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223/27 g CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE JULIO CÉSAR ALARCON FLORES EN: LERIDA ASUNCIÓN CABALLERO ROJAS Y OTROS C/ ANTONIO VALENTÍN CABALLERO GODOY S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO".- A.I. Nº 70 Asunción, 2 de febrero del 2.02.6.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Res argado rusio désar alazoón flores, en causa propia, y el Abogado Israel Francisco Brambilla en representación de Osmar N. Tarditas y Geraldine Peris de Fleitas, contra el A.I. Nº 651, del 30 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala, las demás constancias del Juicio, y; . CONSIDERANDO: E1 citado Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del abogado JULIO CÉSAR ALARCÓN FLORES, por los trabajos realizados en esta instancia, en su doble carácter, dejándolos fijados en la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (G. 7.509.375), más la suma de GUARANÍES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE (G. 750.937), en concepto de IVA, por las razones dadas en el exordio de la presente resolución. ANOTAR..." En cuanto al Recurso de Nulidad: El Abogado Israel Francisco Brambilla en representación de Osmar N. Fleitas y Geraldine Peris de Fleitas, desistió expresamente del Recurso. Al tiempo que el Abogado Julio César Alarcón Flores, en Causa propia, no expresó JUagravios a pesar de haber interpuesto. Realizando estudio 02 oficioso de la Resolución impugnada, no se advierten vicios, anomalías ni defectos que ameriten su nulidad, de acuerdo a los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que en SECRE Derecho corresponde tener por Desistido 00s y declarar Desierto respectivamente los Recursos interpuestos. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: E1 Franci sço Brambilla expresó agravios conforme se lee a fs. 19/21. Mencioné que se trata de partición de condominio..///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón / Ministro uRuc Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///.. y la suma que fue objeto de litigio. En ese sentido, cuestionó el monto base utilizado y los porcentajes aplicados para el justiprecio de los honorarios profesionales. Realizó cálculos aritméticos y solicitó la retasa en menos. Se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa según Providencia de fecha 23 de Octubre del 2.022.- El Abogado César Alarcón Flores, contestó traslado según escrito obrante a fs. 24/5. Primeramente, peticionó la deserción del Recurso de Apelación interpuesto por omitir fundamentación detallada de conformidad a los Artículos 419 y 425 del Código Procesal Civil. Luego, contestó traslado refutando lo arguido por el recurrente (fs. 24/5). Posteriormente, expresó agravios interpuestos. No cuestionó el monto base utilizado para los cálculos pertinentes sino los porcentajes aplicados. Alegó que el Ad quem aplicó erróneamente respecto al monto del litigio. Igualmente, realizó cálculos matemáticos que según sus dichos se ajustan a Derecho. Concluyó peticionando retasa en mas de sus honorarios profesionales. Nuevamente se corrió traslado de la expresión de agravios, contestando la adversa según se observa a fs. 32/3. Por A.I. N- 89, del 10 de Marzo del 2.025, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dio por decaído el Derecho que dejaron de usar Rodrigo Valentín Caballero Rojas, Mario Augusto Caballero Rojas y Nélida Epifanía Rojas Vda. de Caballero, para contestar traslado pertinente. Pasando a la cuestión traída a estudio, corresponde rememorar Fallos dictados en los autos principales. Por Sentencia Definitiva N° 769, del 2 de Diciembre del 2.014, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Duodécimo Turno, resolvió: "HACER LUGAR a la demanda de división de condominio promovida por LERIDA ASUNCIÓN CABALLERO ROJAS, JOSÉ VICTORIANO CABALLERO ROJAS, Rodrigo Valentín Caballero Rojas, MARIO AUGUSTO CABALLERO ROJAS Y NELIDA EPIFANIA ROJAS VDA. DE CABALLERO, con el patrocinio de la Abogada AMANDA PINTOS DE ALARCON contra ANTONIO VALENTIN CABALLERO GODOY Y CELSA ANA MARIA ZARATE MELGAREJO sobre división de Condominio, y en consecuencia, disponer la partición del inmueble individualizado como Finca N° 12.136 con Cta. Cte. Ctral. N° 12-243-03 del Distrito de San Roque, conforme a las normas ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE JULIO CÉSAR ALARCÓN FLORES EN: LERIDA ASUNCIÓN CABALLERO ROJAS Y OTROS C/ ANTONIO VALENTÍN CABALLERO GODOY S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". -II- ... de la materia, ejecutoriada que sea esta sentencia. 2. COSTAS en el orden causado. 3. ANOTAR..." . Al tiempo que por A.I. N° 7.368, del 2 de Octubre del 2.015, dictado por el Juzgado de Primera Insta ncia en lo Civil y Comercial, Duodécimo Turno, se resolvió aprobar el remate efectuado en la suma de Gs. 556.250.000. Por A.I. N° 242, del 10 de Marzo del 2.016, el citado A quo decidió: "DECLARAR compensados los crédi tos y débitos existentes entre los Sres. OSMAR NICANOR FLEITAS CABRERA (C.I. N° 1.481.532) y GERALDI NE PERIS DE FLEITAS (C.I. N° 4.174.085) y los condóminos de la Finca N° 12.136 del distrito de SAN R OQUE, provenientes de la adjudicación del inmueble hasta cubrir el 56,25% del monto de la adjudicaci ón, es decir la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEin te Y CINCO (Gs. 312.890.625). Los Sres. OSMAR NICANOR FLEITAS CABRERA (C.I. N° 1.481.552) y GERALDIN E PERIS DE FLEITAS (C.I. N° 4.174.085) quedan obligados a depositar la diferencia entre el monto de la adjudicación (Gs. 556.250.000) y la suma compensada (Gs. 312.890.625), es decir la suma de GUARAN ÍES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINC O (Gs. 243.359.375). Como ya depositaron en concepto del 10% de seña, es decir la suma de GUARANÍES CINCuenta Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEinte Y CINCO MIL (Gs. 55.625.000), queda una diferencia a d epositar de GUARANÍES CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS S ETENTA Y CINCO (Gs. 187.734.375) ANÓTESE...". Ahora bien, la labor desplegada por el Abogado Julio César Alarcón Flores, en ambas Instancias, fue respecto a los fondos depositados en la cuenta judicial, razón por la cual, el monto del Juicio debe ser el de la controversia suscitada. <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Alberto Martínez Simón</signature> Alberto Martínez Simón Ministro
En ese sentido, a fs. 255/7 se presentó el citado profesional a solicitar intervención -entre otras cuestiones- en representación de Mario Augusto Caballero Rojas, Rodrigo Valentín Caballero Rojas y Nélida Rojas Vda. de Caballero. Luego de ciertas actuaciones procesales, solicitó levantamiento de la indisponibilidad de fondos y denunciando hechos nuevos. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Duodécimo Turno, por Providencia del 10 de Junio del 2.019, dispuso: "Atento al informe presentado por la Escribana Dominga F. Cano González, y a lo resuelto por el A.I. N° 2.051, de fecha 20 de Diciembre de 2017, no ha lugar al pedido de levantamiento de indisponibilidad de fondos". Esa Resolución fue recurrida por el Abogado Alarcón Flores, por lo que expuestos los agravios y su contestación, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por A.I. Nº 740, del 9 de Diciembre del 2.019, resolvió: "1.- RECHAZAR, el recurso de nulidad contra la providencia de fecha 10 de junio de 2019 (fs. 273 de las compulsas). 2.- REVOCAR la providencia de fecha 10 de junio del 2019 (fs. 273 de las compulsas), y, en su lugar; disponer el levantamiento de la indisponibilidad del precio de la compra, si en el plazo de 24 horas de ser notificada a los compradores en el remate, de esta resolución no desisten de la compra, imponer las costas a la perdidosa. ANOTAR.." . "El monto no está dado por el importe de la tasación, sino por el de la venta, salvo que aquel valor hubiera servido para la adjudicación del bien a alguno de los condóminos (CCiv., Sala C, setiembre 23-965, IL.120-500). "El monto del juicio a los fines regulatorios debe tomarse de la base del valor de la finca objeto del condominio, valor que en la mayor parte de los casos surge en forma indudable de la venta y consiguiente disolución de la copropiedad de la cosa (CCiv, Sala B, marzo 30-967, LL. 126- 783, 15.268-S)." (Torres Kirmser, José Raúl, comentario a la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores (Art. 41), pág. 392, 394 y 395, Editora Liticolor. Asunción 2.009). En razón a lo expuesto, como se dijo líneas arriba, la base de cálculo está dado por el de la controversia, monto que asciende a Gs. 251.746.201 y, recapitulando actuaciones profesionales desarrollados por el citado Profesional, se advierte que ejecutó labores en doble carácter y obtuvo en Instancia ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE JULIO CÉSAR ALARCON FLORES EN: LERIDA ASUNCIÓN CABALLERO ROJAS Y OTROS C/ ANTONIO VALENTÍN CABALLERO GODOY S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". RECIBIDO النلا pade cunalva pronunciamiento favorable a los intereses de sus Sin perder de vista que en reiteradas ocasiones - fue rechazada tal petición.- 20/601 Al tratarse de Juicio de partición de condominio, recurrimos a los preceptos del Art. 41 de la Ley de Honorarios (no mediando oposición) y, en tal sentido, es aplicable el Art. 32 de la citada Ley. Por consiguiente, en consideración al monto establecido como base imponible y a la suma que asciende, corresponde aplicar un 12% en carácter de patrocinante y un 6% en carácter de procurador, en consideración al doble carácter que ejerció el profesional regulante en esta Instancia, lo cual arroja la suma de Gs. 45.314.316. Dicho monto, al tratarse de una cuestión Incidental, en cumplimiento al Artículo 22, de la Ley N° 1.376/88, debe ser reducido a 25%, que da la suma de Gs. 11.328.579. Finalmente, debe aplicarse el porcentaje máximo previsto en el Art. 33 de la Ley N° 1.376/88, esto es del 35%, en atención a que sus actuaciones otorgaron un pronunciamiento favorable a las pretensiones de sus representados, revocando la Providencia recurrida y obteniendo la disponibilidad de fondos. Atendiendo a los puntos indicados, de conformidad con los JUD Arts. 21, 22, 25, 32, 33 y 41 y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Julio César Alarcón Flores, por labores doble carácter, en Instancia recursiva, en la suma de Gs. 3.965.002, | SECRETAlA que debe adicionarse Gs. 396.500, en concepto de Impuesto al os Valor Agregado. - ーー Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: En autos Sema orin Garay retasa, en menos y en más, de los honogarios regulados a favor César Marcón Flores, pór 1os.../11... Iberto Martinez Simón Ministro Eugenip Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... trabajos realizados en segunda instancia, en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte gananciosa. Inicialmente, corresponde atender el pedido de deserción de los recursos aquí interpuestos, efectuad o por el regulante. Es sabido que por imperio del Art. 419 del Código Procesal Civil el recurrente tiene la carga de rea lizar una crítica razonada del fallo impugnado; ella no consiste sino en exponer de modo racional lo s errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en proponer, también de modo racional, la soluci ón que se estima adecuada al caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenese en a lzada. La ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Po r ello, queda a prudente consideración judicial la determinación de si en un caso en particular ella existe y, así también, si es suficiente para mantener el recurso interpuesto. Eso sí, como se ha so stenido en fallos anteriores, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe esta rse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palab ras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, la vall a del Art. 419 del Código Procesal Civil debe juzgarse superada. Revisado el escrito de agravios, se advierte que contiene críticas a lo resuelto por el Tribunal de Apelación, específicamente en cuanto al monto regulado en concepto de honorarios profesionales. Asim ismo, contiene una propuesta de solución para el caso, que, al entender del apelante, sería la justa . Entonces, no hay ausencia de fundamentación como sugirió el regulante, también apelante. De modo q ue, la petición de declarar desierto el presente recurso no puede tener acogida favorable. Corresponde, pues, pasar a la revisión del justiprecio. Se coincide con el preopinante en que el monto base en este caso está dado por la suma objeto de la indisponibilidad de fondos, pues constituye el monto del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el A rt. 21 literales "a" y "d" de la Ley 1376/88.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE JULIO CÉSAR ALARCÓN FLORES EN: LERIDA ASUNCIÓN CABALLERO ROJAS Y OTROS C/ ANTONIO VALENTÍN CABALLERO GODOY S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". **-IV-** Así, al monto base -G. 251.746.201-, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 41 de la Ley de Aran celes, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley 1376/88, en concordancia c on el Art. 25 de la misma ley, en un 10% por el patrocinio y en un 5% por la procura, dada las calid ades en las que intervino el regulante al fundamentar sus recursos ante el Tribunal de Apelación, ob rante a fs. 278/283 de las compulsas. Luego, como la instancia recursiva fue abierta respecto del pedido de levantamiento de indisponibili dad de fondos, lo que constituye una cuestión incidental, a la suma arrojada corresponde aplicar el 25%, previsto en el Art. 22 de la Ley Arancelaria. Finalmente, se debe aplicar el 35% previsto en el Art. 33 de la Ley 1376/88, en atención a que el fa llo de primera instancia fue revocado en alzada en beneficio del regulante apelante, lo que amerita la aplicación del porcentaje máximo. En esta tesitura, todo ello arroja la suma de G. 3.304.169, por el doble carácter en la apelación de l incidente de levantamiento de indisponibilidad de fondos. En cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha veinticuatro de noviembre de 2.004, dictada por la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado - IVA-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley 2.421/04, es el 10 % sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de refe rencia. Atendiendo a los puntos indicados y de conformidad con los Arts. 1, 21, 22, 25, 32, 33, 41 y concord antes de la Ley 1.376/88 corresponde retasar los honorarios del abogado Julio César Alarcón Flores e n la suma de GUARANÍES TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (G. 3.304.169), e n su carácter de abogado patrocinante y procurador de la parte ...///...
...//... gananciosa en el incidente de levantamiento de la indisponibilidad de fondos, fijando el mo nto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIE CISIETE (G. 330.417). Así se vota. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere a la opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: TENER por Desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Israel Francisco Brambilla. DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Julio César Alarcón Flores. RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Julio César Alarcón Flores, por labores en doble ca rácter, en Instancia recursiva, en la suma de Gs. 3.304.169, al que debe adicionarse Gs. 330.417, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez K Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Sobre escrito: 2026; vale Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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