado por el solicitante de honorarios profesionales. No obstante, a fs. 183, se lee escrito presentado por los Abogados Rodrigo Volpe Catonni y Ángel Arsenio Maciel Soria, dándose por notificados del Fallo dictado por el Tribunal de Apelación, siendo su única presentación en esa Instancia. Razón por la cual, siendo única presentación, se considera prudente, justo У equitativo justipreciar honorarios profesionales de acuerdo al Artículo 5°, de la Ley de Aranceles, que norma: "La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales".- El Artículo 4°, del mismo texto legal, reza: "si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". El Jornal diario para actividades diversas no especificadas, según Decreto Ne 4.122, del 27 de Junio del 2.025, dictado por el Poder Ejecutivo, asciende a Gs. 111.502. Siendo escrito presentado en conjunto con otro profesional, de acuerdo a los Artículos 3°, 4°, 5°, y 25 (segunda parte) de la Ley de Aranceles, corresponde dejar establecido en 4,5 Jornales mínimos para ambos profesionales, quedando de tal forma Gs. 501.759, al que debe adicionarse el porcentaje correspondiente a Impuesto al Valor Agregado. Respecto al segundo agravio, la prescripción de los honorarios profesionales, es importante señalar para que opere deben darse dos supuestos, el transcurso del tiempo y la falta de acción del titular del Derecho dentro del plazo taxativamente previsto en la Ley.- De acuerdo a las constancias del expediente, la Resolución del Tribunal de Apelación fue anoticiada a todas las Partes recién en fecha 13 de Octubre del 2.023, según Cédula de notificación obrante a fs. 787, siendo la última notificación a la Abogada Torio Bossi, quedando recién firme allí. El Profesional solicitó sus honorarios en ….///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ÁNGEL ARSENIO MACIEL SORIA EN: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES: CONATEL C/ SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". TozY 60 de Octubre del 2.023 y fue justipreciado en fecha Hantoctate del 2.024, según Auto Interlocutorio Ne 425, del de con:2, deno po el retina de deiares. "La prescripción extintiva se produce por inacción del titular del Derecho durante del tiempo establecido por la Ley" (Artículo 657 del Código Civil).- El mismo texto legal, en el Artículo 663, inciso d), norma: "Se prescriben por dos años: d) la acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores, topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan profesiones liberales, para reclamar el pago de sus honorarios..". A su vez, el Artículo 635, del citado Cuerpo legal, norma: "La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir...". El Artículo 27, inciso b), de la Ley de Aranceles, modificado por Ley N° 4.590/2.012, prevé etapas para Juicios ordinarios, que abarcan desde: "b) En los procesos ordinarios: Demanda, reconvención y sus contestaciones; Etapa de pruebas; Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.". -En cuanto a los Artículos 28 y 29 del mismo Cuerpo legal, el primero permite al Profesional peticionar sus honorarios una vez secreT culminada una de las etapas previstas en el Artículo anterior, coaun sin que el Juicio estuviese culminado. Esto, sin perjuicio de complementar labores una vez finiquitado el proceso, según el segundo Artículo citado líneas arriba. Se observa que los Artículos citados vinculados, relacionados, permitiendo al Profesional solicitar el justipreciò de sus honorarios en disímiles etapas del proceso, criterio acertado establece la mitad ..///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro meul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretina
...//... del valor en disputa para regular provisionalmente, pudiendo complementarse al final del pr oceso, aumentándolos o inclusive, disminuyendo una vez determinados los valores exactos. También, reiterar que la prescripción se interrumpe con notificación de la demanda al deudor, así lo establece el Artículo 647, inciso a), del Código Civil, o como en el caso, a los potenciales obliga dos al pago. Se tiene, pues, entre la Resolución dictada por el Tribunal de Apelación, que adquirió firmeza luego de la última notificación (en fecha 13 de Octubre del 2.023), la petición de honorario s profesionales (3 de Octubre del 2.023), la Resolución que justipreció honorarios profesionales (A. I. N° 425, del 15 de Octubre del 2.024) y la notificación pertinente de fecha 15 de Octubre del 2.02 4, el plazo para que opere la prescripción no transcurrió ni de asomo, por lo que este agravio debe ser desestimado. En tal sentido, por las motivaciones pergeñadas en el exordio, conforme escrito presentado en conjun to con otro profesional, de acuerdo a los Artículos 3º, 4º, 5º, y 25 (segunda parte) de la Ley de Ar anceles, en Derecho corresponde retasar honorarios profesionales del Abogado Ángel Arsenio Maciel So ria, en 4,5 Jornales mínimos para ambos profesionales, quedando de tal forma en Gs. 501.759, más la suma de Gs. 50.175 correspondiente a Impuesto al Valor Agregado. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se discute en autos la retasa de los honorarios en menos, en atención a que el Abogado Ángel Maciel no recurrió el fallo en orden a una retasa en más. La parte apelante, al expresar agravios, alegó qu e el regulante no habría realizado actuación alguna en la instancia que amerite el justiprecio, y qu e, además, su derecho a peticionar honorarios habría prescripto. Por tales motivos, solicitó la revo cación de la resolución recurrida y el rechazo del justiprecio. En primer lugar, respecto de la supuesta inexistencia de labor profesional, cabe señalar que, de las constancias de las compulsas de los autos principales se advierte que la segunda instancia fue abie rta por motivo de los recursos interpuestos por la parte demandada, Seguridad S.A. ...//...
" 08 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANGEL ARSENIO MACIEL SORIA EN: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES: CONATEL C/ REGIBIDO -02- 2026 SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -IV- de Seguros, contra la S.D. N° 781 de fecha 14 de 190 2017 y contra su aclaratoria, S.D. N° 178 de fecha 2, de mayo de 2018, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Turno. La abogada Gabriella Torio Bossi, en representación de la parte demandada, expresó sus agravios en virtud del escrito de fs. 748/759. Por otra parte, los abogados Marcelo Martins y Rodrigo Volpe, solicitaron intervención en representación de la parte actora y contestaron el traslado respectivo, en los términos del escrito de fs. 771/777. El Tribunal de Apelación dictó el A. y S. N° 5 de fecha 14 de febrero de 2020 (fs. 779/782). Luego, se advierte que los abogados Rodrigo Volpe Cattoni y Ángel Arsenio Maciel Soria, en representación de la parte actora, se dieron por notificados del acuerdo y sentencia, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2023 (f. 783). Asimismo, se colige que la parte demandada fue anoticiada de la resolución por cédula de notificación de fecha 02 de octubre de 2023 (f. 786). Del recuento realizado se advierte que la labor profesional realizada por el Abogado Ángel Maciel consistió en el escrito de notificación, presentado en fecha 24 de agosto de 2023 (f. 783), la cual resulta oficiosa y pertinente a los efectos de que la resolución quede firme. Por ende, en atención a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 1376/88, amerita el justiprecio.- Verificada la existencia de la labor profesional, corresponde, pues, pasar al estudio de la prescripción invocada.- RETARIA & La particularidad de la cuestión puesta a consideración - prescripción-, hace necesario un cuidadoso estudio la situación. Inicialmenter cabe mencionar que este Ma Sese Satenia, Larga tenido ocasión de explicar, en un caso análogo anterior, los Fandamentos de la solución que debe adoptarse respecto de esta cuestión: Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón veull Ministro Abg. María Rita Meages Dos Santos Secretaria
En cuanto al Art. 663 literal "d" del Código Civil se debe decir que su lectura no puede ser vista de manera aislada, sino que su interpretación necesariamente debe ser armonizada con otro Art. del mismo código que establece la prescripción del derecho de cobro del crédito reconocido o establecido en resolución judicial conforme con la norma del Art. 659 literal "b" del Código Civil. En efecto, sabido es que el auto regulatorio de honorarios es una decisión judicial que por sí misma habilita al proceso de ejecución de sentencia. Dicha decisión judicial se encuadra en el supuesto de hecho reglado expresamente en el referido Art. 659 literal "b" del Código Civil. Al ser así, a ella sigue el procedimiento de ejecución de sentencia para "el cobro de honorarios regulados en concepto de costas", conforme con la clara disposición del Art. 520 literal "c" del Código Procesal Civil; por ende, en dicho procedimiento, resulta oponible solamente la excepción de "prescripción decenal de la ejecutoria", de acuerdo al Art. 526 literal "b" del mismo cuerpo legal que -en forma sistemática- se está remitiendo al mandato sustantivo contenido en el citado Art. 659 literal "b" del Código de fondo. Entonces, si se hace una lectura literal o gramatical de ambas normas -Art. 663 literal "d" y Art. 659 literal "b" del Código Civil- se interpretaría que la ley establece dos plazos de prescripción para el mismo derecho. Esto es así si se entiende que la expresión "pago" contenida en el Art. 663 literal "d" del Código Civil se refiere al cumplimiento y, que el Art. 659 literal "b" del Código Civil también sugiere cumplimiento. Tal planteamiento hace que el criterio que derivó de la interpretación del "pago" necesariamente deba ser ajustado, pues resulta inconcebible contar con dos plazos prescripcionales para el mismo derecho. Ante esta situación el juzgador está obligado a encontrar una interpretación en pos de la armonización del sistema. La forma de armonizar ambas normas no es otra que entender que el Art. 663 literal "a" del Código Civil, en realidad, prevé el plazo para el derecho de reclamar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios; es decir, prevé el plazo para solicitar la regulación de los honorarios profesionales. Por parte, cabe entender que el ...///...
09 15 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ÁNGEL ARSENIO MACIEL SORIA EN: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES: CONATEL C/ SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RECIBIDO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -V- =2 002-2026 literal "b" establece el plazo para ejecutar egula efente el crédito eljado por resolusión judicias y que, dijo, incluye el auto regulatorio que justiprecia los honorarios. Por todas estas consideraciones queda claro entonces que, en este caso, el plazo de prescripción para solicitar el justiprecio de los honorarios es bienal. Ahora bien, como se dijo más arriba en estos autos se trata de determinar la prescripción del derecho a peticionar la regulación de los honorarios profesionales del abogado Ángel Maciel por los trabajos realizados en la segunda instancia, en el doble carácter de abogado y procurador de la parte actora y gananciosa.- Con mayor precisión, vale decir que la labor cuyo justiprecio se solicita consiste en la presentación del escrito de notificación personal del Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala. Sabido es que la prescripción se produce po Tra Garay del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley, conforme con el Art. 657 del Código Civil. Como fue expuesto líneas arriba, el plazo prescripcional del derecho de solicitar la regulación de honorarios profesionales está previsto en el JArt. 663 literal "d" del mismo Código que establece que prescriben por dos años "la acción de los abogados procuradores, [.] para reclamar el pago de sus honorarios"; es decir, para iniciar su acción tendiente reclamar el SECRETA cumplimiento del contrato de prestación de servicios. Dicho plazo se refiere al tiempo a transcurrir entre el momento en que son premAexigibles los honorarios y aquél en que el interesado solicita รน regulación, conforme con lo dispuesto en el Art 635 del Código civil que reza: "La prescripción empieza .H/... Eugenio Jiménez R Alberto Martínez Simón Ministro nisulu Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria
...//... a correr desde el momento en que nace el derecho a exigir...". Ahora bien, se debe establecer exactamente el momento en el cual nace el derecho a exigir los honora rios y, por ende, a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción establecido en el Art . 663 inc. "d" del Código Civil en concordancia con el Art. 635 del mismo cuerpo legal. En este sent ido, el derecho al honorario no nace con la imposición de costas del principal, con la solicitud de los mismos, ni con la resolución que los justiprecia, sino con la realización efectiva de los trabaj os. No es otra cosa lo que se infiere de la interpretación del Art. 1 de la Ley 1376/88, cuando se r efiere a honorarios profesionales de abogados por trabajos profesionales realizados en juicio. Entonces, cabe determinar cuándo la acción se encontraba expedita en el caso de autos. Aquí se debe reiterar que la regulación de honorarios es la valuación o apreciación de la prestación de un contra to de servicios profesionales. La exigibilidad de éstos dependerá de cuando los trabajos se hallen c oncluidos. Al respecto, la ley de honorarios dispone en el Art. 28 que el abogado podrá exigir la re gulación cuando se cumplan las etapas procesales señaladas en el Art. 27 de la Ley Arancelaria, o bi en cuando concluya la actuación profesional; todo ello según qué ocurra primero. Del mismo modo cabe decir que la actuación profesional del abogado puede concluir por haber terminad o el proceso por sentencia definitiva -o por cualquiera de las formas anormales de conclusión- o, en caso de continuar el proceso, cuando la actuación del profesional cesa en el ejercicio del mandato -por revocación o renuncia- y del patrocinio -por renuncia o sustitución. No obstante, la posibilidad de peticionar los honorarios de manera provisional, contenida en el refe rido Art. 28 de la ley arancelaria, se encuentra establecida como una facultad para el abogado y no como un deber. En el caso de autos se tiene que la resolución dictada -A. y S. N° 5 del 14 de febrero de 2020- ha q uedado firme con la notificación a todas las partes, lo que ocurrió en fecha 2 de octubre de 2023, s egún se desprende de la cédula ...//...
08. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ÁNGEL ARSENIO MACIEL SORIA EN: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES: CONATEL C/ SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS REGIBIDO 07- 226 S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VI- notificación obrante a fs. 786 de las compulsas de los ncipales. El escrito de solicitud de regulación de honorastos fue presentado en fecha 3 de octubre de 2023 (Es. 1), es, dentro de los dos años del plazo prescripcional. De este modo, se advierte que el derecho a solicitar la regulación de honorarios no prescribió conforme con el Art. 657 y Art. 663 inc., d) del Código Civil. Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio de la recurrente sobre este punto y proceder a la revisión del justiprecio de los honorarios. Ahora bien, en cuanto al cálculo de los honorarios, tenemos que el profesional regulante realizó un único trabajo en segunda instancia, que consistió en la presentación de un escrito a los efectos de darse por notificado de la resolución dictada. Ésta actuación si bien es pertinente y oportuna, debe ser considerada como un bastanteo, porque no se trata de un actuación que haya derivado en el dictado de la resolución, como lo son la fundamentación de los recursos o la contestación del traslado. - Así, corresponde realizar el justiprecio de los honorarios en jornales mínimos conforme con el art. 5 de la Ley Arancelaria en la cantidad de tres jornales, más el 50% en virtud de 10 dispuesto en el art. 25 de Ley de Honorarios, en vista a la desplegada y su actuación como patrocinante y procurador, de la parte actora. pues bien, el ast. 1 de la Ley do Honorarion estante Jay parámetro que deberá tenerse como referencia cuando honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos: aquellos correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital. Tal parámetro de cálculo no puede excluir las remuneraciones por labor en días inhábiles, dada la naturaleza de la actividad profesional del Abogado, que no está limitada a días hábiles. En efecto, el salario mínimo diario para trabajadores a jornal resulta impropio para ..///. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón mend Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
...///.. cuantificar pecuniariamente la remuneración diaria de la actividad profesional del Abogado, cuya labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo que tiene mayor semejanza con el salario del trabajador mensualizado, y no del jornalero. C278 En esta tesitura, se debe realizar el justiprecio de honorarios sobre la base del jornal mínimo vigente a la fecha de la regulación; el cual, según Decreto del Poder Ejecutivo 4122/2025, asciende a la suma de G. 96.635. Entonces, atendiendo la labor realizada por el peticionante, según se ha reseñado, corresponde, por tanto, otorgar la suma correspondiente a 3 jornales por el carácter de patrocinante, y de 1,5 jornales por la procura. Todo ello arroja la suma de G. 434.857 por el trabajo desplegado en el doble carácter, en representación de la parte actora. Por último, de conformidad con lo dispuesto por Acordada N° 337/04 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a la suma regulada, cabe adicionar el 10% correspondiente al Impuesto del Valor Agregado. Por todo lo expuesto, corresponde retasar los honorarios del peticionante en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (G. 434.857), fijando el monto del I.V.A. en el monto de GUARANÍES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS (G. 43.486). En cuanto a las costas, cuya imposición fue solicitada por ambas partes, cabe decir que en los procesos de regulación de honorarios la imposición de costas es de carácter excepcional, ello es así porque se pretende evitar la generación de honorarios en progresión geométrica. Por ello es que el órgano jurisdiccional debe evaluar las constancias procesales y la conducta asumida por las partes, para resolver -como excepción- la imposición de costas. En este sentido, analizadas las constancias de autos, no se encuentran motivos excepcionales para imponer las costas a una u otra parte. Por ello, y atendiendo a la labor interpretativa importante por parte del órgano como consecuencia de la complejidad de la cuestión planteada, corresponde ..///...
SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ÁNGEL ARSENIO MACIEL SORIA EN: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES: CONATEL C/ SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". REGIBIDO 402-2026 las costas en el orden causado conforme con los y 205 del Código Procesal Civil. Así se vota.- •pinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: En relación con el justiprecio de los honorarios del Abg. Ángel Arsenio Maciel Soria, adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante. Sin embargo, considero oportuno agregar cuanto sigue: Respecto de la prescripción de la acción para reclamar los honorarios, debe tenerse en cuenta que el C.C. prevé dos plazos distintos: por un lado, el de dos años, contenido en el art. 663 inc. d)1; y por otro, el de diez años, aplicable al derecho derivado de sentencia firme (art. 659 inc. b2). En este punto, disiento muy respetuosamente del criterio del Ministro preopinante, pues sostengo que, según las disposiciones de nuestro C.C., a los honorarios profesionales regulados con motivo de actuaciones judiciales no se les aplica el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 663 inc. d).- Paso a exponer las razones que sostienen la conclusión anticipada. Corresponde ceñirse, ante todo, al texto del art. 663 inc. d) del C.C., que concede, por el plazo de dos años, acción para que abogados y otros profesionales liberales reclamen el pago de sus honorarios. SECRETARIA G A mi juicio, la prescripción bienal contemplada en dicha norma no resulta aplicable cuando se trata de honorarios derivados de actuaciones cumplidas en el marco de un Juicio -lo que usualmente se denomina regulación de ...///... Cisan Antonio Garay Eugenio Pimérez R Art.Mfinisir.od) "Se prescriben por dos años:...d) la acción de los abogados y procuradores, escriba nos públicos, médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores, topóg rafos, peritos Y CAra 6, le indos o reserierap profesiones ilerales parada da dere par de sus honorasentencia firme . aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto. Esta regla se aplieará a las transaccione s y a los créditos verificados er мени un concurso;...". Abg. María Rito Monges Dos Santes Alberto Martoer Simin Ministro Setretaria
..///.. honorarios judiciales, porque en este supuesto los profesionales allí mencionados, entre ellos los abogados, al pedir la regulación de sus honorarios no ejercen una acción, sino que formulan una petición unilateral al órgano jurisdiccional, a fin de que este proceda a regularlos como respuesta a dicha solicitud y en cumplimiento de su deber de pronunciarse frente al derecho de peticionar a las autoridades consagrado en el art. 40 de la Constitución de la República. Dado que nuestra norma -el art. 663 inc. d) del C.C.- se refiere expresamente a la "acción" y dispone que "prescribe la acción", es claro que alude a esta forma específica de ejercicio del derecho de petición: la que reviste carácter contencioso, de estructura trialógica, en la que dos sujetos se enfrentan en una controversia de intereses contrapuestos y excluyentes, y se acude a un órgano estatal dotado de competencia para dirimirla, declarando y haciendo efectivo el mejor derecho de una de las partes. La solicitud de regulación de honorarios judiciales presentada por el profesional que ha intervenido en un proceso no responde a este perfil funcional ni estructural. No se configura allí una contienda bilateral de derechos subjetivos, sino el ejercicio de una potestad reconocida al profesional frente al órgano jurisdiccional, en el marco de un proceso ya tramitado o en trámite, para que este fije la retribución correspondiente.- En consecuencia, debe descartarse la aplicación del art. 663 inc. d) del C.C. al supuesto de autos y, con ello, la operatividad del plazo bienal de prescripción allí previsto. Resta entonces determinar a qué hipótesis corresponde aplicar el art. 663 inc. d) del C.C. en lo concerniente a los abogados. Al respecto, estimo que la respuesta se encuentra en los honorarios profesionales de carácter extrajudicial, cuya regulación sigue el formato de una verdadera acción procesal -con estructura contenciosa-, tal como lo prevé la ley de honorarios. Es respecto de estos créditos, y no de los honorarios judiciales regulados en juicio, que cobra pleno sentido la previsión prescripcional bienal del citado precepto.-.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO JUICIO: "ÁNGEL ARSENIO MACIEL SORIA EN: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES: CONATEL C/ SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VIII- Angape weatod as cosas, corresponde retasar los honorarios del Abg. Anta arsen 18 Maciel Soria, en la suma de Gs. 501.759 (GUARANIES TTAQUINIENTOS GUN m6246 d MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE), fijando el Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 50.175 (GUARANÍES CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO). Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. RETASAR honorarios profesionales del Abogado Ángel Arsenio Maciel Soria, pox labores conjuntamente, suma de Gs. 50.175 correspondiente a Impuest 759, más la al valor • Agregado.- ANOTAR registrar y notificar. » Cerar Sntonif Garay bugenio Jimenez R. Ministro Aiberto Martinez Simún Ministro Ante mí: neud Abg. María Rita Monges Dos Santos Setretaria PODER sobre escrito: 2026i vale SUPRE A DE Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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