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CORTE SUPREMA DE USTICIA RE ESTADIO) SANE 2026 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VENANCIO ESTEBAN CANCLINI CHAMORRO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 18, INC. "y" DE LA LEY N° 2345/2003". N° 419. AÑO 2022. Lic Yanke Colmán RTSAGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: novecientos trenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trenta días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VENANCIO ESTEBAN CANCLINI CHAMORRO C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 18, INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Venancio Esteban Canclini Chamorro, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. El señor VENANCIO ESTEBAN CANCLINI CHAMORRO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad jubilado de la Administración Pública, conforme a la Resolución DGJP N° 1917 de fecha 29 de agosto de 2023 del Ministerio de cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra: ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003". 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 56, 102 103, 109, de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. - 3. El art. 1° de la Ley N° 3.542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2.345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo a la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.)". - 4. Dicho artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones у Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el 1 Gustavo E. Santander Dans Min Cesar M. Dies el Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. fulio C. Pavón Martinez. Secretario
Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y subrayados son míos). - 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el art. 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el art. 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". 6. La Igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (art. 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los jubilados, mediante la actualización de sus haberes en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los funcionarios activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. - 7. El art. 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.". Asimismo, el art. 47 núm. 2) reza: "El Estado garantizará a puede naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. - 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema República es la Constitución...Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución" 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus artículos 46 "De la igualdad de las personas", 47 núm. 2) "De las garantías de igualdad" y 103 "Del régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos" al impedir a la accionante a percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilado, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 10. Con relación al art. 18 inc. "y") de la Ley N° 2345/03 "Que deroga los arts. 105 y 106 de la Ley 1626/00 de la Función Pública", opino que esta disposición contraviene principios constitucionales establecidos en los arts. 14, 46, y 103 de la Carta Magna. Ello es así puesto que el art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la ley debe garantizar que la actualización de los haberes sea en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, sin embargo, las norma en cuestión subordina dicha 2
OLORTE SUPREMA HOY USTICIA ESTADISTICA 0 1 ENE 2026 Pre Manio Colmán AÇCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VENANCIO ESTEBAN CANCLINI CHAMORRO C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 18, INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003". N° 419. AÑO 2022. actualización a la variación del índice de precio del consumidor (IPC) fijado por Banco L/s: Central del Paraguay (BCP) ante lo cual esta impuanación debe prosperar. 11. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declara respecto del accionante la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03) y el art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03. Es mi voto. . A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Se presenta el Sr. VENANCIO ESTEBAN CANCLINI CHAMORRO, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra, el ART. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". C/ EL INCS. Y) DE LA LEY 2345/2003. .- Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad Funcionario Jubilado de la Administración Pública, conforme a la Resolución DGJP - B.N. N° 1917 de fecha 29 de agosto de 2013. Expedido por el Ministerio de Hacienda. - El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los arts. 46, 103 y 14 de la Constitución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servicio activo. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/3, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el no contributivos". . Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. —.... Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. - La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración viustavo E. Santander Dans Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio G. Pavón Martinez Secretario
utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. - En lo atinente a la inconstitucionalidad planteada contra los Inc.. y) de la Ley N° 2345/03, en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000 cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone: "La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad del tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", , consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03, por lo tanto corresponde aplicar el mismo criterio sustentado en párrafos anteriores cuando analizamos el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. . Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, visto al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 en relación al Sr. VENANCIO ESTEBAN CANCLINI CHAMORRO, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. - A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Me adhiero a quienes me precedieron en orden de votación, en cuanto a que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, respecto al Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 y al Art. 18 inc. y), por compartir sus fundamentos, a lo que agrego cuanto sigue. - Ab initio, es menester considerar el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Las negritas son propias). Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación a los funcionarios activos e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados y de los salarios percibidos por los funcionarios activos.- Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003-, establece la actualización de oficio de forma anual en base a la variación del obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria que no se condice con el texto constitucional en razón de que el I.P.C. no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos en relación con los activos. 4
CORTE SUPREMA SSTUSTICIA LESTADISTYY 0 2 ENE 2026 09/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VENANCIO ESTEBAN CANCLINI CHAMORRO CI ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 18, INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003". N° 419. AÑO 2022. . Laçley puede, naturalmente, utilizar la variación del I.P.C. para determinar e porcentaje de actualización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funcionarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda, respecto de los De allí que, en el caso que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir tal aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. - Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna puede oponerse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art. 137 de la Constitución. De allí que el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003- deviene inconstitucional. Igualmente, en relación al principio de igualdad aludido, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe toda desigualdad, sino solo aquella que carezca de una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, no resulta razonable el trato diferente dispensado por ley al funcionario activo y al inactivo (jubilado o pensionado) frente al mismo hecho, es decir, frente al reajuste o actualización de sus haberes. -_. Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003- y del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, con relación al accionante. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretario 5
SENTENCIA NÚMERO: 936 Asunción, 30 de diciembre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y; en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 - Que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03 - y del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, en relación al señor VENANCIO ESTEBAN CANCLINI CHAMORRO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.——- ANOTAR, registrar y notificar Ministro Diesel Junghanns Ministro C ODER Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Julio Secretario SECRETARIA JUDICIALI
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