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CORTE SUPREMA DE USTICIA LJU •01 102 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROCATEX SRL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARIA CRISTINA MEDINA PEDROZO C/ ROCATEX S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS ANO 2018 N° 114. FOLIO 120 VLTO". AÑO: 2022. N°: 630. - ESA ACUERDO SENTENCIA NUMERO: _ Novicintos trinta y cunto Suya Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los trinta dias, derphess'de , del año dos mil vin ti cinto , estando en la Sala de Aguerdos, de ta Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala cohstiucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROCATEX SRL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARIA CRISTINA MEDINA PEDROZO C/ ROCATEX S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS ANO 2018 N° 114. FOLIO 120 VLTO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Miguel A. Peña Torres, en representación de la Firma Rocatex S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA, y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional el Abg. Miguel A. Peña Torres, en representación de la firma Rocatex S.R.L., a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala, de la Capital. Por dicha decisión, el citado Tribunal resolvió: "...HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la S.D. n. °234 de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, con base en los argumentos expuestos en el presente acuerdo. En consecuencia, HACER LUGAR a la demanda Laboral por despido injustificado promovida por la señora María Cristina Medina Pedrozo contra la firma ROCATEX S.R.L.; CONDENAR a la demandada a abonar a la accionante, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas de quedar firme y ejecutoriado el presente acuerdo, la suma de G. 91.343.488 (Guaraníes noventa y un millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho) en los conceptos detallados en la liquidación practicada precedentemente, más los intereses moratorios, conforme con los parametros y la tasa fijados en la presente resolucion.- 2. IMPONER las costas sobre los rubros procedentes, a la perdidosa. 3. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia... ." (Sic., fs. 222 vito. de los autos principales). - -Tustavo E. Santander Da Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. Julio c. Pavon Martinez Secretario
En cuanto a los fundamentos de la presente acción, expresa la parte accionante que la demanda laboral por nulidad de renuncia y cobro de guaranies promovida en su contra, ha sido planteada sobre la base de supuestos vicios del consentimiento para firmar una renuncia, pese a que ha sido la misma accionante de dicha demanda quien admitió expresamente la comisión de hechos delictivos en el cumplimiento de su trabajo, de acuerdo con documentación probada y reconocida. Refiere que en primera instancia la demanda fue rechazada, por falta de méritos probatorios, ya que fue la demandante quien había renunciado, previo reconocimiento de un hecho que incursa en causal de despido, razón por la cual presentó su renuncia al cargo, cobrando su liquidación. No obstante ello, señala que el Tribunal de Alzada revocó dicho fallo, argumentando que la denuncia ante el Ministerio Público, constituye razón suficiente para probar que existieron vicios del consentimiento, así como también, la declaración de testigos. Alega que el Tribunal de Apelación, ya legislando, sostiene que para la comprobación de la antigüedad de la trabajadora, el contrato de trabajo no es efectivo, ya que, para tal comprobación el Tribunal tuvo en consideración el informe emanado de un Banco, en donde supuestamente consta el depósito de suma dinero a una menor de edad. Asevera que el documento madre para la comprobación de la antigüedad, es el contrato de trabajo, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia y doctrina que hacen al concepto de antigüedad, el cual determina para las partes, derechos y obligaciones, en el caso de la empleadora, inscripción ante el IPS y Ministerio del Trabajo, extremos totalmente cumplidos por su parte. Alega que la supuesta coacción a firmar la renuncia no fue probada en juicio por la trabajadora, y que el Acuerdo y Sentencia impugnado no fue dictado conforme a las constancias de autos, sino que está basado en un criterio antojadizo e inventado por las miembros que votaron por la revocatoria de la sentencia, quienes, llevando al extremo la teoría de la realidad, argumentaron que es su parte quien debe demostrar el hecho antijurídico, cuando que al haber sido presentada una renuncia, no corresponde ya demostrar que hubo despido. - Corrido el traslado de rigor de la acción de inconstitucionalidad, conforme providencia de fs. 34 de estos autos, los Abgs. Alda Villaverde y Roberto Nuzzarello, en representación de la Sra. María Cristina Medina Pedrozo, lo contestaron en los términos del escrito de fs. 40/44, solicitando su rechazo, con costas. —- Asimismo, la Fiscal Adjunta Patricia Rivarola, de acuerdo con su Dictamen F.A.T. N° 255 del 21 de diciembre 2023, es de parecer que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad (fs. 46/50). — Antes de tratar los agravios formulados por la parte accionante, reseñados en los párrafos que preceden, conviene recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). - Por lo que en orden al juzgamiento acerca de la constitucionalidad de los fallos impugnados, han de estudiarse seguidamente las críticas puntuales formuladas por la parte accionante con respecto a las decisiones impugnadas, a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria, y no así los agravios que tienden al juzgamiento en esta sede acerca de su acierto o corrección, lo cual es materia propia de recursos ordinarios. - 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 ESTARISTICA AMIL RETENDO ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROCATEX SRL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARIA CRISTINA MEDINA PEDROZO C/ ROCATEX S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS ANO 2018 N° 114. FOLIO 120 VLTO". AÑO: 2022. N°: 630. Emital sentido, se advierte que la parte accionante postula como causal de arbitrariedad, resupuesto fuzgamiento sobre la base de prueba deficiente o inexistente, en cuanto refiere qué en juieto no quedó demostrado que la trabajadora, Sra. María Cristina Medina Pedrozo, alzada ha prescindido la prueba decisiva para el juzgamiento acerca de la causa de la terminación del vínculo laboral: la nota de renuncia suscripta por la trabajadora. Para atender este agravio constitucional, hemos de analizar los fundamentos contenidos en el fallo impugnado a dicho respecto. Del voto en mayoría de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de Apelación ha considerado lo siguiente: "...En este contexto fáctico, resulta que no está en discusión el desfasaje en las rendiciones de sumas de dinero existente en la sucursal a cargo de la actora, ni que la accionante hubiera firmado su renuncia de hecho, la firma suscripta en la referida instrumental fue reconocida a f. 91-, lo que aquí se discute es la existencia de vicios en el consentimiento de la trabajadora que invaliden la instrumental donde consta la renuncia de la misma a su puesto de trabajo. En ese sentido, la demandada, a fin de acreditar su versión de los hechos, agregó a f. 27, una declaración escrita donde consta que las señoras Maria Cristina Medina Pedrozo y Andrea Elizabeth Irala Duarte, manifestaron haber utilizado la recaudación de venta G. 22.970.145 -del local ubicado en el Shopping Pinedo, sin autorización alguna, para uso personal y solicitan la posibilidad de devolver dicho/monto en forma fraccionada; también agrega la liquidación final de haberes de la accionante (f. 28/29) y la renuncia de la misma (f. 30). Debe hacerse notar que todas estas instrumentales datan de fecha 30 de setiembre de 2018, en la que la patronal afirma se produjo la renuncia de la señora Medina Pedrozo. Ahora bien, la demandada también agrega a f. 34 de autos, la copia de un correo electrónico remitido por la señora "Flora García Z., Gerente Administrativo y RRHH" a las siguientes direcciones de correo electrónico. cristina.medina@rocatex.com.py y andrea.irala@rocatex.com.py -nótese que las trabajadoras implicadas en los hechos denunciados por la demandada, son María Cristina Medina Pedrozo (accionante en estos autos) y Andrea Elizabeth Irala Duarte, Debe hacerse notar que el correo referido precedentemente fue remitido en fecha 27 de septiembre de 2018, y en el mismo se lee cuanto sigue: "...Hola chicas: auditando las planillas de caja de Agosto encontramos muchísimas diferencias entre las fechas de venta y las fechas de depósitos; Cuál sería la explicación?... Ya que ustedes saben que lo primordial es depositar a primera hora la recaudación del día anterior eventualmente podría haber un retraso en el depósito por el tema de sencillo pero creo que esto ya excede las normas y reglas. Aguardo sus comentarios...", en dicho correo se adjunta una planilla de fechas de venta y depósito. Según consta en la misma instrumental, el mentado correo electrónico fue reenviado a las mismas personas en fecha 01 de octubre de 2018, en esta ocasión la referida Gerente Administrativo, Flora García, insiste: "...Chicas estoy aguardando sus comentarios...". De lo expuesto precedentemente surge que la demandada incurre en incoherencias que desacreditan sus argumentos y retuerzan los de la actora; en efecto, si la renuncia de la accionante se produjo el 30 de setiembre de 2018, no resulta razonable que la Gerente Administrativo y de RRHH insista a la actora - en una fecha posterior a la supuesta renuncia de esta- en solicitar explicaciones de un hecho que ya tue dilucidado, pues, según la patronal, en fecha 30 de setiembre de 2018, la señora Maria Cristina Medina Pedrozo admitió su responsabilidad en el faltante de dinero en la empresa, y se comprometió a devolver la suma de dinero utilizada.". (Sic., fs. 218 vito., de los autos principales). ustavo E. Santander Dans Ministro 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. aulio C. Pavón Martinez. secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
De estos fundamentos, se tiene que el Tribunal de Apelación ha considerado que, aun cuando no existía controversia en cuanto a que la trabajadora suscribió la referida nota de renuncia, no obstante, ponderando tal instrumental con el correo electrónico que se menciona allí -aportado como prueba documental por la propia patronal-, el cual es de fecha posterior a la nota de renuncia, dicho Tribunal encontró una inconsistencia en la tesis formulada por la parte empleadora, que declina en pos de la tesis formulada por la trabajadora. Es decir, el Tribunal de alzada, luego de valorar la nota de renuncia, en conjunción con las demás pruebas que la propia patronal adjuntó, advirtió una inconsistencia, en cuanto que la renuncia data de una fecha anterior a la de un correo electrónico que la gerencia de la empresa remitió a la trabajadora, exigiendo el esclarecimiento de supuestos hechos irregulares en el lugar de trabajo: "...En síntesis, no resulta congruente, que -habiendo la demandada, en fecha 30 de septiembre de 2018, dilucidado lo que aconteció con la suma faltante, por supuesta confesión escrita de la actora- en fecha posterior, el 01 de octubre de 2018, la patronal siga exigiendo a la actora que le dé una explicación o justificación sobre el desfasaje entre la fecha de recaudación y la del depósito de las sumas de dinero involucradas. Debe hacerse notar que la instrumental donde constan los correos electrónicos en cuestión (de f. 34) fue agregada por la propia empleadora, por lo que hace plena prueba en su contra, y con ello, cae la versión de la renuncia de la trabajadora como forma de desvinculación en fecha 30 de setiembre de 2018" (Sic., fs. 217 vlto., de los autos principales). Se advierte así que el Tribunal de alzada ha examinado la prueba que el accionante reputa como decisiva; la nota de renuncia agregada como documental, y la ha enfrentado con otros medios probatorios, tales como los correos electrónicos, y los hechos relatados y confesados por ambas partes, los que dan cuenta a su vez, del contexto en el que se produjo la desvinculación. Luego de valorar todos estos elementos en su conjunto, concluye que la sola documental que instrumentaría la renuncia de la trabajadora, no alcanzó a constituirse en un elemento apto para formar su libre convicción, en cuanto a que la trabajadora efectuó tal renuncia de manera libre y voluntaria. Es lo que se desprende de los fundamentos que siguen a los analizados precedentemente, en donde el Tribunal de alzada realiza una apreciación de las pruebas y de los hechos alegados, desde la perspectiva del principio de la primacía de la realidad: "El principio explicado con la cita precedente —de primacía de la realidad—, resulta esclarecedor en el presente caso, en el que, si bien, existe un documento en el cual consta la "renuncia" de la trabajadora, documento que esta admite haber suscrito -aunque alega que lo hizo por coacción- resulta que de los elementos de convicción que obran en autos -valorados precedentemente no puede sino concluirse que la voluntad de la actora al momento de suscribir el documento de renuncia (f. 30), así como la declaración de f. 27, se encontraba viciada. En efecto, siempre según las constancias de autos, resulta probado que la desvinculación de la actora se dio en el contexto de irregularidades atribuidas a aquella por la patronal -desfasaje entre las fechas de venta y las de los depósitos de la recaudación de la sucursal a cargo de la actora, con el correspondiente faltante de dinero-." (Sic., fs. 218 de los autos principales). Se advierte así que, para el Tribunal de Apelación, tanto el contexto en el que se produjo la desvinculación de la trabajadora, que surge del relato de las partes, así como la prueba documental que instrumenta un correo electrónico remitido ulteriormente por la gerencia a la trabajadora, constituyen elementos de valor que, a su entender, deponen en la tesis formulada por la misma, en cuanto a que fue coaccionada a firmar la nota de su renuncia. Al respecto, considero que asiste la razón a la parte accionante, en cuanto afirma la arbitrariedad del fallo, allí cuando el Tribunal de Apelación tuvo por comprobado que la trabajadora fue coaccionada a firmar su renuncia, por el fundamento que ha esgrimido. Ello es así, por cuanto que el razonamiento contenido en el fallo a dicho respecto, parte de una
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 07.03/06/051 ESTADICTICA CIVI RECEIDO 30 -12- 2025 pez Franco 8 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROCATEX SRL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARIA CRISTINA MEDINA PEDROZO C/ ROCATEX S.R.L. SI DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS AÑO 2018 N° 114. FOLIO 120 VLTO". AÑO: 2022. N°: 630. —remisión de correo electrónico a la trabajadora con fecha posterior a la nota de renunpies, de la que no se sigue, necesariamente, la conclusión arribada por dicho órgano si Prinemuncia firmada bajo coacción- Dicho en otros términos, el hecho de que con posterioridad a la nota de renuncia, la gerencia de la empresa enviara un correo electrónico a la trabajadora, solicitando explicaciones sobre hechos irregulares en el trabajo, no supone, inequívocamente, que la misma fue coaccionada a firmar la nota de renuncia. Es decir, la inconsistencia que señala el Tribunal de Apelación, en cuanto a la cronología de los hechos que se sucedieron en el caso, de acuerdo con las fechas contenidas en las documentales analizadas, podría generar, en todo caso, una duda razonable acerca de la fecha cierta de la nota de renuncia, pero de tal inconsistencia, no se sigue, necesariamente, que la trabajadora fue coaccionada a firmar su renuncia.- Por ende, la premisa en la que se asienta la decisión que se analiza, no es concluyente o definitoria, lo cual impide reputar que el juzgamiento definitivo de la causa, se encuentra fundado o motivado. En tal sentido, precisa nuestra doctrina nacional que: " ...la fundamentación de la decisión no es ajena a la corrección material del razonamiento, en el sentido de que plantea cierta exigencia acerca de la calidad de las premisas. Lo que esta concepción exige es que las premisas resulten jurídicamente adecuadas, en relación con determinados criterios de adecuación: la adecuación a la que se alude es, en concreto, relativa a la aplicabilidad de las premisas normativas al caso individual sometido y a la prueba de las premisas fácticas alegadas en el proceso. Una decisión estará así jurídicamente fundada si, y sólo sí, se deduce lógicamente de normas aplicables al caso individual y de proposiciones probadas en el proceso sobre las circunstancias fácticas invocadas" (MENDONÇA, Daniel; SAPENA, Josefina. "Sentencia Arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia". 'Asunción, Intercontinental editora, 2016, reedición, págs. 41/42). +- No es lo que ocurre en el caso, pues el juzgamiento del Tribunal de Apelación, de acuerdo con el fundamento esgrimido, se sostiene en una afirmación que es meramente dogmática: la remisión de un correo electrónico con fecha posterior a la nota de renuncia, evidencia que la trabajadora fue coaccionada a firmar dicho documento. Por ende, el fallo pronunca and das mes de a elim es ya de de eso, conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas" (DE SANTO, Tratado de los Recursos, Tomo II., pág 313). En el mismo sentido, se ha dicho que "....De modo particular, queda descalificada la sentencia cuando sus dichos importan una aserción dogmática que, sin abrir juicio acerca de la realidad fáctica del proceso, pierde alcance respecto de los hechos principales" (SAGÜÉS, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomó II, pág. P De tal manera, no es posible afirmar que la resolución impugnada es producto de un razonamiento que se asienta en premisas que son adecuadas para emitir un juzgamiento definitivo sobre la causa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional bien ha ustavo E. Santander Dans Ministro: 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro fbg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
precisado que la sentencia: "...debe reunir los siguientes caracteres: a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas del derecho y de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellos, se vayan determinando; b) Debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión, negada o afirmada, responda adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella (la conclusión); c) La prueba debe ser de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que ella sea excluyente de toda otra (...) Al no contar el fallo con ciertos requisitos mínimos para llegar a una decisión (...) se torna arbitraria". (Jurisprudencia citada en MENDONÇA, Daniel; SAPENA, Josefina. "Sentencia Arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia" . Asunción, Intercontinental editora, 2016, reedición, p. 40). No se desconoce que en materia laboral, debe prevalecer el principio de primacía de la realidad, lo que ha llevado en la práctica, en esta sede tuitiva del derecho laboral, a conferir un valor relativo a la nota de renuncia suscripta por un trabajador, siempre que existan otras pruebas o indicios que generen una duda razonable acerca de la voluntariedad del acto de renuncia, elementos que, en definitiva, impedirían al juzgador alcanzar un grado alto de convicción acerca de la preexistencia de una renuncia efectuada por el trabajador, libre de vicios del consentimiento. — Ahora bien, ello no habilita al órgano juzgador a emitir una decisión carente de apoyo probatorio alguno, como tampoco lo habilita a predicar la nulidad del acto que instrumentaría la documental, a raíz de una valoración del elemento probatorio, que contradice abiertamente las reglas contenidas en el código de forma. En efecto, en lo que respecta al valor probatorio de la prueba documental en el proceso laboral, el art. 157 del C.P.T. hace una remisión expresa a las reglas contenidas en el Código Procesal Civil; "La fuerza probatoria de los instrumentos publicos o privados, se regira por lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones establecidas en este Código". En tal sentido, el art. 307 del C.P.C. establece: "Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario...". En concordancia con ello, en sede doctrinaria se ha dicho que: "Guillermo Cabanellas expresa: "Por la renuncia o dimisión de su empleo, el trabajador expresa su deseo de poner término al vínculo contractual, sin que exista, por lo menos causa alguna que imposibilite aparentemente, la subsistencia del vínculo... Ocurre sin embargo, que la renuncia formulada por el trabajador y aceptada por el patrono, encubre generalmente la disolución forzosa del contrato de trabajo impuesta por el patrono al trabajador. Naturalmente, éste dispone pocas veces de libertad para renunciar al contrato de trabajo que lo liga al patrono; como no se considera probable el deseo de trocar la regularidad de un empleo y salario por la incertidumbre del paro voluntario. Más, la regla no debe expresarse en términos absolutos, y conviene estimar que la renuncia del empleo se realiza casi siempre, por no encontrarse cómodo en el trabajo o por haber encontrado el trabajador otra ocupación mejor remunerada o más de acuerdo con sus aptitudes. Naturalmente, cuando la renuncia o dimisión se haya obtenido por dolo, error, violencia o fraude, es nulo el consentimiento prestado, conforme a los principios que regulan la manifestación de éste en Derecho Civil. Sin embargo, la presunción es que, salvo prueba en contrario, toda renuncia debe considerarse formulada libremente. Si a la renuncia sigue el abandono del empleo, la disolución del vínculo contractual se produce por causa imputable al trabajador, y la renuncia se convierte en simple abandono del empleo. Por la renuncia del trabajador a su empleo, se produce una pérdida en la estabilidad de éste y en la indemnización que por disolución del vínculo contractual pudiera corresponderles" (doctrina citada en CRISTALDO MoNTANER, Jorge Darío. "Terminación del contrato de trabajo", Asunción, Fides, 2021, págs. 390/391). 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Lal 3 lou ESTADISTICA CIVIL 30 0-12- 2025 07 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROCATEX SRL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARIA CRISTINA MEDINA PEDROZO C/ ROCATEX S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS AÑO 2018 N° 114. FOLIO 120 VLTO". AÑO: 2022. N°: 630. Roque López Franco AsisEs ciertos que en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que, esta vía excepcional, no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, circunstancia que se verifica en autos. - La resolución impugnada es arbitraria y por ende inconstitucional en razón de que contiene una motivación que es aparente, lo que importa una violación no solo de la defensa en juicio y del debido proceso legal sino también del artículo 256 de la Constitución que establece: "Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley... activando en consecuencia el efecto previsto por el artículo 11, inciso B, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", ", por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución atacada. - Por los motivos expuestos precedentemente, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Miguel A. Peña Torres, en representación de la firma Rocatex S.R.L., debiendo, en consecuencia, declararse la nulidad del el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, ellas deben imponerse a la perdidosa, conforme con el art. 192 del C.P.C, imprimiéndose el trámite previsto en el Art. 560 del CPC. Es mi voto. - sus turnos, los Ministros Doctores RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: rustavot. . Santander dan Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
SENTENCIA NÚMERO: 934 Asunción, 30 de Diciembre de 202 S.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Miguel A. Peña Torres, en representación de la Firma ROCATEX S.R.L., y en consecuencia, declarar la nulidad del el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa, conforme al Art. 192 del C.P.C. ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno, para su nuevo juzgamiento, conforme a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. -... ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: •OD Abg. Julio C. Pavôn Marthes Secretario SECRETARIA JUDICIALI
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