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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO EN LA CAUSA: LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)". EXP. N° 354/2021 Acuerdo y Sentencia En la Ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, en el día de la fecha asignada por el sistema de fedación electrónica y de numeración automatizada del expediente electrónico, e inserta al pie del presente instrumento, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Ministros Alberto Martínez Simón, Luis María Benítez Riera y César Antonio Garay, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado "HÁBEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO EN LA CAUSA: LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)", a objeto de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución de la República del Paraguay, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Martínez, Benítez Riera y Garay. A la cuestión planteada el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: La Abg. Gloria Zunilda Duarte Montiel, en representación de la Abg. Ángela María Kunrath, promovió una garantía constitucional de hábeas corpus reparador, con sustento en las disposiciones constitucionales que rigen la materia. Fundamentos de la pretensión. La solicitante manifestó que la prisión preventiva decretada en contra de Ángela María Kunrath carece de sustento legal válido, por lo que resulta ilegal y arbitraria. Fundó dicho argumento en que la etapa preparatoria del proceso penal ya había precluido al momento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en que se presentó la acusación en contra de su defendida, es decir sostuvo que la acusación fue presentada de manera extemporánea. Asimismo, cuestionó asuntos procesales como la prórroga otorgada al Ministerio Público para presentar el requerimiento conclusivo respecto de su defendida y la declaración de rebeldía de la misma para tapar la negligencia del Ministerio Público. Por providencia del 13 de enero de 2026, se imprimió el trámite de ley y se ofició al Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado del Segundo Turno de la Capital, a fin de que informe sobre los datos del proceso penal seguido a Ángela María Kunrath, la fecha de inicio del mismo, el hecho punible atribuido a la misma, el lugar y tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad, el estado procesal actual de la acusada, resolución de rebeldía y copia de la misma -si la hubiere- y las resoluciones recaídas en autos. En fecha 13 de enero de 2026, el Juez Penal de Garantías del Fuero Especializado contra el Crimen Organizado del Segundo Turno de Asunción contestó el oficio que le fuera remitido y en el mismo proporcionó los datos referentes a la acusada, así como los del proceso. Se expresó allí que el procedimiento se inició con el Acta de Imputación N° 14/23, el 11 de julio de 2023, que el hecho punible atribuido a Ángela María Kunrath se encuentra tipificado en los arts. 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria, la Ley N° 1881/02 y los arts. 196 inc. 1º numeral 2 y 4, e inc. 2° numeral 1, en concordancia con el art. 29 inc. 2º del Código Penal. Asimismo, informó que por A.I. N° 269 del 18 de julio de 2024 el Juzgado la declaró en estado de rebeldía y con orden de captura, luego mediante el A.I. N° 479 del 13 de diciembre de 2024 se levantó el estado de rebeldía de la misma y se decretó su prisión preventiva. Marco normativo. Entrando en materia, debe considerarse que el hábeas corpus reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el artículo 133 inciso 2 de la Constitución dispone que, en virtud del mismo, "toda Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...". En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley N° 1500/99 preceptúa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así también, el art. 26 de la ley 1500/99, establece: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención." Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del hábeas corpus planteado en función al ítem específico en que se fundamenta y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia. Análisis de la procedencia del hábeas corpus. El objeto del pronunciamiento de esta Sala consiste en dilucidar si la privación de libertad que soporta Ángela María Kunrath, en virtud del: 1) A.I. N° 479 del 13 de diciembre de 2024, que decretó la prisión preventiva de la misma, el cual fue confirmado por A.I. N° 261 del 20 de diciembre de 2024 y, luego de la acusación presentada por el Ministerio Público contra su persona, 2) A.I. N° 254 del 11 de julio de 2025, el cual dispuso rechazar el incidente de suspensión de la ejecución de la prisión preventiva y mantener la medida cautelar de prisión preventiva, el cual fue confirmado por A.I. N° 95 del 31 de julio de 2025; es o no ilegal, para así determinar la procedencia o no de la solicitud por la vía constitucional procurada. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En ese orden de cosas, se debe partir de la idea de que el hábeas corpus reparador es una vía excepcional por la que se busca enderezar la ilegalidad de una privación de libertad de gravedad institucional cuando se demuestra que los mecanismos procesales ordinarios rectamente empleados no han podido restablecer el imperio de la legalidad o que no es susceptible que lo hagan en el futuro, por lo que su ejercicio debe compatibilizarse con las disposiciones que fijan la competencia de los jueces del procedimiento, porque de lo contrario se corre el riesgo de la desnaturalización del instituto constitucional a través del cual se operaría la sustitución de los jueces naturales de la causa, que también es de profunda raigambre constitucional e igualmente, se trastocaría el régimen procesal ordinario cuya preceptiva reglamentaria prevé una amplia y generosa posibilidad de debate, contrariamente al breve y expedito trámite que rige la sustanciación del hábeas corpus. En el caso concreto, los cuestionamientos de la peticionante se centran en la alegada privación ilegal de libertad de su defendida, bajo los argumentos de que: 1) la acusación del Ministerio Público fue presentada de manera extemporánea; y 2) la rebeldía fue declarada de manera arbitraria. Examinado el planteamiento en cuestión, las constancias de autos y las disposiciones que rigen la materia, se advierte que la garantía constitucional reclamada deviene palmariamente improcedente, lo que se explicará continuación. Dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que impone la Constitución de la República del Paraguay y la Ley 1500/99 que la reglamenta. El mecanismo del hábeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana no permite dilaciones, requiriendo una Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. La naturaleza de la presente garantía constitucional, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de protección legal. Es así que debe hacerse notar que los argumentos expuestos por la peticionante de la presente garantía constitucional, hacen referencia a cuestiones procesales que ya fueron tratadas ante el órgano competente. Por tanto, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. Luego, para que prospere el hábeas corpus en su modalidad reparadora se requiere inexorablemente la existencia de "una privación ilegal de libertad", es decir sin orden judicial de órgano competente. En el caso concreto, la reclusión que soporta Ángela María Kunrath no reviste tal carácter, en tanto deriva de resoluciones judiciales dictadas por autoridad competente, en el marco de un proceso penal regularmente tramitado de conformidad con la Constitución de la República del Paraguay, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes en la materia. En efecto, de los informes remitidos y de las constancias de autos surge que Ángela María Kunrath fue privada de su libertad de manera preventiva, por sostener las autoridades competentes que existen suficientes razones para considerar que la imputada podría sustraerse de la investigación fiscal, lo que dicen que se encuentra comprobado dado su actuar Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
durante el proceso, atendiendo a que se encontró mucho tiempo con orden de detención, posterior rebeldía y consecuente orden de captura, lo que demuestra su falta de sometimiento al presente proceso. Por ende, la reclusión de Ángela María Kunrath deviene legal y se halla debidamente fundada en resoluciones judiciales dictadas por órgano competente, por lo que, se debe reiterar que el hábeas corpus planteado deviene improcedente conforme a lo establecido en el Art. 26 de la Ley N.° 1500/99. Como ya se ha mencionado líneas arriba, corresponde enfatizar que el hábeas corpus no constituye la vía idónea para replantear cuestiones ya resueltas por jueces | naturales ni para habilitar una revisión sustantiva de decisiones judiciales firmes o en trámite. Este criterio lo he mantenido invariablemente desde mis tiempos como Juez de Primera Instancia, en cuanto he sostenido que es inviable esta garantía solicitada por los recurrentes, debiendo recurrir los mismos, ante las instancias naturales pertinentes, ya que esos órganos naturales son los competentes para entender en este pedido, a riesgo de que, en caso de tomarse la decisión contraria, pueda suscitarse una suerte de escándalo jurídico, pues existirían dos resoluciones en sentidos opuestos sobre la misma pretensión. Es más, existe numerosa Jurisprudencia que abona tal teoría: "...La sola circunstancia de que el beneficiario del recurso de hábeas corpus se encuentre sometido a un proceso penal en trámite basta para que sea improcedente el ejercicio del derecho de opción del art. 23 de la Constitución Nacional..." (CS, Fallos: 298-333. ED); "...El hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente..." (C. 257. XXI. Cardozo, Miguel Oscar. 09-01-87).; "...El hábeas corpus procede solamente cuando la privación de la libertad no se originó en una causa seguida ante juez competente...". (D. 126. XXI. Di Salvo, Octavio s/ hábeas corpus. 24-03-88).; "... Como Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley...". (Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Oyhanarte. Disidencia: Fayt. Abstención: Barra, Moliné 0'Connor. I. 48. XXIII. Tortora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus. 27-11-90).-; "...En principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa, en las decisiones que les incumben...". (Magistrados: Levene, Belluscio, Nazareno, Oyhanarte, Moliné 0'Connor. Abstención: Fayt, Petracchi, Barra. Competencia N° 431. XXIII. Salinas, Ceferino s/ pedido. 05-03-91, C.S.B.A.). Por ende, si el recurrente se ve agraviado por las resoluciones dictadas en el marco del proceso judicial, habrá de recurrir ante dicho Juez competente, a exponerle su petición por los conductos correspondientes, y realizar allí, ante aquel Juez, los trámites pertinentes, o, dada la situación procesal evidente de dicho proceso penal, a plantear los recursos o las acciones que crea convenientes para intentar revertir las decisiones tomadas en dicho juicio, por los órganos judiciales naturales. Pero entendemos que se desnaturalizaría el orden de cuestiones tan delicadas como las que hacen a la competencia de los órganos de justicia, si se viabilizara el pedido del recurrente, reemplazando artificialmente a aquellos jueces que siguen entendiendo en la causa penal abierta. Ya por ello la Ley ha previsto los mecanismos necesarios para que sean los mismos jueces naturales quienes entiendan en este tipo de pedidos, y sean ellos quienes resuelvan la procedencia o improcedencia de la pretensión, según el mérito que tenga la misma. En conclusión, del escrito de promoción del hábeas corpus y de las constancias del expediente, vemos que no existen circunstancias que deban ser rectificadas, respecto de Ángela María Kunrath y su privación de libertad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, corresponde RECHAZAR el hábeas corpus reparador, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los arts. 133 inc. 2) y 19 de la Constitución de la República del Paraguay y en las disposiciones de la Ley N° 1500/99, para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Alberto Martínez Simón, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero al juzgamiento del Ministro Preopinante por compartir idénticos fundamentos y conclusión jurídica. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: No hacer lugar al hábeas corpus reparador planteado por la Abg. Abg. Gloria Zunilda Duarte Montiel, en representación de la Abg. Ángela María Kunrath, conforme a los fundamentos vertidos en el exordio de la Resolución. Notificar a la solicitante lo resuelto. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CADELRED Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de enero de 2026 con Nro. AyS: 6 D.
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