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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XX/20XX: "Recursos extraordinarios de casación interpuestos en la causa "MINISTERIO PUBLICO CI A. M. M. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA JURISDICCION".......- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Vicente Carneiro contra la S.D. N° XX del X de XXXX de 20X dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Librada Peralta, Marcelina Quintana y Mario Peralta, y contra el Acuerdo y Sentencia N° xx del x de xxxxxxx de 20Xx, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Amambay.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: Para conocer la MANATOM documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XX/20XX: "Recursos extraordinarios de casación interpuestos en la causa "MINISTERIO PUBLICO CI A. M. M. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA JURISDICCION".-.._ 2. A través de las constancias del expediente electrónico, se observa que mediante S.D. N° XX del X de XXXX de 20X, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Librada Peralta, Marcelina Quintana y Mario Peralta, resolvió entre otras cosas, condenar el acusado Andrés Morel Morínigo a la pena privativa de libertad de seis años, calificando su conducta según las disposiciones del Art. 135ª inciso 1º del Código Penal modificado por el Art. 1 de la Ley N° 6002/2017, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del Código Penal. Este fallo fue impugnado por el Abg. Vicente Carneiro mediante recurso de apelación especial, y resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Amambay, que por Acuerdo y Sentencia N° XX del X de XXXXXXX de 20XX, resolvió declarar inadmisible al recurso interpuesto. Este fallo es impugnado por el citado profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1 , aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 9 de diciembre de 2024, y 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no oodrá aducirse otro motivo 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la MANATO documento, verifique acui
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XX/20XX: "Recursos extraordinarios de casación interpuestos en la causa "MINISTERIO PUBLICO CI A. M. M. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA JURISDICCION"......... presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 20 de ese mismo mes y año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación..- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica, con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella, por lo que el Acuerdo y Sentencia N°89 pertenece al elenco de resoluciones impugnables por esta vía.- 8. Ahora bien, en cuanto a la S.D. N° XX del X de XXXX de 20X, esta fue dictada por otra clase de órgano -Tribunal de Sentencia- y además ya fue objeto de impugnación y resolución oportuna a través del recurso correspondiente, por lo que no corresponde estudiar su casación ante esta instancia.- 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan ólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el re curso podr er interpuesto por cualquiera de ella. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XX/20XX: "Recursos extraordinarios de casación interpuestos en la causa "MINISTERIO PUBLICO CI A. M. M. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA JURISDICCION"......- 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 10. En este contexto, el recurrente plantea su recurso citando textualmente las disposiciones de los artículos 125, 165, 170, 473, 477, 478, 403 numerales 4,6,7 y 8, y 478 numeral 3 del C.P.P., y los artículos 16, 17, 256 de la Constitución, y desarrolla su pretensión realizando una crítica a los fallos de las instancias inferiores, como sigue: 11. En primer lugar, manifiesta el recurrente que, a través del Acuerdo y Sentencia cuestionado, los Miembros del Tribunal de Apelación señalan que se encuentran imposibilitados para valorar las pruebas, esencialmente aquellas producidas bajo el control de la inmediatez y la oralidad, siendo la tarea fundamental del tribunal, es determinar si en el fallo recurrido se ha inobservado o mal aplicado algún precepto legal, especialmente respecto a la calificación jurídica de la conducta del condenado y consecuentemente, a la condena impuesta. Continúa reseñando el fallo de alzada, que, entre otras cosas, establece que la valoración de las pruebas es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y que el Tribunal de Apelación solo puede controlar si las pruebas son válidas, si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescriptas, y si la motivación fue legal; además, el órgano de alzada menciona que está impedido de analizar pruebas en cuya producción y discusión no ha participado, y que, si se admitiera nuevamente la revisión de la prueba y la discusión de la causa, el principio de inmediación perdería sentido.- 12. Sigue manifestando el recurrente que el Tribunal de Apelaciones violentó el principio de la doble instancia, que es Para conocer la MANATO documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XX/20XX: "Recursos extraordinarios de casación interpuestos en la causa "MINISTERIO PUBLICO CI A. M. M. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA JURISDICCION" - atribución de los mismos, de revisar, valorar pruebas, calificación de os hechos y de ubicar las cosas en su debido lugar, pues, a su criterio, en el juicio oral y público se habían diligenciado pruebas, no solamente testificales sino también instrumentales, informes, en este caso diagnóstico médico, que podrían revisar y valorar conforme a derecho.- 13. Seguidamente, el recurrente afirma además que la condena es excesiva e inmerecida, pasando a hacer un recuento de las declaraciones testificales producidas en juicio así como el diagnóstico médico, alegando que no fue probada la existencia del hecho punible acusado.- 14. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso extraordinario de casación impetrado, anular las resoluciones impugnadas, y anular o revocar sus por ser arbitrarias, infundadas y violatorias a la Constitución Nacional, por corresponder así en derecho..- 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente cita en forma general las disposiciones legales en las que funda su pretensión, y además, no fundamenta cómo se ha materializado alguna de las causales de casación dentro de la resolución impugnada. Más bien, expresa su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, afirmando que es injusto y arbitrario, para luego explayarse sobre las pruebas producidas en el juicio oral y sobre la valoración de las mismas por la sentencia de primera instancia, resolución que, como se dijo, no puede ser objeto del presente recurso..- Para conocer la MANATO documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XX/20XX: "Recursos extraordinarios de casación interpuestos en la causa "MINISTERIO PUBLICO CI A. M. M. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA JURISDICCION"......... 16. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Tampoco cumple esta condición el escrito presentado, pues no especifica cómo el fallo impugnado ha violentado estas normas según su parecer, ni cómo el fallo atacado ha desatendido los agravios expuestos en apelación.- 17. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 18. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, y se impone declarar su inadmisibilidad. ES MI VOTO.- 19. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la MANATO documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XX/20XX: "Recursos extraordinarios de casación interpuestos en la causa "MINISTERIO PUBLICO CI A. M. M. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA JURISDICCION"........ Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 20. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: En cuanto a la primera cuestión comparto la posición jurídica asumida por la ministra MARÍA CAROLINA LLANES referente a la interpretación del Art. 477 del CPP. en cuanto a la solución final del conflicto, me adhiero a la declaración de inadmisibilidad sustentada por el preopinante. ES MI VOTO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 784/2021: "Recursos extraordinarios de casación interpuestos en la causa "MINISTERIO PUBLICO CI A. M. MORINIGO SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA JURISDICCION".-....... Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Vicente Carneiro contra la S.D. N° XX del X de XXXX de 20X dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Librada Peralta, Marcelina Quintana y Mario Peralta, y contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del X de XXXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. CADELFA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADELPA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción. 22 de enero de 2026 con Nro. AyS: 4 D
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