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EXPEDIENTE: "F. R. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° X AÑO 20X. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado "F. R. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de mayo de 20X dictado por Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: Recurso Extraordinario de ¿Admisibilidad del Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - ara conocer la validez de COCUELO verifique aquí.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. Por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de mayo de 20X dictado por Tribunal de Apelación, se confirmó la Sentencia definitiva N° X de fecha X de octubre de 20x que condena a diez y ocho años (18) de pena privativa de libertad a F. R. S. M..- 2. El Abogado Juan Carlos Valdez Moreira, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD 3. Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, esta Sala Penal tiene la obligación de efectuar un primer examen del recurso de casación planteado, a fin de verificar si se han observado las condiciones formales exigidas por la ley para dar viabilidad al recurso planteado.- 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales, artículo 468 del CPP.- 5. La Resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha X de mayo de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X de junio del mismo año, es decir al décimo día de su notificación, dentro del plazo establecido en la ley.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa del procesado, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- Para conocer la cunenio. verifique aquí.
7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta via recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrato primero y 478 numeral CPP.- 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 numeral CPP.- 11. El impugnante afirma que el Ministerio Público ha inducido al Tribunal de Apelación a dictar una resolución nula ya que ha introducido elementos y hechos nuevos sobre los cuales su defendido no tuvo oportunidad de defenderse.- 12. El agravio planteado resulta inadmisible por mal fundado atendiendo a que si bien se invoca una supuesta variación en los hechos, el impugnante omite individualizar la manera en que el Tribunal fijo los hechos, a los efectos de establecer si existe realmente una variación entre los hechos establecidos en la acusación y auto de elevación a juicio, Para conocer la cunenio. verifique aquí.
que determinan el objeto de juicio, y los fijados por el Tribunal de Sentencia.- 13. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO.- 14. A su turno, la ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Abogado Juan Carlos Valdez Moreira, en representación del Sr. F. R. S. M., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de mayo de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, el cual resolvió: "1), 2) DECLARAR admisible el estudio del recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado Juan Carlos Valdez Moreira, en representación de F. R. S. M. en contra de la S.D. Nro. X del X de octubre de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los Jueces Fabián Antonio Weisensee, Laura Beatriz Ocampo y Cándida Fleitas, 3) CONFIRMAR la sentencia apelada por los fundamentos y con los alcances establecidos en el exordio de la presente resolución, 4) y 5)".- 15. A su vez, en la Sentencia Definitiva N° X del X de octubre de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, se resolvió CONDENAR al Sr. F. R. S. M.... A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE DIECIOCHO (18) AÑOS.- 16. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y Para conocer la aucumento, verifique aquí.
lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- 17. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...", en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 18. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "Reglas generales..El derecho de recurrir correspondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- 19. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, reza: ". '...se interpondra ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..."; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: " ...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresara concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla Para conocer la Valleede documento, verifique aquí.
supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.- 20. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: " ...procedera, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- 21. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este organo juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- 22. En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccionalsentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) Para conocer la validez del cunenio. verifique aquí.
días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- 23. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- 24. En cuanto al Art. 477 del C.P.P reglamenta el objeto de la casación y define con ello qué resoluciones son pasibles de impugnación por esta vía, disposición que contrapuesta con las constancias de autos nos permite concluir que la resolución observada sí da por concluido el proceso penal, pues al confirmar una sentencia de condena constituye una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones, por lo que el objeto del recurso de casación se encuentra cumplido.- 25. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, tenemos que el Abogado Juan Carlos Valdez Moreira, recurre por la defensa del condenado Sr. F. R. S. M., por lo que se haya habilitada a recurrir por la vía que intenta.- 26. El condenado F. R. S. M., fue notificado en fecha X de mayo del año 20X, de la resolución objeto de casación y el Abogado Juan Carlos Valdez Moreira interpuso el presente recurso, en fecha X de junio de 20X, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme a las constancias de la causa, las circunstancias fácticas referentes al plazo y forma de interposición, se adecuan a todos los presupuestos legales mencionados, dandose cumplimiento a lo establecido en los Art. 468 y 480 del C.P.P.El recurrente no menciona Para conocer la cunenio. verifique aquí.
taxativamente ninguna de las causales previstas en el Art. 478 del C.P.P., pero del escrito presentado se deduce, que basa su casación en la causal establecida en el Art. 478 inciso 3). Con relación al mencionado inciso, corresponde recordar que "la enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En otras palabras, es requisito fundamental individualizar el agravio, de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye" • (PANDOLFI, Oscar. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca - Bs. As. 2001. Pág. 91/92).- 27. Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en que éste influyo en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible.- 28. El recurrente en la primera parte de su escrito hace una reedición de su escrito de apelación, transcribiendo la acusación realizada por el Agente Fiscal. Posteriormente en la segunda parte del escrito al referirse propiamente a la resolución de segunda instancia, se limita a manifestar que el Tribunal de Apelaciones dicto una resolución nula pues, violo el derecho a la defensa del Sr. F. R. S. M., alegando que "El Agente Fiscal incorpora elementos y hechos que responsabilizan a mi defendido, de los que él nunca realizo, ni participo, ni fue tratado en el juicio ni en la investigación, tampoco fue denunciado, lo vuelve a victimizar, sometiendo a mi Para conocer la validez del cunenio. verifique aquí.
defendido ante el Tribunal de Apelación Segunda Sala como un DEPREDADOR SEXUAL con hechos que NUNCA OCURRIERON...", pero no manifiesta como lo mencionado repercutió en la resolución del Tribunal de Apelaciones, ya que el A-quen confirma la resolución del Tribunal de Sentencia.- 29. Es así que, todos los agravios expuestos por el impugnante en su escrito de casación se refieren a la Sentencia Definitiva, a cuestiones probatorias, ningún agravio se refiere a la fundamentación expuesta por el Tribunal de Apelaciones, solo lo hace a grandes rasgos, no expone de manera concreta su agravio y en sus manifestaciones no ha desmenuzado la labor del tribunal de apelaciones para indicar, de forma precisa y detallada, cuál ha sido el error o errores en que incurrió el mencionado órgano jurisdiccional para tildar de nula la resolución; ni en que parte de la fundamentación del Tribunal de Apelaciones se basó en los supuestos hechos nuevos para el dicta miento de la misma,; se nota así que el recurrente pretende la discusión de cuestiones debatidas por el Tribunal de Sentencia.- 30. De hecho, el casacionista, en lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo del Tribunal de Apelaciones, el cual sí es objetivamente impugnable por la vía procesal impetrada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia. En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación.- 31. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- 32. A su turno, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Valdez Moreira, en representacion del Sr. F. R. S. M ١., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de mayo de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- COSTAS en el orden causado.- ANOTAR, notificar y registrar.- ra conocer documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CAPELTAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de enero de 2026 con Nro. Ay S: 5 D.
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