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637/241 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HUGO ALEJANDRO SAMANIEGO PÉREZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". A.I. Nº 62 .... RECIBIDO Asunción, 2 de febrero del 2.02i6- -2102-202GISTA: L20 0 (50) La contienda negativa de competencia suscitada Fiztentre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Try Laboral Segundo Turno, con sede en Ciudad Paraguarí, y el fuzgado de Paz situado en Ciudad Yaguarón y, CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Del Portal de Consulta de Casos Judiciales, el cual puede ser visualizado por esta Sala Civil y Comercial, de conformidad a la Acordada N° 1.641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se logra advertir que la Sra. Sonia Elizabeth Pérez Riquelme se presentó el 23 de agosto del 2024 a promover el juicio sucesorio de quien en vida fuera su hijo, Hugo Alejandro Samaniego Pérez, sin denunciar ningún bien registrable, ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial Y Laboral del Segundo Turno de Paraguarí.- Posteriormente, por providencia del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado referido, dispuso: "De conformidad a las disposiciones de la Ley N° 6.059/18 inc. "b" declárese incompetente este Juzgado para entender en el presente juicio, debiendo la parte interesada ocurrir ante el Juzgado competente" (f. 10). Luego, por providencia del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado de Paz de Yaguarón, dispuso: "Atento a los términos de la presentación realizada por la señora SONIA ELIZABETH PEREZ RIQUELME, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, declárese incompetente este Juzgado de Paz para 8 entender en el presente juicio, de conformidad al art. 1° inc. b) de la 6059. En tanto, ocurra ante la instancia correspondiente" (£. 19) .- En tal sentido ambos Juzgados, inhibición, invocaron el art. 1 inc. b) de y se planteó la presente contienda negativa de fundamento Su Ley N° 6059X18, competencia en razón de cuantía. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez K. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria
Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, quien en virtud de su dictamen glosado a fs. 27/28 concluyó que los Juzgados de Paz pueden entender en los juicios donde no existan bienes, de conformidad a lo establecido en el art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18, por lo que el Juzgado competente para entender en el presente juicio, es el Juzgado de Paz de la ciudad de Yaguarón, a cargo de la Jueza Gilda Lara Fabio. Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Su prema de Justicia como consecuencia de que en la presente litis se ha originado una contienda de com petencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, d e Paraguarí, y el Juzgado de Paz de la ciudad de Yaguarón. El art. 28 del C.O.J. textualmente legisl a: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de compete ncia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funci onarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo trascrito, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contien da negativa de competencia suscitada. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Ju eces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proc eso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo co n el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. -excusación - literalmente estatuye: "Los
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HUGO ALEJANDRO SAMANIEGO PÉREZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". RECIBIDO SSOF deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en Roçde Mbailiguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del C.P.C. TratEnsefecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos, tomando como fundamento la disposición normativa contenida en el art. 1 inc. b) de la Ley 6.059/18, en atención a que, en el presente juicio sucesorio, no se han denunciado bienes registrables a nombre del causante.- Sentado el punto de partida, son dos las normas que debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso. Así, por un lado, tenemos el precepto general contenido en el art. 38 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial" que estatuye: "Art. 38. Los Juzgados de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo..". Conforme tal norma, rentonces, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en - lo Civil y Comercial puede ser caracterizada como "residual", ya que comprende el conocimiento de todos aquellos asúntos que, dentro de la competencia del fuero ordinario, no hayan sido específicamente atribuidos a los Jueces de Paz'. La excepción a la norma general está dada por el art. 1 de la Ley N° 6059/2018 "Que/modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organizacion Judicial" ly amplía sus disposiciones y las Cocal Sidrio Gorg 1 Aclárese. que, si bien Da norma también prev La competencia de los su modificación por Ly ados de ustico errada por rey esea analo mencionar de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Alberto Martinez Simon Ministro seul onges Des S mijento Timénez - Ministro Secretaria
funciones de los Juzgados de Paz", en el cual se dispone, en lo pertinente: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: (...) b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de cuantía atribuida a su competencia;...". Realizando una interpretación conforme las normas precitadas podemos extraer, certeza, las siguientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial son los órganos competentes, por antonomasia, para entender en los juicios sucesorios, y 2) Excepcionalmente, los Juzgados de Paz serán competentes para entender en los juicios sucesorios, siempre que en ellos se encuentre acreditada la existencia de un bien inmueble rural de hasta cincuenta hectáreas o un inmueble urbano cuya valuación fiscal no exceda los límites de competencia.- La interrogante surge en casos como el de autos, es decir, aquellos en los cuales no se ha denunciado bienes inmuebles registrados a nombre del causante. . Ante todo, es menester tener en cuenta de competencia, la doctrina exige una restrictiva. Solo en caso de lagunas que, en materia interpretación normativas -total ausencia de una previsión legal- entra a tallar el argumento por analogía. Así lo tiene dicho la doctrina en la materia: "Entendemos que los principios generales de interpretación examinados sirven para el derecho procesal; pero, además de estos, existen normas especiales. Así, debe tenerse en cuenta que por su carácter formal y por estar constituido en gran parte por normas que organizan, reglamentan y limitan la función jurisdiccional del Estado y su ejercicio por funcionarios especiales, la obra del intérprete está más restringida, por cuanto sus disposiciones son más rigurosas, y cuando se trata de esa parte, su interpretación es restrictiva; así, las normas que establecen los diversos tribunales y jueces, las instancias, las jurisdicciones, la competencia, muchas de las cuales forman parte también del derecho constitucional. En cambio, las que regulan las actuaciones de las partes, la procedencia de sus recursos, sus
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HUGO ALEJANDRO SAMANIEGO PÉREZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". Ceer Sin Milto REÇIBIderechos, obligaciones y cargas procesales, otorgan un campo -2 102- fecundo para la labor del intérprete" (Devis Echandía, PRogue ManHernando. Nociones generales de derecho procesal civil. - Fiscalizador Aguilar, Madrid, 1ª ed., 1966, p. 40/41). No se hace difícil encontrar razones que apoyen la cita doctrinaria anterior. En efecto la competencia, tanto en su concepción formal o material, constituye una institución de orden público que no admite una interpretación extensiva - ergo, ampliar su esfera de actuación- puesto que esta circunstancia atenta directamente contra el principio de legalidad. No está permitido, por consiguiente, que el intérprete extienda su contenido más allá de lo estrictamente permitido o previsto por la misma.- Es esto lo que se conoce como el criterio correctivo restrictivo, que si bien no se encuentra expresamente previsto en nuestro código de forma, si lo está en las disposiciones generales de la normativa de fondo, cuyo art. 5 establece textualmente: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas.". En el caso de marras, el conflicto hermenéutico se da YOUER 3UD, entre dos normas: el precepto general -inciso a) del art. 38 de la Ley 879/81- y su excepción -inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018-. No debemos perder de vista que la ley especial es aquella que deroga una ley general, substrayendo de esta última parte de su materia para someterla a una reglamentación distinta. Empero, es menester tener presente que la norma especial solo deroga parcialmente a la general, por lo que esta última sigue vigente y, por ende, toda casuística que no configure unas de las excepciones previstas, caerá dentro de su ámbito de aplicación. De todo esto se sigue que, con la modificación del Código de Organización Judicial, el legislador sustraj de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia los juicios sucesorios con bienes inmuebles que cumplan con requisitos ya mencionados, los desde la entrada Alberto Martinez Simon Ministro meulu Euyenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
vigencia de dicha normativa, deben tramitarse ante los Juzgados de Paz. Ahora bien, al no establecer, expresamente, que también ante este último órgano se tramitarían los j uicios sucesorios sin bienes inmuebles, mal podríamos ampliar el campo de aplicación de la norma de excepción para incluir tales los juicios. En otras palabras, si el legislador pretendiese que las su cesiones sin bienes inmuebles sigan la misma suerte que la excepción, aquello, conforme los principi os más elementales de interpretación, debía estar expresamente legislado. No habiéndolo hecho, no ca be aquí modificar los términos del inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018, habida cuenta que con a quello se estaría dejando sin efecto la naturaleza excepcional de la norma, y esta terminaría transf ormándose en una regla de aplicación general. Podría argumentarse, como ya se ha hecho, que si los Jueces de Paz son competentes para entender en juicios sucesorios con bienes inmuebles de poca extensión o valor "con más razón" tienen competencia para entender en los juicios sucesorios sin bienes inmuebles. Sin embargo, el argumento a fortiori no encuentra cabida en conflictos como el de autos, en donde existen dos normas -general y su excepc ión- y la duda recae dentro de cual ámbito de aplicación incluir una determinada situación fáctica. Indudablemente, el intérprete echa mano a este argumento en casos de lagunas normativas, de allí que Guastini lo denomina como un argumento "productivo" (de nuevo derecho) antes que un argumento "inte rpretativo" (Guastini, Riccardo, Distinguiendo: Estudio de teoría y metateoría del derecho. Ed. Gedi sa, 1999, p. 222). Con respecto a este argumento, la doctrina tiene bien dicho: "...cuando se da el caso de que una cue stión no está expresamente resuelta se utiliza como modelo para tomar una decisión una norma que res uelve un caso parecido, tal como en la analogía, pero con la diferencia de que en el argumento a for tiori se considera que la norma que sirve de modelo resuelve una situación menos fuerte que la nueva que debe resolverse. Por eso, para justificar este tipo de argumento, se dice que un caso más fuert e y más evidente lleva siempre los presupuestos de otro más débil y menos evidente. Donde el caso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HUGO ALEJANDRO SAMANIEGO PÉREZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". RECIBIDO - 2-02-2023 Rolando Molina Fizbalizador Todo lo anterior nos demuestra que a fin de dilucidar la contienda que se nos plantea, el único crit erio que debe tenerse presente -conforme a la cuestión de orden público comprometida y la naturaleza de las normas de excepción- constituye el argumento corrector restrictivo. Por tanto, al no haberse otorgado, expresamente, la competencia a los Juzgados de Paz para entender en juicios sucesorios si n bienes inmuebles, estos deben, necesariamente, enmarcarse dentro de la norma general. Aquí, no puede dejar de mencionarse el desacuerdo de la Ley N° 6059/2018 de apartarse del criterio a nterior de competencia regulado en el código civil, que fijaba la competencia del Juez de Primera In stancia exclusivamente con el domicilio del causante. Es ello lo que se lee del art. 2447 del C.C.: "el derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país regirán exclusivamen te por las leyes de la República." Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
Esta solución era por demás elocuente si se toma en cuenta que, en las sucesiones, al momento de la muerte del causante al menos, no se puede conocer con certeza los bienes que O3n componen el acervo del causante, así como el valor de estos. Aquella es una cuestión que se dilucida, recién, con la facción del inventario. Aun asi, esta diligencia se realiza sin perjuicio de que, si en un futuro se conoce otro bien que compone el acervo hereditario, este puede denunciarse en el juicio sucesorio ulteriormente, luego de lo cual el juez vuelve a realizar los trámites de valuación, partición y adjudicación. Lo que se quiere poner en resalto es que como resultado del cuerpo normativo que aquí se analiza, al justiciable le es una verdadera hazaña conocer con certeza quién es el juez competente al momento de promover su demanda. Aun así, dejando de lado las expresiones dadas lege ferenda, la solución del caso concreto es por demás clara: la competencia corresponde al Juez de Primera Instancia, y no al Juez de Paz. Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde declarar la competencia de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Paraguarí, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Paz de Yaguarón, con sujeción al Art. 12 del Código Procesal Civil.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Disiento del criterio esgrimido por el Ministro preopinante por los motivos que a continuación paso a exponer: Revisadas las constancias de autos, se observa que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, como el Juzgado de Paz de la ciudad de Yaguarón, ambos de la Circunscripción Judicial Paraguarí, entendieron que no eran competentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º literal "b" de la Ley 6059/18 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz".
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HUGO ALEJANDRO SAMANIEGO PÉREZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". RECIBIDO Es necesario, entonces, analizar e interpretar la -2 02- 2oimativa aplicable, a fin de determinar el órgano Romarisdigcional competente. Concretamente, se busca dilucidar Juzgadores de Paz son competentes para entender en Aguicios sucesorios que carezcan de bienes y que, por tanto, no comprometan la cuantía de su competencia.- E1 Art. 38 del Código de Organización Judicial dispone: "Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo [...J" Claro está que, al haberse derogado integramente la Judicatura de Paz Letrada en lo Civil y Comercial ex Art. 6 de la Ley 6059/18, la competencia de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será en todo asunto o juicio que no se enmarque en el ámbito de la competencia de los Jueces de Paz. Pues bien, los literales "a" y "b" del Art. 1 de la Ley 6059/18 establecen: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales ODER U para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se sEche planteen con motivo de una tercería de dominio; b) Las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales SUPRENDE hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación Fiscal no exceda de la cuantía de su competencia;" (las negritas son propias).- Es sabido que las disposiciones interpretadas sistemáticamente, teniendo general; asimismo la hermenéutica ontexto la aoherencia entre las normas, de manera legales deben en /cuenta el debe resultar a que todas puedan ser ser en aplicables.- Alberto Maztinez Simon Ministro mena Cesari Abg. María Rita Monges Dus Bastes Secretaria Srio Eugenio Jiménez R Ministro
En ese sentido, del análisis de los literales "a" y "b" arriba trascriptos, se concluye que los Jueces de Paz pueden entender en acciones sucesorias que no posean bienes o que lIOBA en su caso- tengan bienes muebles e inmuebles con el límite de valor impuesto por La Ley. En efecto, el literal "a" señala que los Jueces de Paz pueden entender en "todo asunto civil" , y con ello, se incluye en el marco de su competencia a las sucesiones; además, es importante resaltar que los juicios sucesorios no se encuentran en las excepciones establecidas en la última parte de dicho literal. Si bien es cierto, en el literal "b" del mismo artículo, de forma específica se regulan a las sucesiones con inmuebles, ello no implica la exclusión de las demás sucesiones. Ciertamente, no es absurdo concluir que éste último literal tiene por objeto fijar el parámetro a tener en cuenta para la determinación del valor de los inmuebles. Entonces, los Jueces de Paz pueden entender en acciones sucesorias: a) sin bienes, ex literal "a" del Art. 1; b) con bienes muebles cuyo valor no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex literal "a" del Art. 1; y, C) con bienes inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas y urbanos cuya valuación fiscal no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex literal "b" del Art. 1. En este punto, cabe destacar que el Art. 57, en su redacción modificada por la Ley 3226/07, del Código de Organización Judicial, incluía a las sucesiones con bienes inmuebles como parte de la competencia de los Juzgados de Paz, Y, a su vez excluía de forma expresa "a las demás sucesiones". Ello no ocurre, sin embargo, con la normativa vigente: Ley 6059/18. Siendo así, y al no verificarse la existencia de una excepción legislativa respecto a juicios sucesorios que no posean bienes • que solo posean muebles, resulta forzoso interpretar que los Juzgados de Paz también son competentes para entender en ese tipo de procesos. Y debe ser así, pues, si en materia de sucesiones en que existan bienes inmuebles la ley condiciona la competencia a un límite mayor de tipo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HUGO ALEJANDRO SAMANIEGO PÉREZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". 190 50T 1開 RECIBICuanti tativo, es obvio que todo lo que no alcance ese maxımum - 2402-988da comprendido en la competencia objeto de la limitación. Rocue MD配原 esas condiciones, si lo que se ha buscado es liberar a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de los Procesos sucesorios con un acervo de menor cuantía, absurdo que remita a los Juzgados de Paz los casos en los que existan inmuebles de poca monta, pero no aquellos en que ni siquiera existan bienes, o en que la importancia económica de los mismos resulte aún menor. La conclusión arribada no implica un tipo de interpretación extensiva, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales debe estar siempre expresamente determinada en la ley; no se utilizan, por tanto, los criterios hermenéuticos de analogía o a fortiori. Por el contrario, según se dijo, los juicios sucesorios se encuentran enmarcados en el literal "a" del Art. 1 de la Ley 6059/18, que contiene la expresión "todo asunto civil" y, además, que no los excluye de su competencia. Luego, el cuantificador lógico universal "todo", que utiliza la norma, impide considerar a las "demás sucesiones" excluidas de la competencia de la Judicatura de Paz, basada en una interpretación estricta del literal "b" de la norma modificatoria. Corresponde aclarar que, en casos como este, era criterio de esta Magistratura que los Juzgados de Paz no podían entender en los juicios sucesorios que no poseían bienes inmuebles, lo cual se basaba en una interpretación puramente literal. Sin embargo, luego de un nuevo análisis del tema planteado, escudriñando el propósito de la ley, es necesario ajustar el criterio relacionado con la competencia al Juzgado de Paz, por los motivos que se expusieron. Consecuentemente, con todo lo explicado supra, y al ser aplicable al caso concreto la norma contenida en el Art. 1 literal "a" de la Ley N° 6059/18, corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Paz de la ciudad de Limpio; librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno de la ciudad de Luque, a los efectos previstos por el Art. 12 del Código
Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral Segundo Tu rno, con sede en Ciudad Paraguari, a cargo de la Juez Liduvina Otazú de Mereles, para entender en es tos autos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. Remitir estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. Oficiar al Juzgado de Paz situado en Ciudad Yaguarón, a cargo de la Juez Gilda Dara Fabio, a los efe ctos de informar la decisión. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Georgy Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Sobre escrito: 2026; vale Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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