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226123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MÁXIMO MIGUEL NÚÑEZ GIMÉNEZ C/ JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ NOGUERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ▶ REGIBIDO A.I. Nº 74 - 2-03- 2026 Asunción, 2 de febrero del 2.02.6.- Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Procurador General de la República, contra el Auto MarFAntentorio Nº 103, de fecha 6 de septiembre del 2.022, dictado por'ef' Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala, las demás constancias del Juicio, y; - CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El citado Fallo resolvió: "HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado RAFAEL FRANCO RUIZ, en representación del señor MÁXIMO MIGUEL NUÑEZ GIMENEZ, contra el A.I. N° 690 del 29 de agosto de 2022, dictado por este Iribunal, y en consecuencia; REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado RAFAEL FRANCO RUIS, en representación del señor MÁXIMO MIGUEL NUÑEZ GIMÉNEZ, con Matrícula Nro. 2748, por los trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter de abogado patrocinante y procurador de la parte gananciosa en esta instancia, concluidos con el dictado del A.I. N° 690 del 29 de agosto del 2022, en la suma de GUARANÍES TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO (GS. 3.178.125), más la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS PODER JPIESCISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO (G. 317.125), en concepto de Impuesto al Valor Agregado. ANOTAR..." Coras Altonin Ganar En cuanto al Recurso de Nulidad: Marco Aurelio González Maldonado y Delio Guillermà Saldívar, Procurador General y COl SECRETRAgourador Delegado, de la Procuxaduría General de la República, 3 desistieron expresamente del Recurso. No obstante, se realiza estadio de oficio del Fallo impugnado, de conformidad a los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, pero no se encuentran vicios, anomalías ni defectos que ameriten su hulidad, por 1o que, prresponde en berecho tener por desistido el Recurso. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En cuanto al Recurso de Apelación: Los recurrentes expresaron agravios conforme se lee a fs. 48/50. Manifestaron conformidad con el monto base y los porcentajes aplicados, pero objetaron, únicamente, la omisión del Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04, que impone reducción al 50% de los honorarios profesionales cuando el Estado es Parte. . Por Providencia de fecha 9 de Septiembre del 2.024, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de la expresión de agravios corrió traslado a la adversa. El Abogado Rafael Franco Ruiz, en Causa propia, contestó conforme se lee a fs. 52/3. Dijo que el agravio del apelante debe ser rechazado porque resultaría violatoria a la "garantía constitucional de la igualdad". Manifestó que el monto regulado no constituiría desfalco económico para el Estado pero en sentido, contrario, al reducir compondría desigualdad. En tales términos, solicitó el rechazo del Recurso de Apelación.- Se observa, pues, que el único agravio consiste en la aplicación -o no- del Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo o de Adecuación Fiscal". El citado Artículo norma: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúen como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1.376/88 "Arancel de Abogado y Procuradores", conforme a esta disposición". E1 Artículo 3°, de la Ley N° 1.535/99, reza: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias; b) Banca Central del Estado; c) Gobiernos departamentales; d) Entes autónomos y autárquicos; e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas mixtas y entidades financieras oficiales; f) Universidades nacionales; g) Consejo de la Magistratura; ..///...
PODER ORTE 13 CORTE SUPREMA USTICIA g RECIBIDO o2- 205 -2 JUICIO: "MÁXIMO MIGUEL NÚÑEZ GIMÉNEZ C/ JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ NOGUERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ( Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -II- 83 Ministerio Público; i) Justicia Electoral; j) Jurado de Sandaigamiento de Magistrados; k) Defensoría del Pueblo; y 1) Contraloría General de la República. Las disposiciones de esta ley se aplicarán en forma supletoria a las municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundación, organismo no gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito". El Artículo 46, de la Ley Fundamental, reza: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Al tiempo que el Artículo 47, de la misma Carta Magna norma: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los benefigios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". t En 1a UDierobijan, resguardan el práctica, esos Artículos garantizan, protega acceso a la Justicia -en Cagranad de condiciones- para cuando los Justiciables incoen sus pretensiones jurídicamente o ante aquellas situaciones jurídicas que deban ser SECRETARidirimidas por Tribunales, sean en igualdad de condiciones, con las mismas herramientas o mecanismos que la Ley prevé. Es decir, que por motivaciones políticas, sociales, religiosas, étnicas, deblógicas, económicas no sean vulnerados Derechos undamentales. Eugenio Jiménez R Ministro Atbe Trartinez Simon Ministro Meul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Entonces, si los Justiciables litigan en igualdad de condiciones no se infringen esas disposiciones constitucionales. Ahora bien, el Estado a través de sus Organismos u Entidades correspondientes, deb e, principalmente, adaptar, adecuar, ajustar los fines económicos a la situación fáctica. Es respons abilidad del Estado asegurar prestaciones indispensables para las necesidades básicas de la Sociedad . La Ley en cuestión establece límite necesario y racional a quienes obran vil y ruinamente, respect o a honorarios profesionales, ya que perversamente el Estado es demandado por sumas siderales de din ero, siendo las responsabilidades económica y patrimonial sumamente afectadas, con importantes y con siderables fagocitaciones del Erario Público. Por eso, a estar por el Artículo 128 de la Constitució n de la República dicha Ley no es -ni de asomo- concluyctoria y sí protege a carta cabal y celosamen te el dinero del Pueblo contribuyente (Erario Público), pues no se debe perder de vista jamás el int erés colectivo, muy por sobre apetencias abusivas, desmedidas y groseras con respecto al dinero del Pueblo contribuyente. “Es constante el derecho judicial de la Corte en decir también que: a) la desigualdad inconstitucion al debe resultar del texto mismo de la norma; b) que por eso, no es impugnable la desigualdad que de riva de la interpretación que de ella hagan los jueces al aplicarla según las circunstancias de cada caso...” (Bidart Campos, German J., Manual De La Constitución Reformada, Tomo II, pág. 144). “Es muy importante advertir que, también en el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcion an dos principios básicos acerca de la igualdad: a) sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad; b) la garantía d e la igualdad está dada a favor de los hombres contra el estado, y no viceversa” (ídem). Sabiamente el Legislador, ante las avalanchas de demandas contra el Fisco, en directa afectación al Erario Público, es decir, del Pueblo contribuyente, ha puesto razonabilidad (valor de toda Ley perfe cta) ante las voracidades conocidas, que generaron “castas de regulistas” depredadores del dinero (c ontribuyente), fagocitando las arcas de Hacienda Pública, para enriquecimiento perdulario, en colisi ón frontal con ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MÁXIMO MIGUEL NÚÑEZ GIMÉNEZ C/ JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ NOGUERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -III- Artículo 128 de la Constitución de la República del Paraguay. En tal sentido, el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento administrativo y de adecuac ión fiscal" será aplicado a plenitud. Por lo que, la suma justipreciada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, según Auto Interlocutorio N° 708, del 6 de Septiembre del 2.02 2, debe ser retasada. Tampoco se observan constancias fehacientes que el Abogado Rafael Franco Ruiz, haya impugnado, cuest ionado, accionado, etc., contra la Ley aludida si es que consideró cercenatoria y perjudicial a sus Derechos. Por las motivaciones pergeñadas, siendo razonado, estudiado y analizado el único agravio del recurre nte, en Derecho corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Rafael Franco Ruiz, en representación de Máximo Miguel Núñez Giménez, por trabajos realizados Instancia recursiva, en doble carácter, como Abogado Patrocinante y Procurador de la Parte gananciosa, en Guaraníes un millón qui nientos ochenta y nueve mil sesenta y dos (Gs. 1.589.062), más la suma Guaraníes ciento cincuenta y ocho mil novecientos seis (Gs. 158.906), en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al estudio de la Cuestión Previa, de apelación y nulidad, correspon de analizar la Ley aplicable al presente caso. De las constancias de autos surge que la parte codema ndada y condenada en costas en la instancia recursiva es el Estado Paraguayo, el que se encuentra co mprendido en el art. 3° de la Ley N° 1535/99. En esta tesitura, tenemos que orrespondería la aplicac ión de la Ley 2421/04. Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley N° 2421/2004, específicamente de su art. 29, en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la ... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///. regulación de honorarios profesionales; norma de cuestionada constitucionalidad. Preliminarmente, impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, como viene sosteniendo invariablemente este magistrado, conforme la Ley 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, puesto que no encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Así también lo entiende la doctrina, al referir: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un .///...
15 CORTE SUPREMA USTICIA 122 REGIBIDO -02- 2026 JUICIO: "MÁXIMO MIGUEL NÚÑEZ GIMÉNEZ C/ JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ NOGUERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 7301/201 competente, para que quede establecido por este si la ley caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85). -. Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como la finalidad de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia, corresponde proceder a su formulación. Como ya fuera mencionado, en la limitación relacionada con la regulación de honorarios profesionales de los abogados que hayan realizado labores en juicios donde el Estado o sus entes sean parte, prevista en el art. 29 de la Ley 2421/04, encontramos una fuerte sospecha de violación al principio de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución, ya que se imponen remuneraciones diferentes -es limitada al 50% del mínimo legal- para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado o sus entes. Es más, se podría sostener todo lo contrario, puesto que el litigar contra el Estado, normalmente, insume mayor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos Jg- No advertimos, pues, un criterio razonable para ba tati ga PODER del principio de igualdad. Recordemos que la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se CORTE establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo SECRETARIA O sos que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado SUPREM Argentino. Buenos Aires: Elemental de Derecho Constitucional Editorial Ediar. p. 259). Y, aun cuando rello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan. X... Eugenio Jiménez R. Ministro menc Alberto Amatinez Simon marmisuro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... presentarse a su consideración, lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (BIDART CAMPOS, Germán. Ibidem. p. 259). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. Así pues, la posible violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado o sus entes, aparece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma cuestión.- En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor profesional del solicitante, Abogado Rafael Franco Ruiz, se verificó en un juicio en el cual la labor profesional se realizó bajo la vigencia de la Ley 2421/2004, conforme surge de las constancias de autos, y concluyó con el vencimiento de su mandante frente a la parte adversa, el Estado Paraguayo, siéndole por consiguiente aplicable el art. 29 de la Ley 2421/2004.' Por las motivaciones expresadas, conforme con el art. 18 literal "a" del Código Procesal Civil, corresponde remitir de oficio, estos autos a la Sala Constitucional, a fin de que ella se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley 2421/04. Así se vota.- Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiere a la opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR de oficio, estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que ella pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Artículo 29 de la Ley Nº 2.421/04.-
Ante mí: C CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MÁXIMO MIGUEL NÚÑEZ GIMÉNEZ C/ JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ NOGUERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". TT/1211 RE 02.777 ReANOTAR, registras y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro PODER Albert Ministrez Simón § SECRETARIA 1000 JUSTICIA neuls Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sobre esento: 2026; vale Abg. María Rita Monged Dos Santos Secretaria
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