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04/25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL, ABOG. ZUSAN DOMENECH EN LOS AUTOS: "ALCIDES RAMÓN JAROLÍN GAONA C/ JOSEFINA OVIEDO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA." A.I. Nº 68 REGIBIDO Asunción, 2 de febrero del 2.026.- 12- 282VISTOs: La impugnación incoada por Benicio Ruiz Román, Miembro aiact bunat de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Adolescencia contra la excusación de Zusan Domenech, Niembro interina del Iribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Paraguarí, las demás constancias yi- CONSIDERANDO: Por Providencia fechada 18 de Febrero del 2.025, Zusan Domenech se inhibió de entender en estos autos manifestando que: "Advirtiendo que esta Magistratura ha intervenido en la causa en carácter de Juez Penal de Garantías, conforme consta en autos, INHIBOME de entender en el presente juicio de conformidad a lo dispuesto en el Art. 20 inc. f) del C.P.C. "haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzar...". En consecuencia, devuélvanse estos autos a la Presidencia del Tribunal de Apelación, a sus efectos.". Por tal motivo, e1 Conjuez Benicio Ruiz Román inus hud logsación, fundado en lo dispuesto por el Art. 22 del Código procesal Civil: "E1 juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez conjuez reemplazante deberá impugnar, pasando directamente al superior...". Señaló que, no existe actuación anterior de la inhibida CO SECRETARIA C en el presente proceso civil, en su calidad de Juez Penal de Garantías estima que la misma confundió en las actuaciones que obran por Suprecuerda en los autos: "Recusación con causa planteada por Alcides Ramón contra el Magistrado Hugo Ignacio Ríos Alcaraz en la causa sabelino Jarolín y otros s/ Invasión de Inmueble", donde había impugnado una integración en dicha causa penal. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón • Ministro neud Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Al respecto, el Artículo 22 del Código Procesal Civil establece que el Juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugnarla. En efecto, los Jueces no deben excusarse por motivo de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Es por ello que, en cada caso concreto, se deben estudiar las circunstancias de hecho que concurren para proceder a su separación. su parte, la Ley N° 6814/21, Artículo 14, literal califica como mal desempeño de funciones -que autoriza la remoción de Magistrados Judiciales -inibirse de entender en casos de sus competencias, sin causa debidamente justificada. Es así que la norma atribuye al Juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación; asimismo, impone al Magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. En ese sentido, debe decirse que, para la configuración de dicha causal, la cual -como ya se dijo- está prevista en el Artículo 20 literal "f" del Código Procesal Civil, el juzgador debió haber exteriorizado su opinión o dictamen respecto de las cuestiones debatidas en el pleito en particular. El prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, caso contrario no constituye causal en los términos de la citada norma; como tampoco cuando la opinión se refiere a los argumentos sostenidos por el magistrado en resoluciones dictadas en otros juicios, que podrían o no tener conexidad con actores o demandados, en otros pleitos donde se ventilaron cuestiones análogas o idénticas a las debatidas en el presente juicio o cuando se hace alusión a una postura o cuando se hace alusión a una postura jurídica asumida al respecto de cierta cuestión en el marco de la cátedra docente. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la causa.
JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LA BORAL Y PENAL, ABOG. ZUSAN DOMENECH EN LOS AUTOS: “ALCIDES RAMÓN JAROLÍN GAONA C/ JOSEFINA OVIEDO Y OTRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA. ” - II - Así la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: “...Constituye causal de recusación la emisión p or el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos”, “...intempestiv a antes de la emisión de la sentencia...” , e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite p ara decidir acerca de cuestión previa o incidental), “...Por ello, no constituye prejujzamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...”, “...aunque aquella causa deba hacer cosa ju zgada en esta...”, “...ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...” , “...tampoco constituye prejujzamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...”, “...n i la que ordena medidas cautelares...”, “...aun cuando exista conexidad con otro proceso...”, “...ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...”, “...Por las razones expuestas, la ca usal de prejujzamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es proceden te cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la Litis...” (PALACIO, LINO E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1977. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubi nzal-Culzoni. Págs. 441/447). Por Resolución N° 11.755 del 5 de Febrero del 2.025, se dispuso que la Magistrada Zusan Domenech int egre como Miembro interina el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circuns cripción Judicial Paraguari, a partir del 3 de Febrero del 2.025, sin perjuicio de sus actuales func iones, cargo vacante, en reemplazo del Abogado Javier Esquivel González. La inhibida señaló haber intervenido en el expediente como Juez Penal de Garantías, sin embargo, no hay constancia de que haya emitido ninguna opinión o dictado sentencia, así como tampoco se individu alizó resolución alguna signada por la excusada en estos autos, se advierte que la separación se ori ginó de manera injustificada y carente de motivación legal. Es por ello, que corresponde admitir la impugnación formulada por Benicio Ruiz Román, Miembro del Tr ibunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia contra la
excusación de Zusan Domenech, Miembro interina del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Paraguarí y devolver estos autos al Tribunal de origen, de conformidad al Artículo 33 del Código Procesal Civil. POR TANTO, con abono de las motivaciones disposiciones legales citadas, la Excelentísima; expuestas y las CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por Benicio Ruiz Román Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia contra la excusación de Zusan Domenech, Miembro interina del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Paraguari. estos autos al Tribunal de origen. registrar y notificar. Euperio Timenes Re AMEinistre: Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Snipnis Garay 3 PICIAL Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sobre escrito: 2026; vale JUSTICIA 0p Abg. Marís Rita Monges Dos Santos Secretaria
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