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RTE REMA "TICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HAIDAR AHMAD HAIDAR Y MOHAMAD HUSSEIN GHAZZWI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO R. KOSTIANOVSKY S.A. CI HAIDAR AHMAD HAIDAR y OTROS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2020. Nº: 2360. 34 іншийй 19 RECIENDO ESTADISTICA CIVIL 30-12- 280UERDO Y SENTENCIA NÚMERO: novecientos trenta y tres martes a dado Asunción. capial de la epica del Paraguay, alos treinta , del año dos mil veinti cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la, forte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala constitucional, / Doatores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HAIDAR AHMAD HAIDAR Y MOHAMAD HUSSEIN GHAZZWI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO R. KOSTIANOVSKY S.A. C/ HAIDAR AHMAD HAIDAR Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Gladis María Talavera Godoy de Acosta, en representación del señor Haidar Ahmad Haidar, y el Abg. Daniel Acosta Talavera, en representación del señor Mohamad Hussein Ghazzawi. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Gladis María Talavera Godoy de Acosta, en representación del señor Haidar Ahmad Haidar, y el Abg. Daniel Acosta Talavera, en representación del señor Mohamad Hussein Ghazzawi, promueven la presente acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 166 de fecha 02 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Ciudad del Este, y del Ac. y Sent. N° 64 de fecha 25 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Por medio de la S.D. N° 166 de fecha 02 de julio de 2019, el Juzgado resolvió rechazar con costas la excepción de falta de acción opuesta por Mohamad Hussein Ghazzawi; hacer lugar, con costas, a la demanda de cumplimiento de contrato promovida por Mario R Kostianovsky S.A. en contra de Haidar Ahmad Haidar y Mohamad Hussein Ghazzawi y condenar a los demandados al pago de USD. 600.000, más USD. 1.000.000 en concepto de penalidad por incumplimiento del contrato de fecha 13 de diciembre de 2010; y rechazar con costas la demanda reconvencional de rescisión de contrato, restitución de sumas abonadas y pago de penalidad promovida por Mohamad Hussein Ghazzawi. El Acuerdo y Sentencia atacado de inconstitucional dispuso declarar desierto el recurso de nulidad, y confirmar con costas la sentencia apelada, dejando establecida la condena por penalidad en la suma de USD. 230.000. -+. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Oj Ministro C. Pavón Martínez Secretario
La A quo tomó su decisión en base a los fundamentos que se resumen seguidamente. Con relación a la excepción de falta de acción, considera que la actora se halla legitimada para exigir a los compradores el cumplimiento del contrato debido a que la Escritura Pública N° 140 de fecha 11 de noviembre de 2011 pasada ante el Escribano Carlos Prisciliano Céspedes Ruffinelli (por la que se transfirió uno de los Lotes vendidos a nombre de Haidar Ahmad Haidar), las tres testificales producidas por la actora, así como las pruebas confesarías de ambos demandados, dan cuenta de que la firma actora cumplió con los compradores la obligación de transferir la Finca N° 3 luego del pago de la primera cuota del precio. - En cuanto a la cuestión de fondo, respecto de la determinación de si la firma actora cumplió con ambos compradores las obligaciones asumidas de: otorgar la posesión de las fincas cuando los adquirentes abonen la cuota de fecha 30 de mayo de 2011, transferir el Lote N° 3 cuando los compradores abonen la cuota de fecha 30 de setiembre de 2011 y transferir el Lote N° 30 cuando los compradores cancelen el precio de venta, afirma que sólo la segunda obligación se halla en discusión. Al respecto, y haciendo un cotejo entre todas las pruebas producidas —a partir de las testificales, las confesorias de ambos demandados, la conducta posterior a la transferencia del dominio a favor de sólo uno de ellos, la constitución del Juzgado en el predio—, el Juzgado llega a la conclusión de que efectivamente la transferencia de la Finca N° 3 a favor sólo del señor Haidar había sido autorizada por ambos compradores bajo esa modalidad y que por esa razón, con posterioridad a la formalización de la transferencia, ambos compradores siguieron amortizando las cuotas anuales y luego, ya en situación de mora, buscaron renegociar con la firma vendedora el pago del saldo adeudado. Respecto de si los demandados incurrieron en incumplimiento del contrato, afirma que ello fue admitido por los mismos en sus respectivas pruebas confesorias. - En referencia con el cobro de la multa, afirma que por medio de la cláusula novena del contrato se había previsto que en caso de incumplimiento de algunas de las clausulas del contrato se pagaría en concepto de multa la suma de USD. 1.000.000. Afirma que en razón de que el incumplimiento quedó probado en autos, correspondía condenar al pago de dicha multa. Por su parte, el Ad quem de forma unánime expresó los siguientes argumentos. Pone de resalto que todas las apelaciones parten y se sustentan en la falta de cumplimiento del contrato por parte del actor. Afirma que se debe tomar en cuenta lo establecido en la Escritura Pública de transferencia de dominio del Lote N°. 3 a favor de uno de los demandados, pero que ésta se debe interpretar armónicamente con todos los elementos constantes de autos, a fin de determinar su la aludida transferencia fue perfeccionada como cumplimiento del contrato celebrado con anterioridad (cuyo cumplimiento se demandó en autos), o si la misma fue independiente y autónoma. Sostiene que el intérprete no se halla atado a la literalidad del contrato, sino que incluso tiene el deber de buscar la intención común de las partes contratantes. Con relación al momento de la transferencia, sostiene que la misma fue realizada al tiempo pactado en el contrato principal y anterior. Con relación a la conducta de los demandados, posterior a la transferencia, los mismos siguieron pagando las subsiguientes cuotas por dos años más. Considera que ello prueba que la firma actora cumplió con su obligación. - 2
18 Z0 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HAIDAR AHMAD HAIDAR Y MOHAMAD HUSSEIN GHAZZWI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO R. KOSTIANOVSKY S.A. CI HAIDAR AHMAD HAIDAR y OTROS SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2020. N°: 2360. - So cano DISTICO CIVIL 025 Con relación al incumplimiento por parte de los demandados, afirma que ello se halla admitido por los mismos... Finalmente, respecto de la cláusula penal, considera que la misma debe ser interpretada con sunecriterio justo y equitativo basado en ley. En este sentido, afirma que para aplicar la cláusula penal se debe considerar ciertamente el monto establecido en el contrato, pero reduciendo en un porcentaje equivalente al monto finalmente incumplido. Analiza que faltaba cumplir únicamente el 23% del total de la suma pactada, por lo que la multa debe reducirse también al 23%, quedando en la suma de USD. 230.000. En esta instancia extraordinaria, los accionantes arguyen que lo arbitrario de las resoluciones es que los jueces analizaron los contratos firmados у la conducta desplegada por las partes durante la ejecución del contrato, violando los principios de buena fe, e igualmente generaron una sanción antijurídica y confiscatoria, violando las garantías de la defensa en juicio, igualdad ante las leyes, acceso a la justicia y de que toda sentencia este fundada en la Carta Magna y en las leyes. Sostienen que se soslayaron las pruebas que patentizaban el incumplimiento del contrato por parte de Mario Kostianovsky S.A., ya que, pese a que sus dos clientes eran compradores, sólo se transfirió el primer inmueble a uno de los adquirentes, soslayando los derechos del otro, y quedando por ello vedada la posibilidad de la contraparte de exigir el pago del saldo adeudado. Aducen que por ello era procedente admitir la demanda reconvencional, rechazar la pretensión de cumplimiento de contrato y añadir eventualmente sólo el pago de los intereses. Alegan que el Código Civil es muy claro al disponer que el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y también la pena, sino una de las dos cosas; pero que en el caso de autos, se establece una sanción antijurídica, multimillonaria y confiscatoria. - Contesta el traslado el Abg. Gerardo Stockel, en representación de la empresa Mario R. Kostianovsky S.A., y alega que lo sostenido por los accionantes no se ajusta a la verdad y menos al derecho, puesto que las resoluciones atacadas han sido dictadas con sujeción a las normativas legales de fondo y forma. Expresa que los accionantes no tiene motivos para agraviarse de que los juzgadores hayan aplicado la sanción penal, pues esa condena es el cumplimiento del pacto establecido por las partes en la cláusula novena del contrato objeto de ejecución, y además es una figura prevista en el Art. 454 CC. Alega que la manifestación de los accionantes de que los juzgadores aplicaron a sus mandantes el pago de los intereses y la clausula penal al mismo tiempo, como sustento de la supuesta arbitrariedad invocada, tampoco se ajusta a la verdad, puesto que del análisis delos fallos puede apreciarse que sólo se aplicó la clausula penal convenida entre las partes, pero no los intereses. Por su parte, el Dictamen Fiscal recomienda el rechazo de la presente acción. La competencia de esta Sala se limita, pues, a determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de preceptos constitucionales por las resoluciones impugnadas, y en su caso, a declarar su nulidad. Entrando a la cuestión planteada, luego de una lectura detenida de todas las alegaciones hechas por los accionantes, se puede afirmar, en una apretada síntesis, que el punto central esar M. Diesel Junghanns Ninistro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Greda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martínez. Secretario
gira en torno a dos agravios medulares: la omisión de pruebas conducentes al incumplimiento contractual por parte de Mario Kostianovsky S.A., en razón de que a pesar de haber dos compradores, sólo se transfirió la propiedad del inmueble a uno de ellos; y que la decisión fue dictada contra legem, específicamente en contra de lo dispuesto por el Art. 458 del Código Civil, pues alegaron que el acreedor no puede solicitar el cumplimiento de la obligación y de la pena, sino que tiene que optar por una de ellas. —- Con relación al primer agravio sintetizado, de la lectura detenida del escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad no surge que los accionantes hayan expuesto claramente cuáles fueron las pruebas ofrecidas por su parte que los juzgadores ignoraron o soslayaron; sino que el agravio fue expresado de manera genérica e imprecisa. En este sentido, no cabe sino concluir que no se demostró la lesión real de alguna norma constitucional. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad entre los compradores, alegado por el señor Mohamad Hussein Ghazzawi, en virtud de que la propiedad del Lote N° 3 de la Finca N° 1444 del Distrito de Hernandarias (hoy Ciudad del Este) fue transferida únicamente al señor Haidar Ahmad Haidar, y no en condominio, ello no se ha demostrado en autos, puesto que a través de los enjundiosos argumentos expresados por la A quo ha quedado justificado que ambos compradores peticionaron que la transferencia fuera perfeccionada sólo a favor de uno de ellos. - En cuanto al segundo agravio, el pago de la penalidad en supuesta contravención de lo establecido por el Art. 458 del Código Civil, considero que no merece razón, pues del análisis de las resoluciones impugnadas se desprende que los Juzgadores, en aplicación del Art. 454, del mismo Art. 458 y de lo estipulado por la voluntad libre de las partes en la cláusula novena del contrato cuyo cumplimiento se demandó, concluyeron que correspondía la condena al pago de la multa por el simple hecho del incumplimiento. En efecto, la condena en sede judicial no comprendió los intereses moratorios, pero sí el pago de la penalidad estipulada en el mismo concepto, de lo que surge que ante el incumplimiento probado, correspondía la condena. En el mismo sentido, cabe resaltar que la multa fue reducida equitativamente en un 77% por el Tribunal, por lo que mal podría existir una lesión constitucional en cuanto a este punto de debate. En suma, opino que las resoluciones judiciales impugnadas no pueden ser consideradas arbitrarias, pues surge de manera clara que los juzgadores de ambas instancias han analizado las pruebas ofrecidas y han aplicado las disposiciones pertinentes del Código Civil. Considero que no hubo fundamentación aparente y que las pruebas se analizaron en su conjunto, pues para determinar la veracidad o no de los dichos del actor, se analizaron la Escritura Pública N° 140 de fecha 11 de noviembre de 2011, los testimonios uniformes y contestes de tres testigos, la confesoria de los demandados y la conducta adoptada por los demandados con posterioridad a la transferencia del Lote N° 3 a favor de sólo uno de ellos. Además, se realizó la prueba de reconocimiento judicial y se constató que ambos demandados detentan la posesión y explotan comercialmente cada uno una de las Fincas vendidas. En conclusión, resulta claro que no existen motivos suficientes para considerar que las resoluciones impugnadas hayan violado algún principio, garantía o derecho constitucionales, y que la parte accionante simplemente se halla en desacuerdo con la decisión de los magistrados intervinientes, pues ha reiterado los mismos agravios expuestos y estudiados en las instancias ordinarias con la pretensión de reabrir el debate sobre el fondo de la cuestión en esta instancia, lo cual es improcedente.— Por todo ello, la acción debe ser rechazada, con costas a la perdidosa. Es mi voto. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HAIDAR AHMAD HAIDAR Y MOHAMAD HUSSEIN GHAZZWI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO R. KOSTIANOVSKY S.A. C/ HAIDAR AHMAD OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2020. Nº: 2360. - Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El caso que nos acupa die he cofie antecedente una demanda de cumplimiento de contrato reconvenida por resolución de contrato. En primera instancia se hizo lugar a la pretensión principal, postura que La parte accionante propone los motivos por los que considera arbitrarias las resoluciones. Entonces, debemos someter al control a las resoluciones sobre la base de dichas peticiones. La parte accionante refirió que los jueces analizaron los contratos firmados, y la conducta desplegada por las partes durante la ejecución del contrato, en violación de los principios de buena fe establecidos en el Código Civil, generando también una sanción antijurídica y confiscatoria. Alegó soslayo de pruebas que patentizan el incumplimiento de contrato, ya que, pese a ser dos los compradores solo se transfirió el primer inmueble a uno de los adquirentes, soslayándose el derecho del otro, incumpliéndose así el acuerdo, quedando fácticamente trabada la posibilidad de exigir el pago del saldo adeudado. En este contexto, sostiene que por el incumplimiento fueron obligados a pagar el saldo del precio, con la sanción de una punición segunda instancia, la cual considera que vulnera derechos constitucionales ya que la única sanción posible ante la falta de pago es la aplicación de intereses. Recalca que existen muchos elementos probatorios que patentizan el incumplimiento del contrato por Mario R. Kostianovsky SA, siendo procedente admitir la demanda reconvencional, pero considera dantesca la sanción reducida en segunda instancia, cuando lo único que correspondía era añadir el pago de intereses. Sostiene también que su parte alegó y probó el incumplimiento de la parte accionante, lo que permite el asentimiento de la demanda reconvencional. Respecto a estos puntos, denuncia la arbitrariedad de las decisiones de los magistrados. Iniciamos el análisis de las sentencias, bajo las objeciones pronunciadas. En primer lugar, se denuncia la vulneración del principio de buena fe en el análisis de los contratos y de la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato. Para analizar este punto, es necesario tener en cuenta que los accionantes tuvieron posturas distintas al momento de trabar la Litis en ambas instancias, ya que el señor Mohamad Hussein Ghazzawi contestó la demanda, opuso excepción de falta de acción y reconvino por resolución de contrato, mientras que el señor Haidar Ahmad Haidar contestó la demanda. La postura procesal del señor Mohamad Hussein Ghazzawi se centró en que uno de los dos inmuebles que fueron objeto del contrato no fue transferido a su parte, lo cual motivó que oponga excepción de falta de acción como medio general de defensa, y sirvió de fundamento para la reconvención de resolución de contrato. Por su parte, el señor Haidar Ahmad Haidar, al contestar la demanda sostuvo que tuvo una desavenencia con su socio condómino sobre el uso del inmueble, por lo que propuso al vendedor la venta en forma particular del Lote 3, por fuera del contrato inicialmente pactado, entendiendo que la parte actora negociaría la aceptación por parte del señor Mohamad Hussein Ghazzawi del Lote 30, por un nuevo precio. En este panorama, fue analizado el contrato. La Jueza de Primera Instancia valoró la cuestión litigiosa desde lo previsto por los artículos 669, 715 y 725 del Código Civil. Expuso lo Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M Diesel Junghanns Ministro CSS. Dr. Victor Rios Ojeaa Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretaric
que fuera objeto del contrato y el pacto de la cláusula penal. Consideró probada la suscripción del contrato, y el monto que la parte actora alegó haber recibido en cumplimiento del contrato. En la siguiente parte de su análisis, entendió que la parte vendedora se obligó a tres aspectos: 1) otorgar la posesión de los dos inmuebles; 2) formalizar la transferencia del Lote 3 al abonarse la cuota del 30 de setiembre de 2011; y 3) a transferir el Lote 30 cuando los compradores cancelen el precio de venta. - Al desarrollar sus argumentaciones, la juzgadora explicó los motivos por los que encuentra cumplidos los primeros dos puntos. - Seguidamente, pasa a desarrollar el eventual incumplimiento del contrato por parte de los demandados. Allí, la jueza expuso los motivos por los que consideró probada la mora de la parte demandada. basada en la prueba confesoria del señor Mohamad Hussein Ghazzawi y en la contestación de la demanda del señor Haidar Ahmad Haidar, concluyendo que la parte actora es acreedora por el saldo deudor, más la suma prevista en la cláusula penal. En segunda instancia, por su parte, el señor Mohamad Hussein Ghazzawi, al sostener el recurso de apelación, se basó en la falta de transferencia a su nombre del Lote 3, y que la sentencia contradice la prueba de la Escritura Pública respectiva. En la misma instancia, el señor Haidar Ahmad Haidar, sostuvo que el contrato quedó modificado, conllevando una resolución unilateral del mismo. Cuestionó la sentencia en cuanto a que la firma vendedora no cumplió en la fecha convenida el contrato, sino el 11 de noviembre de 2011, cuando la pactada fue el 30 de setiembre de 2011. Seguidamente objetó la suma fijada en concepto de la cláusula penal que fuera pactada. Además, expuso que, en el contexto general, el mismo abonó una suma adicional que equivale a 300.000 dólares, por la transferencia que fuera hecha a su nombre, respecto al Lote 3. En relación al recurso, el Tribunal hizo un análisis de la transferencia del Lote 3, bajo las disposiciones de los artículos 708 y 711 del Código Civil, mencionando que la transferencia es coincidente con la fecha pactada en el contrato, y con el pago de los 1.800.000 dólares que eran necesarios para tal efecto. También expuso que los demandados siguieron pagando las cuotas por dos años más, en lo que entendieron como comportamiento posterior. Hizo un análisis sobre la falta de necesidad de un nuevo pacto y un nuevo precio cuando se tiene un derecho adquirido, concluyendo que la parte vendedora cumplió su compromiso contractual, cuya forma fue consentida por los contratantes, al seguir abonando las cuotas pendientes, entendiendo en consecuencia que la parte demandante podía exigir el cumplimiento del contrato celebrado. En este punto, hace una reducción equitativa de la pena, al considerarla excesiva. Con esta somera descripción, es posible obtener que, si bien en Primera Instancia no se hizo mención directa a la buena fe en el asunto, en Segunda Instancia se introdujo de manera concreta este concepto en el análisis, dada la mención en la argumentación que es tenido en cuenta el comportamiento anterior y posterior a las situaciones expuestas como litigiosas, lo que es indicativo que, en relación al caso, estuvieron presentes las consideraciones de las implicancias de la buena fe en el análisis del contrato y de las conductas de las partes. Al haberlo hecho, el reclamo de la parte accionante discurre por la falta de aceptación del sentido del fallo, elemento cuyo análisis no es competencia de esta Sala, habida cuenta que no constituye una instancia de revisión de la justicia del fallo. - El siguiente cuestionamiento guarda relación con la omisión de elementos probatorios que patentizan el incumplimiento del contrato. Sobre este punto, debe decirse que la parte 6
CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HAIDAR AHMAD HAIDAR Y MOHAMAD HUSSEIN GHAZZWI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO R. KOSTIANOVSKY S.A. C/ HAIDAR AHMAD HAlDAR y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2020. N°: 2360. ES: apre 2 accionante en su escrito de postulación no propone la descripción del material probatorio que anuncia como omitido por los juzgadores, incumpliendo la segunda parte del artículo 557 del Codigo Procesal Civil, que requiere la fundamentación en términos claros y concretos la i elción, carcunstancia ante la que no es posible abordar el punto propuesto de la objeción. -.. Finalmente, la objeción menciona a la cláusula penal que fuera fijada, reducida en segunda instancia, cuando lo que correspondía era el pago de intereses. Sobre este punto, traído a la vista el expediente principal, se obtiene que ese punto fue una cláusula penal insertada en el contrato por las partes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad Luce entonces que las decisiones fueron consecuencia de un elemento integrante del pacto que obligaba a las partes aun sin intervención judicial, por lo que no luce la existencia de arbitrariedad en su aplicación. Queda a la vista que los puntos señalados por la parte accionante como causales de inconstitucionalidad, no reúnen los requisitos para tal declaración, motivo por el que se rechaza la presente acción. En cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas a la parte vencida, conforme a la regla prevista en el artículo 192 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - 1. Adhiero al sentido de la decisión arribada por los votos que anteceden, empero, lo hago con base en los fundamentos que expondré a continuación: - 2. Antes de ingresar al análisis de la fundabilidad de la acción, es menester recordar que todo juzgador se encuentra obligado al examen de los requisitos objetivos y subjetivos de admisibilidad, dado que "....el examen de los requisitos de admisibilidad debe ser necesariamente previo al examen de la fundabilidad y que un pronunciamiento negativo sobre la existencia de los primeros excluye, sin más, la necesidad de dictar una sentencia relativa al mérito de la pretensión..."', siendo que "....verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad precedentemente analizados, el juez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada..."2 3. De lo expuesto se desprende que el estudio de los requisitos de admisión de cualquier pretensión no se agota con la primera resolución que tiene por admitida la acción, sea esta de carácter interlocutorio o providencia en el caso de la sede ordinaria. Para corroborar este aserto, véase, entre otros precedentes de esta Sala: A. y S. N° 800 de fecha 23 de diciembre de 2022; A. y S. N° 580 de fecha 09 de noviembre de 2023; y A. y S. N° 627 de fecha 23 de noviembre de 2023. 4. Dentro de ese contexto, ya en sede de estudio de admisión, en el A.I. N° 448 de fecha 20 de mayo de 2022, he votado por rechazar liminarmente esta acción, puesto que el fallo del Tribunal de Apelaciones, aquí impugnado, modificó la sentencia dictada en primera instancia. 'Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 296.- 2 Ibidem. Pág. 316.- 7
5. En efecto, debemos tener presente que el artículo 403 del Código Procesal Civil, en lo medular, dispone que: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia". 6. 7. En tal sentido, la parte interesada debió recurrir conforme a lo dispuesto en el citado artículo 403, concordante con el artículo 395 del Código Procesal Civil, en razón a que dicha norma otorga un medio a las partes, el recurso de apelación, "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución"3.- El control de constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por la accionante debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente, es decir, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que por disposición de los artículos 15, incisos b) y c), 111, 112, 403 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, este órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. - Respecto de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos de autoridad, esta Sala ha asentado a través de su jurisprudencia que el control respectivo es potestad de todos los jueces y en todas las instancias, no sólo de la Sala Constitucional o el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Un análisis acabado puede verse, a modo de ejemplo, en el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 05 de setiembre de 2023. En las condiciones expuestas, corresponde no hacer lugar, con costas, a la acción promovida por improcedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: • Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: C. Payón Marinez Secretario 3 Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo | Art. 395 pág, 643/645 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HAIDAR AHMAD HAIDAR Y MOHAMAD HUSSEIN GHAZZWI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO R. KOSTIANOVSKY S.A. CI HAIDAR AHMAD HAIDAR Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2020. N°: 2360. - SENTENCIA NÚMERO: 933 Asunción, 30 de diciembre de 202S .- POLIVISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTE CIVI 30 - 12- 2025 T20 1 90 Sala Constitucional RESUELVE: gorio anque RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Gladis María Talavera Godoy de Acosta, en representación del Señor HAIDAR AHMAD HAIDAR, y el 5a9npanel Acosta Talavera, en representación del Señor MOHAMAD HUSSEIN GHAZZAWI, por improcedente. IMPONER constas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS.I, Dr. Vetor • Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Pavón Martínez retario DE JUSTICIA CORTE SUPE
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