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PO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ ACCIÓN DECLARATIVA". PURAMENTE A. I. Nº..t. .... 09110/17, 13114113/1512 REGIBIDO Asunción, 2 de febrero de 2026.- 02- 2026 TlZ Roque NESTOS: interpuestos apelación por el abogado Carlos Giménez Bagnulo, en cepresentación de la parte actora, contra el A.I. Nº 1040 de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y; . CONSIDERANDO: Por la referida resolución se dispuso: "DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia en estos autos. IMPONER LAS COSTAS, a la parte apelante. NOTIFICAR a la parte apelante en formato papel. ANOTAR, registrar." (f. 298). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La parte recurrente no fundamentó este recurso. Luego, no advirtiéndose vicios ni defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida, en virtud -de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declara desierto el recurso de nulidad interpuesto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante compartir Ios mismos fundamentos OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO IUIS MARTA BENÍTEZ RIERA: adhiero al voto que antecede poI compartir los mismos Dr. Luis Manía/Benítez Riera /Ministro Eugenio Jiménez R. Jfristr Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
EN CUANTO AL RECURSO APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El abogado Carlos Giménez Bagnulo expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 304/307. Sostuvo que el Tribunal de Apelación declaró la caducidad de la segunda instancia sin aplicar correctamente las normas procesales que regulan la mat eria; mencionó que, a diferencia de lo resuelto por el órgano de alzada, el último acto procesal que impulsó el procedimiento fue la cédula de notificación electrónica que se generó en fecha 5 de sept iembre de 2022, por la cual se notificó el traslado de la fundamentación de recursos a la Procuradur ía General de la República y a su representante. Mencionó que al apelante le corresponde el impulso procesal hasta la notificación de la providencia de traslado y que posteriormente, a su criterio, es el Tribunal quien debe -de oficio- llamar autos para sentencia. Arguyó que la cédula de notificació n electrónica de fecha 5 de septiembre de 2022 es legalmente válida en virtud de la Ley N° 6822/21; asimismo, que no se ha producido la caducidad de la segunda instancia por aplicación del inciso c) d el artículo 176 del Código Procesal Civil. Agregó que al no haber contestado la Procuraduría General de la República el traslado corridole, a pesar de haber sido notificada al efecto, a su decir, corr espondía al órgano de alzada dictar resolución de oficio, y que, la demora en su dictamiento le es i mputable al referido Tribunal. Finalmente, solicitó se revoque, con costas, la resolución recurrida. Por providencia de fecha 14 de marzo de 2025 (f. 309) se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa. Los abogados Marco Aurelio González y Aníbal David Aquino, en representación de la Procuraduría Gene ral de la República, contestaron el traslado en los términos del
PO CORTE!» SUPREMA® DE JUSTICIA® REC JUICIO: "NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPLICA S/ ACCIÓN DECLARATIVA". PURAMENTE -2/02- 2026 Roque Mbaibé glosado a fs. 315/319. Expresaron que la caducidad dostancia se ha dado por evidente inactividad procesal causa del abandono del proceso por parte de la actora, y que, además, la última actuación procesal que ha impulsado el procedimiento consiste en la providencia de fecha 5 de septiembre de 2022 que dispuso el traslado de la fundamentación de recursos. Mencionaron que la caducidad operó en estos autos debido a que su adversa no ha impulsado el proceso, y que, la perención operada ya no puede cubrirse con ningún tipo de diligencia observada con posterioridad al transcurso del plazo de seis meses. Sostuvieron que la actitud de extrema pasividad de su adversa se traduce en el total desinterés en instar el curso del proceso en este juicio, pues no lo instó en el lapso de más de un año. Finalmente, solicitaron se confirme, con costas, el fallo impugnado. En autos se trata de determinar la procedencia -o no- de la caducidad de la segunda instancia, declarada de oficio por el Tribunal.- Recordemos que la caducidad es un modo de terminación del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad SUD, de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, *recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad impulsar el proceso ex artículo 173 -y concordantes- del go Procesal Civil este orden operado Lao ha Eugenio Jimenez R Minisiro de ideas, çaducidad Alberto Martinez Simón Ministro fin de determinar si en el de la nstancia, debe 0r. Luis Maríe Benítez Riera alistro venc Abg. María Rita Monges Dos San Secretaria
comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo), también, la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso qu e tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. De las constancias obrantes en el expediente judicial -tanto en formato papel como en formato electr ónico- se observa que por providencia de fecha 12 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Primer a Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno de la Capital, fueron concedidos los recursos de a pelación y nulidad interpuestos por el abogado Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la parte actora, contra la S.D. N° 833 de fecha 5 de agosto de 2022 (f. 276). Posteriormente, por proveído de fecha 25 de agosto de 2022, el Tribunal dispuso "Exprese Agravios... " a efectos de que la parte recurrente fundamente los recursos interpuestos; consecuentemente, la re ferida parte expresó sus agravios en fecha 2 de septiembre de 2022. Luego, el Tribunal de Apelación dispuso el traslado de la fundamentación de recursos en virtud de la providencia de fecha 5 de septi embre de 2022; de dicho proveído, el entonces representante de la Procuraduría General de la Repúbli ca -abogado Abraham Ricardo Franco- fue notificado por cédula electrónica en la misma fecha, sin que se haya presentado a contestar el traslado en cuestión. Más adelante, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, el abogado Carlos Giménez Bagnulo solicitó se dé por decaído el derecho de su adversa para contestar el traslado corrídale; consecuentemente, en virtud del A.I. N° 1040 de fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Segunda Sala resolvió declarar la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ ACCIÓN PURAMENTE DEC LARATIVA". Recibido - 2025-02-02 Caducidad de instancia recursiva (f. 298), resolución hoy recurrida. Dicho lo anterior, se debe recordar que cuando los recursos interpuestos son concedidos "libremente" , el expediente queda en estado de resolución recién luego del dictado de la providencia que dispone "autos para sentencia". En este sentido y en el caso de autos, se observa que la Procuraduría Gener al de la República no se presentó a contestar el traslado corrióle por providencia de fecha 5 de sep tiembre de 2022 -cuya notificación electrónica registra la misma fecha; asimismo, se observa que hab iendo transcurrido el plazo legal, el Tribunal de Apelación tampoco se pronunció acerca del decamien to del derecho de la parte recurrida, o bien, tampoco procedió con el consecuente dictado de la prov idencia que dispone autos para sentencia. Por ende, a falta de pronunciamiento alguno por parte del órgano de alzada, o a falta de petición alguna por parte de la recurrente para la prosecución del tr ámite, dentro del plazo de seis meses previsto en la ley procesal, se advierte que la instancia recu rsiva era susceptible de caducar pues el expediente no se encontraba aún en estado de resolución. Por lo expuesto, debe decirse que, a diferencia de lo argumentado por la parte recurrente, la situac ión de autos no se encuadra en lo establecido en el literal "c" del artículo 176 del Código Procesal Civil, ya que la pendencia de la resolución ocurriría recién a partir del dictado de la resolución o providencia que dispone "autos para sentencia". Al punto, es menester recordar que la pendencia de resolución a la que se refiere el aludido artícul o 176 no se refiere a cualquier resolución, sino tan solo la pendencia del decisorio en la causa pri ncipal o incidental. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Luis María Bonifácio Riera Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En otras palabras, debe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en estado de resolución de las cuestiones debatidas. De lo contrario los procesos no caducarían jamás si se encontrasen pendientes de una resolución cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una simple rareza a este instituto.- Consecuentemente, el hecho de que resoluciones de tal carácter se encuentren pendientes de pronunciamiento, no es impeditivo de la caducidad, al no estar incursas en el literal "c" del artículo 176 del Código Procesal Civil. En efecto, es sabido que las resoluciones de mero trámite sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de ejecución y no requieren sustanciación previa; por lo que, la pendencia del dictado de las mismas no puede impedir la caducidad, y su demora debe ser convenientemente urgida a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso.- Así pues, se constata que desde la cédula de notificación electrónica de fecha 5 de septiembre de 2022, hasta la petición de decaimiento de derecho incoada por el abogado Carlos Giménez Bagnulo -de fecha 25 de septiembre de 2023- no existieron actos interruptivos del plazo de caducidad. Es decir, ni la parte interesada en la continuación del trámite de la instancia recursiva solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto del decaimiento del derecho, ni el Tribunal se ha pronunciado de oficio en ningún sentido.- En ese contexto, repite, la resolución de decaimiento del derecho pendencia de la contestar el traslado de la fundamentación de recursos interpuestos, o en su caso, la pendencia del dictado de "autos para sentencia" no serían óbice para el cómputo del plazo de caducidad de instancia, pues no se encuadran en el literal
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ ACCIÓN PURAMENTE DEC LARATIVA". RECIBIDO del artículo 176 del Código Procesal Civil; en consecuencia, siendo la última actuación ten diente al impulso del proceso la cédula de notificación electrónica de fecha 5 de septiembre de 2022 , y, al no haber actuación posterior tendiente al impulso del proceso, a todas luces ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil, vale decir, efectivamente, ha perim ido la instancia recursiva abierta respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la parte actora, contra la S.D. N° 833 de fe cha 5 de agosto de 2022. Por las motivaciones expuestas, corresponde confirmar el A.I. N° 1040 de fecha 14 de diciembre de 20 23, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, y lo hago bajo los siguientes fundamento s. Establecidos los extremos del recurso por el Ministro que me precede en orden de votación, correspon de estudiar la procedencia -o no- de la caducidad de segunda instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cua ndo deba ser impulsado por el litigante a quien lechebe dicha carga, debiendo computarse el plazo de sde la fecha de la última **RECIBIDO** Eugenio Jiménez R. **Ministro** Alberto Martínez Simón **Ministro** Dr. Luis María Benítez Riera **Ministro** Abg. María Rita Menges Dos Santos **Secretaria** **SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL**
actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 172 del C.P.C). En el caso de autos, la segunda instancia fue abierta con motivo de los recursos interpuestos por la actora contra la S.D. N° 833 del 05 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Octavo Turno (fs. 277/296). Los recursos fueron concedidos por providen cia del 12 de agosto de 2022, y fueron recibidos los autos en alzada el 25 de agosto de 2022; por ig ual proveído el Tribunal de Apelación dictó "Exprese Agravios". Luego, el 02 de septiembre de 2022, la parte actora se presentó a expresar sus agravios, y, por providencia del 05 de septiembre de 2022 , el Tribunal dispuso: "De la fundamentación de los recursos, traslado a la otra parte por el plazo de ley". Posteriormente, por cédula electrónica de igual fecha, se notificó a las partes de la provi dencia transcripta precedentemente, sin que el entonces representante de la Procuraduría General de la República se haya presentado a contestar el traslado en cuestión. Luego, en virtud del escrito de l 25 de septiembre de 2023, se presentó el Abg. Carlos Giménez Bagnulo, a los efectos de solicitar q ue se dé por decaido el derecho de su adversa para contestar el traslado corridole; consecuentemente , por A.I. N° 1040 del 14 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Se gunda Sala, resolvió declarar la caducidad de la instancia recursiva (f. 298), resolución hoy recurr ida. Ahora bien, conforme surge del relato de las actuaciones, el Tribunal ordenó se expresen agravios el 25 de agosto de 2022, y el apelante así lo hizo el 02 de septiembre de 2022, por lo que se dispuso el traslado el 05 de septiembre de 2022, notificándose ello por cédula #stelR salinaD elsal elsal .nl #stelIM
CORTE SUPREMA JUICIO: "NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ ACCIÓN DECLARATIVA". PURAMENTE 01. 02gptrónioa de igual fecha. Luego, la adversa no se presentó Fizcalizador Desde este momento, el impulso procesal quedó a cargo organo jurisdiccional, pues a continuación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 186 inciso "f" del C.O.J. Y a lo dispuesto en el art. 434 del C.P.C., la instancia debía seguir su curso, esto es, el órgano jurisdiccional debía dictar la resolución que dé por decaído el derecho a contestar el traslado y proceder, siempre de oficio, a llamar "autos para resolver" entrando así el expediente en ese estado, de modo tal a ser resuelta la cuestión planteada. No obstante, el Tribunal sostuvo que la última actuación con la virtualidad de impulsar el proceso fue la providencia por la que se corrió traslado a la adversa para que conteste la fundamentación de los recursos, dictada el 05 de septiembre de 2022, y que, desde esa fecha, transcurrió el plazo de seis meses, por lo que declaró operada la caducidad de la instancia recursiva.- En efecto, tal como expuso el recurrente, el caso se encontraba "pendiente de resolución", por lo que la caducidad no podía producirse.- Cabe acotar aquí, que no era necesaria petición alguna por parte del recurrente acerca del dictado de una PODER SUDresolución por parte del órgano jurisdiccional, puesto que, como se vio líneas arriba ello quedó en cabeza de este Gltimo. CORT SECRETARI •Debemos dejar bien en claro que la megánica de movimiento de procesos judiciales que impone nuestra ley hace que el impulso del juicio sea compartido entre las partes y el órgano de justicia. Debemos abandonar la vieja época) -propiciada por el antiguo código de f91o cedimientos Civales$ Comerciales, vigente hasta el 3 noviembre Dr. Luis Maria Benitez Fiera 1988- Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro menas Abg. Morfa Rita Monges Dos Santos Secretaria
en la cual el juez era un mero espectador pasivo de lo que sucedía en el proceso y era la parte la ú nica encargada del impulso del mismo. Hoy día, la norma expresa de nuestra ley indica claramente que el órgano de justicia también debe, es decir, está obligado, a impulsar el trámite procesal hacia e l dictado de la resolución y no meramente archivarlo con el simple resorte de la declaración de cadu cidad, cómodo por cierto para la administración de justicia, pero que no apunta a solucionar el conf licto instaurado entre las partes y que espera que una solución de fondo de parte de sus jueces, res ervando para casos en los que efectivamente el impulso estaba exclusivamente a cargo de los litigant es, habiendo estos abandonado esa carga, la mentada declaración de caducidad. Las normas procesales hoy vigentes -especialmente el art. 186 inc. f del C.O.J.¹ actuando conjunta y sistemáticamente con el art. 145 del C.P.C.²- en forma clara indican que es el órgano de justicia e l que, en ciertos casos -como el de autos- debe también impulsar el proceso. Por la primera norma citada -art. 186 inc. f, C.O.J.- el actuario está obligado a informar al Juez - o al Tribunal, en el caso de autos- del vencimiento del plazo correspondiente. Es obligación del Act uario, claramente establecida en la ley. Y, por la segunda norma -el art. 145 del C.P.C.- el Juez o Tribunal, producido el vencimiento ¹ Art.186 C.O.J. Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes o bligaciones: ...f) dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los plazos que determinan la persecuci ón de oficio de los asuntos o causas; ² Art. 145. Carácter. Los plazos legales y judiciales son perentorios e imporrogables para las parte s. Vencido un plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial. RECEBIDO 2019-05-30 14:08:06
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ ACCIÓN PURAMENTE DECLARATIVA". REGIBIDO ago cuestión, de lo que debió informarle el 2/0LActuario está también obligado, de oficio, al dictado de Roque Moa Fratadoresolución que corresponda. Nótese que el art. 145 del 'usa el imperativo "dictará" y, a renglón seguido 10 Cagrega la parte no debe realizar presentación alguna para denunciar el fenecimiento del plazo procesal. Ello surge, reiteramos, claramente de las normas aludidas, lo que se compatibiliza con el espíritu de la ley que busca que el proceso se desarrolle, en términos de tiempo razonables y que, por sobre todo, haya siempre - salvo casos excepcionales, debidamente comprobados- una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada y no un mero archivo de la causa o de la cuestión debatida con el argumento -muchísimas veces mal aplicado- de la declaración de caducidad de instancia. A mayor abundamiento, debemos destacar normas claras aplicable tanto a los Tribunales de Apelación como a la misma Corte Suprema de Justicia. Es este mismo el sentido que se desprende de la norma del art. 434 del C.P.C.3 -aplicable al recurso concedido en relación-. Idéntico temperamento asumen los arts. 426 -aplicable al recurso concedido libremente, aunque este no se dé ante esta última instancia-4 y 438 del C.P.C. -norma de remisión al trámite ante esta Corte Suprema-5 respecto de la falta de contestación del recurrido.-_ 3 Art. 434. 'Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia. 4 Art. 426. Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el recurrido no contestare el escrito de agravios señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso. 5 Art. 438. Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
Por tanto, efectivamente, se encontraba pendiente de resolución el decaimiento del derecho de la parte apelada, a norma del art. 434 del C.P.C. En consecuencia, la caducidad declarada por el Tribunal de Apelación deviene improcedente, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada, por no estar ajustada a derecho. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa conforme con el principio objetivo contemplado en los artículos 200, 203 inc. "b" y 205 del C.P.C. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto del Ministro que antecede por compartir los mismos fundamentos.-. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.- REVOCAR el A.I. N° 1040 de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Comercial, Segunda Sala de la Capital, de confor con lo expuesto en considerando de la resolución IMPONER Las costas a la parté perdidosa, registrar y notificar. Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martinez Simón Ministro neul Abg. Morfa Rita Monges Dos Santos Secretaria sobre escrito: 2026: vale ulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretartio
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