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264/25 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARLOS RUBÉN PÉREZ SÁNCHEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". - A.I. Nº.6!........ 10 RECIBIDO -02- 2026 Asunción, 2 de ferrero de 202'6- contienda de competencia planteada por el Se 50 ge ThaCapital, yi CONSIDERANDO: A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y la situación procesal de ella derivada, resulta indispensable una reseña de las actuaciones producidas. De las constancias de autos se observa que se han iniciado dos juicios sucesorios del mismo causante Carlos Rubén Pérez Sánchez, a saber: (1) N° 19/2020 iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno, pero que, por razón de la cuantía, actualmente radica ante el Juzgado de Paz de La Encarnación, y (2) Nº 74/2020 mayormente tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno, pero que actualmente también radica ante el Juzgado de Paz de La Encarnación. Respecto de este último juicio - Nº 74/2020Snmifera 20 de diciembre de 2023, la jueza de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno dictó el auto interlocutorio Nº 994 por el cual resolvió: "DECLARAR que este Juzgado no es competente para entender en los autos de SECRETARIA G referencia y consecuencia, remítase los autos caratulados: "CARLOS RUBEN PEREZ SANCHEZ S/ SUCESION. Expediente N° 74, TAREM AñO 2.020, (electrónico), que radica ante este Juzgado y Secretaria y la devolución de los autos casatulados: "CARLOS RUBEN BEREZ SANCHEZ Is/ ASUCEsION, Expediente No 19, Año Juzgado Paz de la Encarnación, para su Eugenio Jiménez R. Ministro rio Martinez Simon Ministro Abg. María Secretaria
prosecución...” (fs. 370/371). Contra la citada resolución, el abogado Ever Villalba, por sus propio s derechos, interpuso: (a) recursos de apelación y nulidad, en fecha 20 de diciembre de 2023, los cu ales han sido concedidos por providencia de fecha 12 de febrero de 2024; y, (b) recursos de reposici ón y apelación en subsidio, en fecha 26 de diciembre de 2023 (fs. 372/374), los cuales fueron tratad os por auto interlocutorio N° 43 de fecha 12 de febrero de 2024, habiéndose rechazado la reposición y concedido la apelación en subsidio (f. 375). Vale decir, de manera ciertamente desprolija y redund ante, el juzgado de primera instancia en la misma fecha y por medio de resoluciones distintas, conce dió dos veces los recursos interpuestos por el abogado Ever Villalba, por sus propios derechos, cont ra el mismo auto interlocutorio N° 994 de fecha 20 de diciembre de 2023. Posteriormente, una vez remitidos los autos al Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capital, par a el estudio de los recursos concedidos y mencionados en el párrafo que antecede, el referido órgano de alzada dictó el auto interlocutorio N° 70 de fecha 29 de febrero de 2024 por el cual resolvió de clarar mal concedidos los recursos interpuestos por el abogado Ever Villaba, por considerar que dich o profesional ya no tiene intervención en autos en razón de que su mandante -María Mercedes Sisul- l e ha revocado el mandato con anterioridad. Así pues y luego de numerosos recursos que han sido inter puestos por el referido profesional y resueltos ante la segunda instancia, el interlocutorio citado ha quedado firme y, consecuentemente, por providencia de fecha 23 de abril de 2024, el tribunal de a pelación dispuso la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l. En esta tesitura, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno di ctó el
JUICIO: "CARLOS RUBÉN PÉREZ SÁNCHEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 29 de abril de 2024 que reza: "Téngase por recibido estos autos. Hágase saber a las partes" (f. 387). Consecuentemente, en virtud de la providencia de fecha 30 de abril de 2024, el referido j uzgado dispuso: "Habiendo perdido competencia para seguir entendiendo en estos autos, conforme a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, remítase estos autos al Juzgado de Paz de la Encarnación, a los fines pertinentes. Sirviendo el presente proveído de sufi ciente y atento oficio." De esta manera, y luego de recibido el expediente en el Juzgado de Paz de L a Encarnación, este órgano dictó la providencia de fecha 13 de junio de 2024 que reza: "Tengase por recibidos estos autos. Hágase saber al Juzgado y a la Secretaría N° 2. Notifíquese por cedula" (f. 3 88).- A partir de dicho momento procesal, la tramitación del expediente sucesorio N° 74/2020 ha sido subst anciada -al igual que el expediente N° 19/2020- ante el Juzgado de Paz de La Encarnación, quien ha d ictado, inclusive, el auto interlocutorio N° 34.233 de fecha 6 de agosto de 2024 (fs. 397/403) en vi rtud del cual resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el abogado Ever V illalba en el expediente N° 74/2020 y rechazar in limine la acción sucesoria identificada con el núm ero citado. Sin embargo, y paralelamente a la tramitación llevada a cabo en el Juzgado de Paz de La Encarnación, el abogado Ever Villalba se presentó en fecha 10 de octubre de 2024 ante el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capital, y solicitó el dictado de la providencia de "autos para expres ar agravios" respecto de los recursos de apelación y nulidad que, según él, habían quedado pendiente s de pronunciamiento. En este sentido, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelación dispuso: "En atención a las manifestaciones presentadas, ofícese al Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
001803R Juzgado de lo Civil y Comercial del décimo noveno turno sría 38 a fin de que remitan a éste Tribunal el expediente de referencia y así dar trámite al recurso concedido por A.I. N° 43 de fecha 12 de febrero de 2024". Así, y luego de recibidos estos autos en el órgano de alzada, en virtud del auto interlocutorio N- 269 de fecha 5 de mayo de 2025, el referido tribunal resolvió: "REMITIR a la Excma. Corte Suprema de Justicia, a los efectos de dilucidar la "cuestión de competencia" surgida en estos autos, con forme a lo expuesto en el exordio de esta resolución..", por considerar la existencia de una contienda negativa de competencia ante la declaración de incompetencia resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno, y la supuesta negativa de aceptación de competencia por parte del Juzgado de Paz de La Encarnación (fs. 489/493). Consecuentemente, estos autos fueron recibidos en esta Sala Civil y Comercial en fecha 23 de mayo de 2025 (f. 494).- Finalmente, por providencia de fecha 13 de junio de 2025, esta máxima instancia judicial corrió vista al Ministerio Público (f. 495). La Fiscal Adjunta contestó dicha vista en los términos del dictamen N° 951 de fecha 10 de julio de 2025, obrante a fs. 496/498.- Del relatorio de los hechos expuesto anteriormente, surge que -a criterio del Tribunal de Apelación Segunda Sala- el thema decidendum se circunscribiría a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en este litigio, debido a una supuesta contienda negativa de competencia suscitada; sin embargo, se debe traer a colación el artículo 14 del Código Procesal Civil que legisla: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS RUBÉN PÉREZ SÁNCHEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". RECIBIDO planteat la cuestión de acuerdo con el procedimiento establegido para la inhibitoria".—.... -2 2026 De este modo, corresponde indicar que la contienda de Feasese trai buse se origina cuando dos magistrados, en el marco n mismo juicio, se pronuncian en igual sentido respecto propia competencia; en efecto, se trata conflicto positivo de competencia cuando ambos juzgadores se consideran competentes para entender en el juicio, por el contrario, se trata de un conflicto negativo de competencia cuando ambos juzgadores resuelven declararse incompetentes, atribuyéndose recíprocamente la competencia. Esto es, entiéndase, una coincidencia meramente formal, por la disparidad de criterios respecto de la regla de competencia.- En el caso de marras no se dan los presupuestos para considerar que se haya suscitado una contienda negativa de competencia, por cuanto que, de las constancias de autos no se colige una atribución recíproca entre los jueces respecto de la competencia para conocer el caso en concreto, vale decir, no existe constancia que dos juzgadores hayan dictado resolución por la cual se declaran incompetentes.- Más aún, la jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno, luego de declararse incompetente para entender en este juicio, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Paz de La Encarnación; consecuentemente, la jueza de dicho Juzgado de Paz dictó la providencia de fecha 13 de junio de 2024 por la cual tuvo por recibidos los autos y ordenó su notificación cedular a las partes (f. 388), vale decir, aceptó tácitamente su competencia en la acción sucesoria y prosiguió con la tramitación del juicio. De lo antedicho se repite que, no existe, propiamente, contienda negativa de competencia en donde dos juzgadores se hayan declarado incompetentes en un mismo juicio. En este
orden de ideas, y ante la incorrecta traba de la contienda go negativa de competencia en estos autos, se ve que no existen asuntos que puedan ser atendidos por la máxima instancia judicial, conforme con las reglas de competencia para la apertura de instancia ante esta Excma. Corte Suprema de Justicia. En tales condiciones, al no haberse configurado una contienda de competencia, no corresponde considerar el planteamiento de autos. En consecuencia, corresponde remitir estos autos al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, a fin de que imprima el trámite que correspondiere en el presente expediente. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, a fin de que imprima el trámite que correspondiere, por los motivos expuestos-en el considerando de la resolución._ ANOTAR, egistrar notificar.- Лавен Cosar Anionio Jovay Martinez Simon dinistro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: PODER Abg. María veul nges Des Sa sobre escrito: 2026; vale SECRETAPIA 31805 SUPRE TICIA JUS Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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