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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. JOSÉ MARÍA MONGES BÁEZ Y ROLANDO JARA EN: OSCAR VILLALBA GARCETE C/ GANADERA TOMAS VARELA SACI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 勿 80 RECIBIDO - 2 102-2026 A.I. Nº 77 Asunción, 2 de febrero del 2.026.- EN Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Abogada Cristina Elizabet Nymann de Palau, Seteseritación de la Parte demandada, contra el A.I. N° 324, de fecha 7 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El citado Fallo resolvió: "1. REGULAR provisoriamente los honorarios profesionales del Abg. José María Monges Báez y el Abg. Rolando Jara, por los trabajos arriba individualizados en el carácter de Abogado Patrocinante y Procurador de la parte demandada, dejándolo establecido en la suma de GUARANÍES TREINTA MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA) Gs. 30.135.560.- 2. ESTABLECER la suma de GUARANIES TRES MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Gs. 3.013.556) en concepto de pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) . - 3. ANOTAR...". En cuanto al Recurso de Nulidad: Los Abogados Cristina Nymann y Robert Zapata, expresaron agravios conforme se lee a fs. 13/20. Solicitaron la Nulidad del Fallo por arbitrariedad, falta de motivación y fundamentación adecuada, incongruencia y violación del debido proceso. Citaron Doctrina y Jurisprudencia aplicables al caso. Dijeron que fueron vulnerados el Derecho a la defensa y el debido proceso. Concluyeron licitando revocación del Auto Interlocutorio recurrido. . Por Providencia con | fecha 21 de Marzo del 5es 2.025, Sintonio y Cavan de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia corrió traslado de igor a la adversa. Eugenio Jiménez R. Ministro Aiberto Martínez Simón Ministro mend . Abg. María Rita Moages Dos Santos Secretaria
Los Abogados José María Monges Báez y Rolando Jara, en Causas propias, contestaron traslado respectivo según escrito obrante a fs. 24/6. Solicitaron el rechazo del Recurso por no ajustarse a Derecho. Corresponde, pues, rememorar brevemente actuaciones acaecidas en autos.- Los Abogados Monges Báez y Jara, en representación de Oscar Villalba Garcete, promovieron demanda ordinaria por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública contra "Ganadera Tomas Varela SACI". Ante tal pretensión, la Parte demanda opuso excepción de Falta de Acción como de previo y especial pronunciamiento. Cumplidos tramites de rigor, es decir, traslado y contestación respectiva, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, por Auto Interlocutorio N° 604, del 1= de Septiembre del 2.023, resolvió: "I. NO HACER LUGAR con costas a la excepción de falta de acción opuesta por la Abogada PATRICIA VARELA, en nombre y representación de la firma GANADERA TOMAS VARELA S.A.C.I, por el fundamento expuesto en el considerando de la presente resolución.- II. DISPONER la reiniciación del plazo interrumpido para contesta la demanda, desde que la presente resolución quede firme ejecutoriada o desde la notificación del cúmplase en su caso.- III. NOTIFICAR por cédula electrónica.- IV. HACER SABER a las partes del proceso, que de conformidad a las Acordadas N° 1.107/2016 y 1.108/2016 de la Corte Suprema de Justicia a partir del 10 de octubre del 2016, entró en vigencia el Plan Piloto del Expediente Judicial Electrónico en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Octavo Turno de la Capital.- V. ANOTAR.".- Dicha Resolución fue recurrida por la Parte perdidosa, por lo que, cumplidos trámites propios de Instancia recursiva, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por Auto Interlocutorio N° 28, del 14 de Febrero del 2.024, resolvió confirmar con Costas, el Fallo recurrido. Por tal Incidencia, los Abogados José María Monges Báez y Rolando Jara, solicitaron la regulación de sus honorarios profesionales. justipreciar honorarios profesionales, el Ad quem refirio:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. JOSÉ MARÍA MONGES BÁEZ Y ROLANDO JARA EN: OSCAR VILLALBA GARCETE C/ GA NADERA TOMAS VARELA SACI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -II- "Lo usual en un juicio ejecutivo es que el monto base esté determinado por la Sentencia que ordena l levar adelante la Ejecución, no obstante, dado el estado del presente juicio, el mismo no cuenta aún con dicha resolución definitiva, por lo cual, al no contar con un parámetro a partir del cual aplic ar la normativa arancelaria, corresponde establecer provisionalmente la regulación de honorarios sol icitada en jornales. Establecido el modo en el que se valora la labor profesional dada la etapa inco nclusa del juicio y la falta de un monto base a ser fijado al culminar el proceso principal, se cons idera prudente fijar provisionalmente doscientos ochenta (280) jornales mínimos correspondientes a a ctividades diversas no especificadas de la capital por la participación de los Abogados regulantes a nte esta instancia, lo que arroja la suma de Guaraníes treinta millones ciento treinta y cinco mil q uinientos sesenta (Gs.30.135.560)" Vide: A.I. N° 324, de fecha 7 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Diáfanamente se lee que el Tribunal de Apelación, reguló honorarios profesionales sin determinar cor rectamente la motivación que los llevó a esa conclusión. Es más, justipreciaron como si el Juicio Pr incipal se tratase de Juicio Ejecutivo, cuando en realidad se trata de un Juicio ordinario de cumpli miento de contrato y obligación de hacer escritura pública. Según se lee en el Fallo, sobre el monto regulado tampoco aplicaron porcentajes correspondientes a Instancia recursiva. Refirieron genéricam ente que al no contar con Sentencia Definitiva, corresponde regular en 280 jornales mínimos. Los Jueces deben fundar -inexorablemente- sus fallos conforme Principios jurídicos y lógicos, so pen a de nulidad. Esta exigencia legal no consiste solamente en motivar o la razón suficiente, sino en d emostrar a través del ...//... Rodrigo Mbaule Ejecutor Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Maria Rita Maage Dos Santos Secretaria
..///.. razonamiento correcto, coherente, lógico. Dicho honorable deber se encuentra en el Artículo 256, Constitución de la República y Artículos 15, inciso b), y 159 inciso d), del Código Procesal Civil. "Si el proceso judicial es un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta evidente, para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado (resistencia, en los términos de Alvarado Velloso), los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados, las constancias del proceso y la decisión del tribunal. Esta concordancia recibe el nombre de "congruencia", a la que Ayarragaray, siguiendo a Aragonese Alonso, define facultades resolutorias como "un principio normativo que limita del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente demostrado por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico" (Carlos A. Ayarragaray: Lecciones de Derecho Procesal, pág. 83, Ed. Perrot, Bs. As., 1.962). "..si la Constitución y la ley imponen al Juez el deber de fundar sus resoluciones y si la fundamentación comprende no solo la razón jurídica sino también el razonamiento correcto, debe concluirse que los Jueces tienen no solamente el deber constitucional de administrar "recta justicia", sino también la obligación constitucional de razonar correctamente, y por tanto, de expresar en el fallo las razones jurídicas que tuviere a través de un razonamiento congruente con las reglas de la lógica, siendo deber inexcusable de los Tribunales de Alzada analizar no solamente el fondo o contenido jurídico de la cuestión planteada, sino también la forma "lógica" del razonamiento empleado por el Juez" (Confr. Olsen Ghirardi, Lógica del Proceso Judicial. Dialógica del Derecho, Ed. Córdoba, pág. 98). La fundamentación del Fallo es condición sine qua non para su validez, no debe ser insustancial, insulso, inane, de ahí que para no ser arbitraria debe expresar el Derecho aplicable para cada caso concreto, no debe carecer de motivación. En la Resolución recurrida concurrieron vicios, anomalías que .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. JOSÉ MARÍA MONGES BÁEZ Y ROLANDO JARA EN: OSCAR VILLALBA GARCETE C/ GA NADERA TOMAS VARELA SACI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -III- No pueden ser subsanadas en sede de Apelación a favor de quien aprovecha la nulidad, de conformidad al Artículo 407 del Código Procesal Civil, razón por la cual, corresponde anular el Fallo impugnado en vista al Artículo 404 del Código Procesal Civil. En cuanto a la aplicación del Artículo 406 del Código Procesal Civil, en salvaguarda irrestricta de los Derechos de Defensa y el Principio de doble Instancia, normados en la Ley Fundamental y en el Có digo de Forma, cabe a plenitud enviar la causa al Tribunal que sigue en orden de Turno para lo que h ubiere lugar en Derecho. En cuanto al Recurso de Apelación: Por razón a lo resuelto del Recurso anterior ya no cabe su estudi o. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Se coincide con la opinión del señor ministro César Garay, en cuant o a que, en la resolución impugnada, se advierte un vicio de nulidad. No obstante, exclusivamente ba jo los siguientes fundamentos. Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del Código Procesal Civil, procede con tra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Los fundamentos de la recurrente pueden ser absorbidos en la arbitrariedad del fallo. Así, el Art. 15 del Código Procesal Civil textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perj uicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [...] b) fundar las resoluciones defi nitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones ...//..." Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
///. especiales". A su vez, el Art. 158 del citado cuerpo legal prescribe que los autos interlocutorios deben contener: "...a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y c) el pronunciamiento sobre costas". . _-_ La arbitrariedad se configura en los casos en que la decisión judicial se sustenta en la mera voluntad de los jueces y no en un análisis racional del caso a la luz de las normas jurídicas vigentes y las constancias de autos.-. Del examen de la resolución recurrida -A.I. N° 324 de fecha 7 de agosto de 2024- se evidencia que la decisión adoptada no se sostiene en argumentos jurídicos razonables y suficientes, a la luz de las normas jurídicas y de las constancias del expediente. En efecto, del escrito de petición de regulación de honorarios se advierte que los profesionales solicitaron el justiprecio de sus honorarios por los trabajos realizados en segunda instancia, en la cual su parte resultó vencedora con el dictado del A.I. N° 28 de fecha 14 de febrero de 2024, por el cual el Tribunal de Apelación confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción, opuesta por la adversa como de previo y especial pronunciamiento, en el juicio ordinario de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública. Asimismo, de la revisión de las constancias de los autos principales, visualizados en el módulo de consulta de casos judiciales, se colige, efectivamente, que la excepción previa de falta de acción referida fue planteada al inicio de la demanda ordinaria. No obstante, por su parte, el Tribunal de Apelación estableció los honorarios considerando parámetros de cálculo como si se tratase de un juicio ejecutivo que no cuenta con sentencia definitiva. Es así, que la casuística considerada por el Tribunal de Apelación en la resolución recurrida no se compadece con las constancias de los autos principales, y por la cual los letrados solicitaron la regulación de sus honorarios. Como se dijo más arriba, los honorarios solicitados son respecto de una excepción de falta de acción opuesta en el marco de un juicio ordinario, no así en un juicio ejecutivo; acciones que, vale decir, tienen naturalezas y trámites distintos, y a la vez, también difieren en cuanto a parámetros de regulación de los honorarios devengados en ellos. Por lo tanto, resulta palpable .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. JOSÉ MARÍA MONGES BÁEZ Y ROLANDO JARA EN: OSCAR VILLALBA GARCETE C/ GA NADERA TOMAS VARELA SACI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -IV- l./// la arbitrariedad contenida en el fallo recurrido. Empero, como se verá, tal cuestión puede ser subsanada en sede de apelación, conforme lo habilita el Artículo 407 del Código Procesal Civil, por lo que, el vicio detectado no produce, en este caso, la nulidad del fallo. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiere al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: En autos se discute la retasa en menos de los honorarios profesionales de los abogados José María Mo nges y Rolando Jara. Éstos no recurrieron el interlocutorio en orden a una retasa en más. Los referidos profesionales intervinieron, en segunda instancia, en conjunto, en el doble carácter d e patrocinantes y procuradores de la parte actora; específicamente, en el marco de los recursos inte rpuestos por la parte demandada contra el A.I. N° 604 de fecha 1 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Octavo Turno. Por la referida resolución, se dispuso que se CIERRE LUGAR con costas a la excepción de falta de acc ión opuesta por la Abogada PATRICIA VARELA, en nombre y representación de la firma GANADERA TOMAS VA RELA S.A.C.I., por el fundamento expuesto en el considerando de la presente resolución.- II. DISPONE R la reiniciación del plazo interrumpido para contesta la demanda, desde que la presente resolución quede firme ejecutoriada ///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... o desde la notificación del cúmplase en su caso.- III. NOTIFICAR por cédula electrónica.- I V. HACER SABER a las partes del proceso, que de conformidad a las Acordadas N° 1.107/2016 y 1.108/20 16 de la Corte Suprema de Justicia a partir del 10 de octubre del 2016, entró en vigencia el Plan Pi loto del Expediente Judicial Electrónico en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Octavo Turno de la Capital.- V. ANOTAR...". Por su parte, el Tribunal de Apelación, por A.I. N° 28 de fecha 14 de febrero de 2024, confirmó el fallo impugnado. Revisadas las constancias de autos se puede constatar, que los regulantes presentaron el escrito de contestación del traslado de la fundamentación de la adversa. Asimismo, se advierte que su parte res ultó gananciosa, ya que han logrado la confirmación de la resolución dictada en primera instancia. Antes de pasar al justiprecio, cabe hacer referencia a la alegación de la apelante, respecto de la r egulación de los honorarios de primera instancia, a los efectos de aplicar el art. 33 de la ley de h onorarios. El art. 33 de la Ley Arancelaria dispone que por las actuaciones en segunda o tercera instancias, se regularán, en cada una de ellas, del veinte y cinco al treinta y cinco por ciento de la suma que co rresponda fijar para los honorarios de primera instancia. Es decir, el monto de los honorarios corre spondientes a trabajos realizados en segunda y tercera instancia no se fija en función de los regula dos en primera instancia por otro magistrado, sino que el porcentaje citado, se calcula sobre lo que a discernimiento del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia debería regularse en p rimera instancia. Ello significa que los Tribunales Superiores no se hallan vinculados con el justip recio regulado por el Juez de Primera Instancia y, por consiguiente, conservan su autonomía dentro d e los límites preindicados. Por consiguiente, el cálculo realizado en primera instancia no es vinculante a los efectos de justip reciar los honorarios en segunda y tercera instancia. De esta forma, nada obsta a los órganos superi ores a realizar el justiprecio. Así, corresponde abocarnos a al cálculo. Tratándose de un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura púb lica, la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. JOSÉ MARÍA MONGES BÁEZ Y ROLANDO JARA EN: OSCAR VILLALBA GARCETE C/ GANADERA TOMAS VARELA SACI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". REGIBIDO 02-2026 cálculo está dada por el monto del objeto del escrituración se pretende. Dicho monto asciende a G. 2.620.813.000, conforme se aprecia del contrato privado de transferencia de inmueble y del escrito de promoción de demanda, obrantes en el expediente electrónico y visualizados mediante el portal de consulta de casos judiciales.-. Luego, debido a lo elevado del monto base y el principio al que adscribe el art. 32 de la ley de rigor, corresponde aplicar el porcentaje establecido en el art. 32 de la ley arancelaria en un 5% para el patrocinio y un 2,5% para la procura, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la ley de honorarios, puesto que los profesionales actuaron en tales calidades. Ahora, como nos encontramos ante una excepción previa de falta de acción, resulta aplicable el art. 23 de la ley 1376/88, que dispone: "Las excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal". En autos, si bien la excepción de falta de acción es perentoria, la misma fue rechazada en primera instancia, y confirmada en el Tribunal de Apelación, por lo que no dio siquiera fin al proceso. Así, al haber sido desestimada, conforme con el art. 23 debe regularse como incidente y, en consecuencia, se debe aplicar el porcentaje previsto en art. 22 de ley arancelaria, en un 25% dado el tipo de excepción -perentoria SECRETARIA SI Sobre dicho monto debe calcularse el porcentaje dispuesto para la instancia recursiva, esto es 30%, de conformidad a lo eu dispuesto en el art. 33/de la ley arancelaria, en afención a que fa resolución impugnada fue confirmada. E1X? arroia /la suma de G. 11.742.0 Eufenio Jiménez R. Ministro Cesar brio Garay menl Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro
Como los abogados José María Monges y Rolando Jara participaron en conjunto en el doble carácter, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3 de la ley arancelaria, los honorarios deben ser divididos en partes iguales entre ambos. Así, todo ello arroja la suma de G. 7.371.037 para cada uno de los profesionales regulantes, de forma definitiva. Cuen Finalmente, cabe señalar que en este caso no corresponde la aplicación del Art. 28 de la Ley 1376/88, que establece la regulación de manera provisoria. Como se expresó al inicio, la labor profesional se circunscribió a contestar los agravios vertidos por la parte demandada contra una excepción de falta de acción opuesta -y resuelta- como de previo y especial pronunciamiento; esto, es una cuestión incidental al trámite principal, en la que las calidades de gananciosa y perdidosa ya se encuentran firmes y definitivamente resueltas. Por ende, la circunstancia de que en los autos principales aún no se haya dictado sentencia definitiva, no altera, ni tampoco alterará, los resultados obtenidos en la instancia recursiva; es decir, las calidades en la incidencia, son independientes a las que resultaran del sentido de la decisión principal. En consecuencia, los honorarios deben ser retasados de manera definitiva. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinticuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que de conformidad con la legislación tributaria vigente, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, a las calidades en las que intervinieron los regulantes y a los Artículos 1, 3, 21, 22, 23, 26, 32, 33, y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde retasar definitivamente los honorarios profesionales del abogado José María Monges Báez, en la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE (G. 7.371.037) por los trabajos realizados en el doble carácter de patrocinante y procurador, en conjunto, de la parte gananciosa en segunda instancia, culminados con el dictado del A.I. N° 28 de fecha 14 de febrero de 2024, más el monto del Impuesto al Valor Agregado que asciende a la suma ..///...
11: 12) CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. JOSÉ MARÍA MONGES BÁEZ Y ROLANDO JARA EN: OSCAR VILLALBA GARCETE C/ GANADERA TOMAS 115/4 VARELA SACI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA Y CUMPLIMIENTO DE RECIBIDO CONTRATO". -2 102-2026 2 21 -VI- Roque Aye de GUARANÍES SETECIENIOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO Fikcalizador 7344104); asimismo corresponde retasar definitivamente los happarios profesionales del abogado Rolando Jara, en la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE (G. 7.371.037) por los trabajos realizados en el doble carácter de patrocinante y procurador, en conjunto, de la parte gananciosa en segunda instancia, culminados con el dictado del A.I. N° 28 de fecha 14 de febrero de 2024, más el monto del Impuesto al Valor Agregado que asciende a la suma de GUARANÍES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO (G. 737.104). Así se vota. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Cristina Elizabet Nymann de Palau, en representación de la Parte demandada, contra el A.I. N° 324, de fecha 7 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. RETASAR definitivamente los honorarios profesionales del Abogado José María Monges Báez, por labores en conjunto, en doble carácter, en la suma de Guaraníes siete millones trescientos setenta y un mil treinta y siete (Gs. 7.371.037), más la suma de Guaraníes setecientos treinta y siete mil ciento cuatro (Gs. 737.104), en concepto de Impuesto al Valor Agregado.
RETASAR definitivamente los honorarios profesionales del Abogado Rolando Jara, por labores en conjun to, en doble carácter, en la suma de Guaraníes siete millones trescientos setenta y un mil treinta y siete (Gs. 7.371.037), más la suma de Guaraníes setecientos treinta y siete mil ciento cuatro (Gs. 737.104), en concepto de Impuesto al Valor Agregado. ANOTAR, registrar y notificar Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sobre escrito: 2026; vale Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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