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134/25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANTA ANATALIA AGUERO GARCIA Y OTROS C/ LOURDES CLARA LÓPEZ OLAZAR Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". A.I. Nº 66 Asunción, 2 de tebrero del 2.026.- 56 80 120)e)) La contienda negativa de competencia suscitada Juzgado de Paz, Segundo Turno y el Juzgado de Primera 1o Laboral, Turno, ambas de la #ray cripción Judicial Concepción, yi CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: De acuerdo con las constancias de autos, se observó que el Abogado Jorge Miguel Guccione Cañete se presento inicialmente ante el Juzgado de Paz, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Concepción, en representación de Santa Anatalia Agüero Garcia, Yoana Elizabeth Genes Cabañas, Cándida del Rosario Estigarribia Espínola y Celia Mabel Bernal Benegas, mediante escrito de fecha 24 de Marzo del 2.025, a efectos de promover demanda por despido injustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra Lourdes Clara López Olazar y Néstor Junior Andrés Báez López. Por Auto Interlocutorio N° 130, del 25 de Marzo del 2.025, dicho Juzgado se declaró incompetente para entender en los autos en razón de la cuantía y dispuso Su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, de Ciudad Concepción. No obstante, este último Juzgado se declaró incompetente por whi d medio del Auto Interlocutorio Nº 21, del 21 de Marzo del 2.025, considerando que el monto reclamado por cada una de las accionantes no superaba el límite establecido por Ley para la competencia de los Juzgados de Paz, ordenando su archivo y SECRETAR inalización en el Sistema de Gestión Jurisdiccional, debiendo los recurrentes presentarse ante el Órgano competente.- Una vez remitidos los autos, el Juzgado de Paladelsagulan Turno en lo Civil. Comercial y Laboral de Concepción dictó la Providencia de fecha 31 de Marzo del 2025, disponiendo la Gemisión del/expediente a la sala Civil y Comercial a fin de resolver la contienda negativa de competencia ・///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Viartinez SimónAbg. Mária Rita Monges Dos Santos 1 Ministro Scuretario
...//... suscitada entre ambos Juzgados. La Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió dar vista al Ministerio Público. En su dicta men N° 118, del 26 de Mayo del 2.025, la Fiscal Adjunta Patricia Rivarola opinó que debía declararse competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Concepción, en razón d e que el monto reclamado excedía el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para activida des diversas no especificadas, según lo dispone el artículo 1°, literal "a" de la Ley N° 6.059/2.018 , así como la acumulación conexa existente por las Partes co-accionantes, respondiendo a Principios de inmediatez, economía y concentración. En el caso de autos, se ha suscitado contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz del S egundo Turno y el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial de Concepción. Dicha contienda se produjo en atención a que ambos Juzg ados se declararon incompetentes en razón de la cuantía, atribuyéndose recíprocamente la competencia . Cabe recordar que la competencia de los Juzgados de Paz y de Primera Instancia se encuentra regulada en el Código de Organización Judicial y en la Ley N° 6.059/2.018, que modifica y amplía las disposi ciones de la Ley N° 879/81. El Artículo 1°, literal "a", referente a los Juzgados de Paz prescribe: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la adolescencia conocerán: de l os asuntos de la niñez y la adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el litigio no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especif icada, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquel los que se planteen con motivo de una tercera de dominio...". De dicha norma se desprende que la competencia de los Juzgados de Paz se encuentra determinada tanto por la materia como por la cuantía. En consecuencia, cuando el monto del litigio supera los trescie ntos jornales mínimos, la competencia recae en el Juzgado de Primera Instancia en lo ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANTA ANATALIA AGÜERO GARCIA Y OTROS C/ LOURDES CLARA LÓPEZ OLAZAR Y OTROS S/ COBRO DE GUAR ANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". - II - El jornal mínimo vigente al tiempo de la presentación de la demanda -24 de Marzo del 2.025- era de G s. 107.627.-, conforme se desprende del Decreto N° 1.909, de fecha 17 de Junio del 2.024, establece en su Artículo N° 1: "Dispónese el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector priva do en cuatro como cuatro por ciento (4,4%) con relación al establecido según Decreto N° 9584 del 29 de junio de 2023, que regirá a partir del 1 de julio de 2024, en las actividades expresamente previs tas, escalafonadas y las diversas no especificadas". En su Artículo N° 2: "Establécese el salario mí nimo legal vigente a partir del 1 de julio de 2024 en dos millones setecientos noventa y ocho mil tr escientos nueve guaraníes (G. 2.798.309.-) y el jornal mínimo en ciento siete mil seiscientos veinti siete guaraníes (G. 107.627.-), de conformidad con el artículo 1° de este decreto". En autos, se promovió demanda de cobros de guaraníes en diversos conceptos por despido injustificado presentada contra los mismos demandados respecto de cuatro trabajadores que prima facie se encontra ban en las mismas circunstancias de hecho y derecho, resultando la suma total de lo reclamado en G. 83.749.885.-, superando ampliamente el límite previsto por la ley. En materia procesal laboral, rigen Principios fundamentales como la celeridad, la economía procesal y la concentración, que tienen por objeto garantizar una resolución rápida y eficaz para los trabaja dores, dada la naturaleza tutelar del derecho laboral. Estos principios se encuentran reflejados en 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como en el Art ículo 113 del Código Procesal del Trabajo, que permite la acumulación de acciones en razón de la con exidad y la competencia del juez del trabajo. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
・・・///.. Teniendo en miras estos principios, no resulta apropiado considerar separadamente las pretensiones individuales cuando, como en este caso, existe conexidad entre ellas. La suma total reclamada debe considerarse en conjunto, lo cual conlleva a que el monto total supere el límite de competencia de los Juzgados de Paz de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1°, literal "a" de la Ley Nº 6059/2018.- En consecuencia, conforme las motivaciones pergeñadas, corresponde declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Concepción para conocer la demanda promovida. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Paz del Segundo Turno de la misma Ciudad a los efectos de comunicar la resolución, conforme a lo establecido en el Artículo 48, del Código Procesal del Trabajo.-.. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. NO obstante, se considera menester añadir algunos miramientos. Sabido es que en el derecho procesal del trabajo rigen ciertos principios que guían la labor jurisdiccional y sirven como pautas de interpretación. A ese respecto, cabe decir que el proceso laboral fue concebido de manera que el trabajador obtenga respuesta del órgano jurisdiccional sin mayores dilaciones, en un tiempo razonable, por ello es que -en este marco- cobran protagonismo principios como los de celeridad, economía procesal y concentración; y ello no podría ser de otra manera, considerando que el derecho laboral es esencialmente tuitivo.- Sentado ello, se tiene que el Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo estatuye que deben ser considerados los principios generales, a falta de normas procesales exactamente aplicables. En lo que guarda relación con las cuestiones de competencia debe primar el principio de especialidad -que aquí no se discute-, así como los de celeridad, y economía procesal y de gastos, consagrados en los Artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, como bien adelantara el señor ministro preopinante; la manifestación práctica de tales principios -en la cuestión que nos ocupa- se encuentra en la norma ...///...
เอายกรอน CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANTA ANATALIA AGÜERO GARCIA Y OTROS C/ LOURDES CLARA LÓPEZ OLAZAR Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". RECIBIDO -III- 照 1162-2028onte nida en el Capítulo I "De la demanda", Artículo 13 Rod meddigo grocesal del Trabajo, que establece que el guede realizador actor acumulat todas las acciones contra una persona, así como personas podrán acumular las acciones contra otra persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo y que tengan conexidad. De la lectura de dicha norma surge patente la importancia de los principios de celeridad y economía que deben gobernar todo proceso laboral. Tanto es así, que al disponer la acumulación de acciones desde el inicio de la demanda, la intención del legislador es -sin duda- la de salvaguardar estos principios para dar una respuesta rápida y eficaz a los trabajadores.- Dadas estas razones, en observancia de los criterios de celeridad y economía aludidos, es que no se puede considerar de una forma distinta a la cuantía, para determinar la competencia del Juzgador, ya que -se reitera- lo que se persigue es la terminación del juicio para dar una respuesta.- Tal como se mencionó en el voto que antecede, el Artículo 1°, literal "a", de la Ley N° 6059/2.018, establece como límite de la competencia de los Juzgados de Paz aquellos juicios cuyo ¡UD monto no exceda los trescientos jornales mínimos legales; por PODE Io que, la suma pretendida por las accionantes -en su conjunto- en el caso concreto sobrepasa lo establecido en el referido artículo. Entonces, de acuerdo con el monto reclamado y las EStOnE normas precedentemente reproducidas, la competencia radica en el Jazgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, Supersituado en la ciudad de Concepdión, de la Circunscr ipción Judicial homónima. Así se vota. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN sar Antonis Ser adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en cuanto fesuelve remitir los autos Juzgado de Primera Instancia en del Primer Turno la ciudad de …・・///.. Eugenio Timénez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Do Secretaria
...//... Concepción, Circunscripción Judicial Concepción. No obstante, considero oportuno agregar cu anto sigue: La determinación de la competencia por cuantía debe atender al monto total reclamado en conjunto, y no a la desagregación de cada pretensión individual. Ello resulta del art. 113 del C.P.T. (acumulaci ón desde la demanda) y se ve reforzado por el art. 101 del C.P.C. -de aplicación supletoria en mater ia laboral- que admite la acumulación subjetiva cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto o por ambos, favoreciendo un único proceso concentrado. Esta interpretación armoniza con el límite objetivo de la Ley N° 6059/2018 para los Juzgados de Paz: superado el tope de trescientos jornales mínimos por la suma total reclamada -como acontece en auto s-, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral; con ello se resguardan los principios de celeridad, economía y concentración, evitando fraccionamientos que provoquen dila ciones indebidas y eventuales decisiones contradictorias, incompatibles con la tutela pronta y efica z propia del proceso laboral. En tales condiciones y por las motivaciones señaladas, debe declararse competente para atender este caso al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de Concepción, a ca rgo de la Jueza Ana de Jesús Martínez de Cabañas, debiéndose librar oficio al Juzgado de Paz en lo C ivil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Concepción, a cargo del Juez Miguel Ánge l González Silva, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción, informando la decisión ex art. 12 del C.P.C. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, a cargo de la Aboga da Ana De Jesús Martínez de Cabañas, de Ciudad y Circunscripción Judicial Concepción, para entender en estos autos, conforme a lo expuesto en el "Considerando" de la Resolución. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Paz en lo Civ il, ...//...
REPUB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 90 JUICIO: "SANTA ANATALIA AGÜERO GARCIA Y OTROS C/ LOURDES CLARA LÓPEZ OLAZAR Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". -IV- Comercial y Laborat, segundo Turno, de la misma -e coungtripción Judiciale anoticiando lo resuelto. ANOTAR Y registrar y notificar. Antonio Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro AL SECRETARIA Abg. María Rica Monges Dos Santes Secretaria sobre esuito: 2026; vale JUsTiCiA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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