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JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA SANDRA BAZÁN, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACI ÓN EN LO LABORAL SEGUNDA SALA EN: LEODAN RAMON ARGUELLO C/ CERVEPAR S.A S/ DESPIDO JUSTIFICADO" N° 3 75/2025 A. I. No. 60........... Asunción, 2 de febrero de 2026. VISTA: La impugnación planteada por la Magistrada Geraldine Cases Monges, Miembro del Tribunal de Ap elación Laboral, Segunda Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, por providencia de fecha 03 de julio de 2025 (fs. 1), la Magistrada Sandra Bazán Silvero se sep aró de entender en este juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Civil. Mencionó que su sobrina política se desempeña como gerente en la empresa demandada, y conside rando lo dispuesto en el artículo 25 del Código Laboral -los gerentes serán considerados como repres entantes del empleador- ello podría afectar su objetividad. La Magistrada Geraldine Cases Monges impugnó dicha excusación en los términos del informe de fecha 1 6 de julio de 2025 (fs. 3). Alegó que la conjueza ya comenzó a entender en estos autos a partir de l a providencia de fecha 4 de julio de 2023, que no existen constancias de que la mencionada sobrina p olítica sea parte del proceso y que la causa de separación no representa un motivo grave para seguir entendiendo en este juicio. Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por la Magistrada Geraldine Cases Monges, contra la inhibición efectuada por la Magistrada Sandra Bazán Silvero. Al respecto, el artículo 22 del Código Procesal Civil expresa: "El juez deberá manifestar siempre Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior...".- Si bien la citada atribuye al juez oigo3A reemplazante el deber legal de impugnar la excusación sis la misma no se funda en los motivos legalmente ödisaM supoR establecidos que puedan dar lugar a la excusación, también impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de Su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido.- Respecto del artículo 21 del Código Procesal Civil, invocado por la magistrada excusada, este dispone: "Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber". Esta normativa debe ser armonizada con el artículo 22 ya referido anteriormente.- Se observa, pues, que la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los magistrados para separarse del juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el artículo 20 del Código Procesal Civil y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. En el presente caso, la excusada invocó como motivo de su inhibición la causal de "decoro y delicadeza" fundado en que podría afectar su objetividad el hecho de
JUICIO: “IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA SANDRA BAZÁN, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACI ÓN EN LO LABORAL SEGUNDA SALA EN: LEODAN RAMON ARGUELLO C/ CERVEPAR S.A S/ DESPIDO JUSTIFICADO” N° 3 75/2025 Su sobrina política se desempeñe en un alto cargo en la firma demandada, lo cual implica el ejercici o de su representación a tenor de lo dispuesto en el Código Laboral, que establece que los gerentes son considerados representantes de su empleador. No obstante, se advierte una deficiente fundamentación de las circunstancias fácticas así como una c arencia de aporte probatorio que justificarían la invocación del artículo 21 del Código Procesal Civ il; ello, pues, la magistrada no indicó mayores datos de relevancia que evidencien suficientemente l a gravedad requerida por la norma en cuestión, a los efectos de subsumirlos como causal de decoro y delicadeza, motivo de su excusación. Tampoco aportó instrumental alguna que permita determinar el pa rentesco y el vínculo laboral referidos, a fin de poder verificar tanto la veracidad como la graveda d que amerite el apartamiento del juez natural de la causa. Finalmente, no es ocioso recordar que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que res ulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que la justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como s e desprende de la norma del artículo 22 del Código Procesal Civil ya citado, debe ser circunstanciad amente referida. Así, pues, al no encontrarse cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamien to de la magistrada excusada, por la causal de Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
decoro y delicadeza invocada, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada por la Magistrada Geraldine Cases Monges, Miembro del Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala de la Capital, contra la inhibición de la Magistrada Sandra Bazán Silvero, Miembro del Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de la Capital; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil.-. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante en cuanto a hacer lugar a la impugnación incoada por Geraldine Cases Monges, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, contra la excusación de Sandra Bazán Silvero, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, más -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: Cabe delinear apropiadamente la figura de decoro y delicadeza contemplada en el aludido Artículo 21, del Código Procesal Civil, para ilustrar y comprender sus efectos y la solución del caso en cuestión. - Esa causal está prevista en el Código de Forma para que los Juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en juicios, en los casos en que la sensibilidad y estimación del Juez, se encuentren comprometidas con relación a las personas y/o el objeto del litigio, y eso le impida entender en él. Constituye una cláusula abierta, con el fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsuman dentro, de los supuestos contemplados en el Artículo 20. Es oportuno traer a memoria Artículo 22, del Código Procesal, que reza: "Obligación de manifestar la causa 00:81038 8S
JUICIO: “IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA SANDRA BAZÁN, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACI ÓN EN LO LABORAL SEGUNDA SALA EN: LEODAN RAMON ARGUELLO C/ CERVEPAR S.A S/ DESPIDO JUSTIFICADO” N° 3 75/2025 El Juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días.". En efecto, es una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara y pormen orizada las razones en las cuales fundamentan tal determinación. Los jueces, deben tener celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Mismo temperamento se prevé en el Artículo 14, de la Ley N° 6.814/21, que dispone: "Constituye mal d esempeño de funciones, que autoriza la remoción de Jueces o, de Miembros de Tribunales, Agentes Fisc ales y Defensores Públicos, las siguientes causales: inciso q) Inhibirse de entender en caso de su c ompetencia, sin causa debidamente justificada." Entonces se tiene que la causal de decoro y delicadeza se encuentra prevista para escenarios especia les, siempre que puedan examinarse las circunstancias alegadas a los efectos de determinar si su ent idad es tal que justifiquen la separación del Juzgador, no basta la mera invocación del Artículo 21, del Código Ritual Civil, a pesar de la innegable dimensión subjetiva de la causal. Es por ello que del simple relato no es posible apreciar de qué manera se ve obstaculizada la imparc ialidad debida del Juez. i Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En estas condiciones, y atendiendo que de las constancias del Juicio surge claramente que la excusada no dio cumplimiento cabal a las normas que rigen la materia, debe concluirse que la impugnación planteada por Geraldine Cases Monges es procedente. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los argumentos que seguidamente expongo. - Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación previstas en el art. 20 del C.P.C. Además, acorde con lo que señala el art. 21 del C.P.C., el Juez también puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.- Con ello, se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida.- Así tenemos que la Magistrada Sandra Bazán Silvero, se separó de entender en el juicio en razón de que Regina Pukal Said, sobrina política de su cónyuge, ejerce el cargo de gerente de la firma Cervepar S.A., parte demandada en estos autos. Señaló que el art. 25 del Código Laboral menciona como representantes del empleador a los gerentes, y que dichas circunstancias podrían afectar su objetividad, invocando a tal efecto el art. 21 del C.P.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA SANDRA BAZÁN, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO LABORAL SEGUNDA SALA EN: LEODAN RAMON ARGUELLO C/ CERVEPAR S.A S/ DESPIDO JUSTIFICADO" Nº 375/2025 RECIBIDO - 2-02- 2020 primer lugar, se debe señalar que, de las 06 electrónicas que pueden ser visualizadas en de Consulta de Casos Judiciales en virtud de $ 0 a Tespuesto por la dcordada N° = 611 del 18 de mayo de 2022, no surge la intervención de Regina Pukal Said en estos autos, en calidad de parte por sus propios derechos. Así las cosas, la circunstancia alegada por la Magistrada no obsta a su intervención en este juicio, puesto que las causales contenidas en la ley, que habilitan excusación, deben comprender inexcusablemente al Magistrado o su cónyuge con una de las partes, sus mandatarios o letrados intervinientes en el marco del juicio en estudio. Es importante resaltar que el hecho de ocupar un cargo en Cervepar S.A., de manera alguna implica que la misma sea parte en esta demanda, más aún cuando el art. 94, primer párrafo, del C.C. establece que: "Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos del sus miembros y sus patrimonios son independientes". Por tal motivo, quienes no cumplan esas calidades y condiciones en la relación procesal no son partes y, por ende, no pueden estar comprendidos entre los sujetos mencionados en la primera parte del art. 20 del C.P.C. lllllllll El hecho de que la Magistrada Sandra Bazán Silvero posea una relación de parentesco por afinidad con Regina Pukal Said y ésta ejerza el cargo de gerente en la firma que es parte demandada del juicio, resulta un argumento absolutamente insuficiente para fundar la causal de decoro y delicadeza, cuando la misma no ha tenido intervención en el presente juicio, y de manera alguna
puede obstaculizar el cumplimiento del deber imparcialidad que pesa sobre todo Magistrado a la horallBOaR de juzgar las cuestiones sometidas su estudio. -OSOS -S0• Asi las cosas, debe desestimarse la validezde 1aistnts oisA causal invocada por la Magistrada Sandra Bazán Silvero, debiéndose hacer lugar a la impugnación planteada; ello, al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por la Magistrada Geraldine Cases Monges, Miembro del Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala de la Capital, contra la inhibición de la Magistrada Sandra Bazán Silvero, Miembro del Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de la Capital por las motivaciones expuestas.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de or ANOTAR, registrar notificar.→ -10105 Citan Antonio Serays Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro OD Ante mi: vule Abg. María -Monge Secretaria sobre escrito: 2026ivale CORTE SECRETARIA Monges Dos Santos Secretaria
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