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JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO LÍDER MACORITTO CAJE EN LOS AUTOS: ALEJANDRO GONZÁLEZ BÁ EZ Y OTROS C/ AURORA INMOBILIARIA S.A. S/ INTERDICTO DE RETENER". A.I. N° 65 Asunción, 2 de febrero del 2.026- Y VISTOS: La impugnación incoada por Roberto Líder Macoritto, Conjuez del Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la excusación de Emilio Gómez Barrios, Conjuez del Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Para ná, las demás constancias, y: CONSIDERANDO: Por Providencia de fecha 22 de Diciembre del 2.023, el Magistrado Emilio Gómez Barrios, se separó de entender en estos autos, con motivo de la recusación "sin expresión de causa" planteada en su contr a por el Abogado Fernando Ruiz Campuzano en representación de la Firma "Aurora Inmobiliaria S.A.", c onforme al escrito de fecha 21 de Diciembre del 2.023, a fs. 1/7 del informe. Así mismo, por Providencia de fecha 28 de Diciembre del 2.023 y vista la excusación del citado Conju ez, se procedió a integrar Sala con Roberto Macoritto. El mismo no aceptó e impugnó dicha excusación invocando extemporaneidad, pues, el Magistrado Gómez Barrios, ya había intervenido con anterioridad y en otro Recurso que había sido interpuesto en el mismo Juicio, que fuera resuelto con la declarac ión de la Caducidad de la Instancia recursiva, además ya había resuelto una impugnación de excusació n elevado ante dicho Órgano, resultando firme la competencia del Tribunal. Es menester traer a colación la normativa aplicable a la recusación "sin expresión de causa". Así, s e tiene que el Artículo 241 del Código Procesal Civil, reza: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un Juez de Primera Instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia". Respecto de los miembros de la máxima Instancia Judic ial, fue . . . / / / /... LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Alberto Martínez Simón Ministro María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley N° 609/95, en Artículo 3, literal g). Asimismo, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, el Articulo 25 in fine del mismo Cuerpo legal dispone que esta facultad debe ser ejercida "..en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". Por su parte, el Artículo 27, del Código Procesal Civil a su vez explicita: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer la audiencia señalada como primera acto procesal. Los jueces (...) Y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte (...)". Así las cosas, a los efectos de resolver la recusación planteada, debe realizase un breve recuento de las actuaciones recaídas en autos.- Se observa que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, dictó el A.I. Nº 557, fechado 13 de Septiembre del 2.023, declarándose la Caducidad de los Recursos interpuestos por el Abogado Richard Rolón Recalde, en representación de la Parte actora contra el A.I. N° 350, del 17 de Agosto del 2.022, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de Ciudad Presidente Franco, Circunscripción Judicial Alto Paraná, -donde no fue notificado el hoy recusante- y el A.I. N° 662, del 20 de Diciembre del 2.022, dictada en el marco de una impugnación de la inhibición de un Juez de Primera Instancia,-incidencia en la que las Partes no tienen intervención- ambas Resoluciones fueron suscriptas por el Magistrado recusado Posteriormente, se produjo una nueva remisión al Tribunal en razón de los Recursos interpuestos contra el Acta de fecha 27 de Julio del 2.023, por lo que en fecha 25 de Septiembre del 2.023, se corrió traslado de la fundamentación y en fecha 21 de Diciembre del 2.023, se formuló la recusación "sin expresion de causa". No existe constancia de .../1/...1X38 213154291、
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO LÍDER MACORITTO CAJE EN LOS AUTOS: ALEJANDRO GONZÁLEZ BÁEZ Y OTROS C/ AURORA INMOBILIARIA S.A. S/ INTERDICTO DE RETENER". REGIBIDO 702 2026 Ennotificación cedular o personal anterior a dicha ainetntsasr, Bor 10 aue debe considerase que la notificactsa ›providencia se produjo en dicha fecha. 150|Eo 20 92 bien la Providencia de fecha 25 de Septiembre de 2.023, no fue -propiamente- la primera providencia dictada por el Tribunal, si fue la primera que se hizo saber a al recusante Y, además, la recusación fue incoada dentro de los tres días hábiles con lo que contaba su Parte para ejercer el Derecho a recusar sin expresión de causa, por lo que la misma deviene temporánea.- En ese sentido, corresponde rechazar la impugnación incoada por Roberto Líder Macoritto, Conjuez del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la excusación de Emilio Gómez Barrios, Conjuez del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Y devolver estos autos al Tribunal de origen, de conformidad al Artículo 33, del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación incoada por Roberto Líder Macoritto, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la excusación de Emilio Gómez Barrios, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. DEVOLVER ANOTAR, gegistrar autos al Tribuna notificar. de origen. LUIS MARIA BENTEZ RIERA Ministro Tisa Sintonio, a Horay Arte mí: Alberto Martínez Simón Mipiatre venc Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dos Santos 8 SECRE sobre escrito: 2026: Vale Abg Aho. María Rita Monge
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