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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INES RAMIREZ VDA DE GAUTO EN LOS AUTOS CARATULADOS "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE: FRANCISCO SANCHEZ C/ ELEUTERIO VERA GAUTO S/ ACCION PREPRATORIA DE JUICIO EJECUTIVO - EXPTE N° 158/2020". AÑO: 2022. N°: 2281. - RECIBDO ESTADISTICA CIVIL 105 105/ 30-12- AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: novecientos treinta y dos mato tes a ad sumado lano de mi levitica del Presundo en la treinta. días, , del año dos mil Veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de aporte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional (boctares, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INES RAMIREZ VDA DE GAUTO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE: FRANCISCO SANCHEZ C/ ELEUTERIO VERA GAUTO S/ ACCION PREPRATORIA DE JUICIO EJECUTIVO - EXPTE N° 158/2020", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Ramón Robles Aguilera en representación de la señora Inés Ramírez Vda. de Gauto. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se presenta el Abog. JOSE RAMON ROBLES AGUILERA, en representación de la Sra. INES RAMIREZ VDA. DE VERA, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 170 de fecha 15 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno y contra el A.I. N° 416 de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - El Accionante señala que las resoluciones impugnadas infringieron las disposiciones contenidas en los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. Señala que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues los juzgadores realizaron una interpretación carente de fundamento y no se basaron en las disposiciones normativas contenidas en la Ley de fondo y de forma aplicables al caso concreto. Por lo que las mismas resultan inconstitucionales y arbitrarias por haberse vulnerado garantías de orden constitucional. El presente caso se trata de un juicio ejecutivo el cual se encontraba ya en etapa de Ejecución de la S.D. N° 15 de fecha 24 de febrero de 1999, por la cual se resolviera: "DESESTIMAR las excepciones de Falsedad y Pago Total. LLEVAR ADELANTE la presente ejecución hasta que al acreedor se haga integro pago del capital reclamado y mas sus accesorios legales..." A efectos de una mejor ilustración resulta/pertinente mencionar las actuaciones rendidas Y las resoluciones dictadas por el Juez de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno Gustavo E. Santander Dans Ministro Abo fiulio C Pavón Martinez Sedretarle Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
de Ciudad del Este, en el marco de la tramitación de la Ejecución de la Sentencia Definitiva N° 15 del 24 de febrero de 1.999, a saber: A.I. N° 391 del 17/09/2002 que resolvió: Tener por desistido a la Firma JAMALIZ S.A. de la compra realizada en remate publico llevado a cabo el 22/12/1999, de la Finca N° 8,329 y del 50% de la Finca N° 13.307 ambos del Distrito de Ciudad del Este. A.I. N° 307 del 03/07/2003 por el cual se adjudicó los bienes inmuebles individualizados como Finca N° 8329 y el 50% de la Finca N° 13. 307 ambos del Distrito de Ciudad del Este a favor de Sr. Francisco Sánchez Houdin, por las dos terceras partes de la base venta. Consta al pie de la citada resolución las notas de notificación del Abgs. Gustavo Enciso y la del Abog Eduardo Ricardo Scala ex representante convencional de Eleuterio Vera Gauto, quien se dio por notificado e interpuso recurso de Apelación en contra de la resolución, no existiendo constancia de haber sido concedido y en consecuencia confirmado o revocado el interlocutorio recurrido. - A.I. N° 322 del 07/05/2012 Declarar la nulidad oficiosa de las actuaciones desplegadas en estos autos hasta fs. 214. —_. Pedido de Reconstitución del expediente en fecha 03/12/2020, solicitado por el Actor Francisco Sánchez y por el Abog. Julio César Garay en fecha 22/06/2020. A.l. N° 65 de fecha 28/01/21 por el que se tuvo por Reconstituido los autos. Por su parte la Sección archivo el Poder Judicial en fecha 19/11/2021, remitió copia de las resoluciones encontradas en dicha dependencia. Posterior a ello se presentó el Incidente de Prescripción Decenal en fecha 03/12/2021, por el Abog. José Ramón Robles en representación de la Sra. Inés Ramírez Vda. de Vera, del cual se corrió traslado a otra parte, habiendo constancia de contestación realizada electrónicamente según cargo de fechas 04/02/2022 y 07/02/2022 y por Providencia de fecha 03 de Marzo del 2022, se "llamo autos para resolver". - Por A.l. N° 170 del 15/03/2022 el A-quo resolvió: "RECHAZAR, con costas, la prescripción decenal planteada por el Abogado José Ramón Roble Aguilera, en representación de la señora Inés Ramírez Vda. de Vera, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, registrar, notificar por cédula electrónica y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia", apelada que fuere dicha resolución el Tribunal de Alzada, Segunda Sala con voto en mayoría dictó el A.l. N° 416 del 25/08/2022, por el que resolvió: "RECHAZAR el recurso de nulidad, conforme a los argumentos arriba vertidos. CONFIRMAR el A./. N° 170 de fecha 15 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte vencida. ANOTAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Tras detallado relato de las actuaciones rendidas en los autos objeto de estudio, previos a la deducción de la Incidencia de Prescripción Decenal en fecha 03/12/2021, se observa con meridiana claridad en el expediente Reconstituido: "Francisco Sánchez c/ Eleuterio Vera s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo", las actuaciones y resoluciones que fueron dictadas en el lapso que el accionante Abog. José Ramón Robles considera que se produjo la prescripción decenal, el mismo aduce en el escrito de presentación de su acción que se produjo la prescripción planteada desde el dictado de la Sentencia, S.D. N° 15 del 24/02/1999 objeto de cumplimiento hasta que el dictado del A.l. N° 322 del 07/05/2012, que a su entender constituyó la última actuación antes del pedido de Reconstitución en fecha 22/06/2020. 2
EPUB CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INES RAMIREZ VDA DE GAUTO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE: FRANCISCO SANCHEZ C/ ELEUTERIO VERA GAUTO S/ ACCION PREPRATORIA DE JUICIO EJECUTIVO - EXPTE N° RECIBIDO ESTA DISTICA CIVIL 158/2020". AÑO: 2022. N°:2281. -sastavo que desde el dictado de la Sentencia N° 15 de 24 de febrero de 1999, transcurrió nas de 10raños y que desde la última actuación recaída en la etapa de ejecución transcurrió más de t8 años, por lo que su parte dedujo el incidente de prescripción decenal de la ejecutoria •dispuesta en el Art. 526 del Código Procesal Civil, que admite en la etapa de ejecución de resoluciones la Excepción de Prescripción Decenal y en el Art. 659 inc. b) del Código Civil, que establece que prescriben por diez años ..., procediendo a fundar sus agravios en la errónea interpretación y aplicación del Art. 648 del Código Civil, expresa que con ello causó un gravamen irreparable a su representación, violentando los principios y derechos constitucionales, debido que al analizar las circunstancias fácticas obrantes en estos autos, han realizado una labor personal y caprichosa, no tundada en la ley tormal y sustancial, es decir lo decidido es contra lege, configurándose en forma manifiesta en una sentencia arbitraria.- Corrido los traslados pertinentes la adversa no contesto según se desprende del informe del Actuario por lo que dio por decaído el derecho según consta en el Proveído de fecha 17 de junio de 2024 obrante a fs. 65 vlta. de autos. - Por su parte el Agente Fiscal adjunto contesta la vista corrídale concluyendo en el Dictamen N° 783 de fecha 01 de julio de 2024, que la acción debe ser rechazada. - Entrando al estudio de las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad, abocaremos a analizar si las mismas fueron dictadas vulnerando disposiciones constitucionales como así las normas aplicables al caso contenidas en la Ley de Fondo como también de Forma. Resulta del propio cotejo de fechas que luego de la S.D. N° 15 del 24/02/1999, fueron dictadas otras resoluciones que deben ser tomadas en cuenta ya que constituyen actuaciones del órgano juzgador debiendo ser consideradas como actos interruptivos de la prescripción a saber: A.I. N° 391 del 17/09/2002, como primer acto interruptivo, A.l. N° 307 del 03/07/2003, como segundo acto interruptivo, A.I. N° 322 del 07/05/2012 como tercer acto interruptivo, hasta ahí no se cumplió el plazo previsto en el Código Civil Paraguayo que en su Art. 659 establece claramente: Prescriben por diez años: b) la derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto. Esta regla se aplicará a las transacciones y a los créditos verificados en un concurso". Siguiendo con el relato cronológico de las actuaciones se verifica: Pedido de Reconstitución del Expediente solicitado por el Actor Francisco Sánchez en fecha 03/12/20 y por el Abog. Julio César Garay el 22/06/2020. En virtud a dicho trámite establecido en el Art 120 inc. b) del C.P.C. la Sección Archivo del Poder Judicial remitió la copia de la resolución requerida que se encontraban en dicha dependencia, considerándose así mismo dichos actos como interruptivos de la prescripción, así como el A.I. N° 65 de fecha/28/01/2021, por el cual se tiene por Reconstituido el expediente principal. /Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda3 Ministro tutto C. Pavón Martínez. Secretario
Posterior a ello el accionante en fecha 03 de Marzo de 2021 presentó Incidente de Prescripción Decenal de la Ejecutoria, previo tramites de rigor, el Juzgado resolvió dicha pretensión en resolución fundada dictando el A.I. N° 170 del 15/03/2022, que dispuso: "RECHAZAR, con costas, la prescripción decenal, planteada por el Abogado José Ramón Robles. Apelada que fuera esta resolución fue CONFIRMADA por A.I. N° 416 del 25/08/2022 por el Tribunal de Alzada, estas últimas hoy atacadas de arbitrarias. En el presente caso el accionante pretende la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia sustentada en arbitrariedad normativa de las sentencias impugnadas, a saber una decisión que contradice preceptos legales. En palabras del célebre doctrinario Néstor Sagüés este sub tipo de interpretación arbitraria que la tipifica es el derecho exegético que "desvirtúa a la norma en cuestión. Ello equivale, para la Corte, a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, o alternándoles" Del análisis de las mismas resulta que los Juzgadores de ambas instancias mediante los autos interlocutorios dictados analizaron cada uno de los actos procesales y jurisdiccionales acaecidos en el expediente reconstituido que les cupo estudiar, a efectos de verificar si transcurrió el plazo prescripcional alegado por el representante convencional de la parte demanda y a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia, realizando una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Forma (Arts. 526 inc. b), 519 C.P.C.) y de Fondo (Arts. 633, 635, 648 y 659 inc. b) C.C.) exponiendo de manera clara y concordante sus respectivos argumentos. El Tribunal revisor, por su parte, resolvió desestimar el recurso de nulidad y confirmar, con costas la sentencia apelada. A efectos de sustentar lo decidido, los magistrados del Tribunal realzaron primeramente un disquisición entre las sentencias declarativas y las sentencias de condenas, y en ese contexto expusieron que "si el vencido no cumple voluntariamente la prestación debida puede el vencedor peticionar al órgano jurisdiccional la prestación para obtener del deudor la satisfacción de la obligación debida". Por lo que, "son suceptibles de ejecución las sentencias de condena es decir aquellas que contienen una obligación de dar, hacer o no hacer conforme con el art. 519 del CP.C." "El derecho de reclamar nace con motivo de la sentencia... y el plazo se computa desde que la sentencia quede firme, en el caso de la prescripción decenal de la ejecutoria de la S.D. N° 15 de fecha 24 de febrero de 1999, se ha dado inicio (ipso Jure) el día siguiente de haber quedado firme el acto definitivo y en ese sentido y tal como se desprende de las probanzas de autos, cuya finalidad fue la de subastar los bienes inmuebles embargados que fue realizada en diciembre del mismo año, es decir el 22 de diciembre de 1999, o sea 10 meses después de haber quedado firme la sentencia". Continúa argumentando el A-quem que "cada acto de impulso procesal es interruptivo de la prescripción, porque a partir de cada uno de ellos la prescripción vuelve a correr, y se vuelve a interrumpir con la prosecución del juicio, acorde a la disposición contenida en el art. 648 de C.C., en virtud del cual cualquier acto válido de impulso, ya sea de las partes o del tribunal, es idóneo para interrumpir el plazo prescripcional y consiguientemente a partir de cada uno de dichos actos se inicia un nuevo computo de plazo prescripcional, conforme con el precepto del artículo el art.655 del código de fondo". Haciendo un nuevo recorrido de las actuaciones rendidas en autos, concluyeron en mayoría que el proceso no se halla prescripto al no darse los presupuestos establecidos en los artículos anteriormente citados y más aun tomando en consideración que se ha iniciado el procedimiento de cumplimiento de sentencia y se ha procedido al remate de los bienes embargados, interrumpiéndose el plazo de prescripción. 4
CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INES RAMIREZ VDA DE GAUTO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE: FRANCISCO SANCHEZ C/ ELEUTERIO VERA GAUTO S/ ACCION PREPRATORIA DE JUICIO EJECUTIVO - EXPTE N° 30-12-2025 158/2020". AÑO: 2022. N°: 2281. consideraciones apuntadas, el Tribunal revisor entendió que el incidente de me esos de la se antima resula proceden esu in de rea sanca Así las cosas, la Acción de Inconstitucionalidad es de carácter excepcional y, al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional dispone que: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". — El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones judiciales de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sea violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del Art. 550". El mentado Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por (...) resoluciones (...) que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto su petición (...). Entonces de las normas transcriptas surge que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judicial es necesario que el accionante identifique la resolución atacada y el juicio en el que se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución impugnada, y la lesión concreta alegada, la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha infringido, con la fundamentación clara y concreta del motivo de la inconstitucionalidad. Debe además, especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución. La arbitrariedad -vicio alegado por la accionante- se da cuando un fallo tiene un "...pronunciamiento que se aparte de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal", siendo esto una arbitrariedad normativa. El segundo supuesto, la arbitrariedad fáctica ocurre cuando el juzgador realiza arbitrariamente el análisis del material probatorio aportado en el litigio, dando como resultado una sentencia inmotivada debido "...al apartamiento del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas" a condición que el análisis sea inexcusable, parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio". De la pormenorizada lectura de las resoluciones impugnadas, puede advertirse que contiene una interpretación adecuada y adaptada con el material probatorio y jurídico, Así se expiden con precisión respecto de las constancias del juicio, específicamente con referencia a los hechos articulados, analizando si los mismos fueron corroborados o no a la luz de la Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 5 Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro -erio C. Pavón Martinez
normativa de fondo y forma, por lo que, la interpretación realizada y la conclusión arribada no puede ser calificadas de antojadizas o arbitrarias. Debemos recordar que mediante la acción de inconstitucionalidad esta Sala no debe entrar a analizar si la opinión de los órganos jurisdiccionales es acertada o no, siempre que no se trate de cuestiones que evidencian alguna transgresión a derechos constitucionales, pues de hacerlo nos estaríamos convirtiendo en una indebida tercera instancia, desvirtuando las vias ordinarias de revisión o control jurisdiccional. Por lo demás, una resolución judicial no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios de la recurrente versan sobre su discrepancia con los puntos de vista o en la valoración del material fáctico y probatorio que los jueces de la causa hayan utilizado. Sabido es que el criterio interpretativo con que cuenta la magistratura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los límites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico. En efecto, en este caso en particular no se observa en las resoluciones impugnadas arbitrariedad ni normativa como fáctica, tampoco se advierte vulneración al ejercicio de la defensa en juicio. Por lo que, no existe motivos para declarar la nulidad de resoluciones dictadas en un proceso judicial que ha contado con la activa participación de los demandados, y en el cual el acreedor solo busca satisfacer su crédito moroso por la vía judicial. — En consecuencia, no cabe más que no hacer lugar a la acción intentada por improcedente, con costas a la parte vencida conforme con el principio estatuido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. — A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans y agrego cuanto sigue: 2. Se debatió en las instancias anteriores la procedencia de un incidente de prescripción decenal de la ejecutoria que se fundó en el artículo 659 inciso b) del Código Civil Paraguayo y el artículo 526 inciso b) del Procesal Civil. - 3. 4. El Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones en mayoría, consideraron que el plazo de 10 años regulado en el citado artículo 659 no se había cumplido, al haberse verificado numerosas actuaciones que interrumpieron el plazo de prescripción en virtud a lo establecido en el artículo 648 del código de fondo. Este último artículo, en lo medular, dispone que: "Si el proceso fuere abandonado, la interrupción concluirá con el último acto de procedimiento de las partes o del tribunal. La prescripción comienza a correr nuevamente desde el fin de la interrupción y volverá a interrumpirse, por la prosecución del juicio por cualquiera de las partes". La parte accionante, sin embargo, sostiene que efectivamente no fueron observadas las disposiciones legales citadas en el punto 2. Concretamente, que tales normas fueron infringidas por los jueces ya que, de sus argumentaciones, señala; confundieron el instituto de la prescripción aplicable contra el inicio de una acción, cuando que, en rigor, el proceso revisado se hallaba en la etapa de ejecución de sentencia. Considera, a partir de lo señalado, que se vulneró su derecho a la defensa, prescripto en el artículo 16 de la Constitución Nacional. - 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INES RAMIREZ VDA DE GAUTO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE: FRANCISCO SANCHEZ C/ ELEUTERIO VERA GAUTO S/ ACCION PREPRATORIA DE JUICIO EJECUTIVO - EXPTE N° 158/2020". AÑO: 2022. N°: 2281. LL 91 01 02 03/04 RECIBIDO TICA CIVIL Analisis. 2023 TT nesordar, en primer término, que la prescripción es un medio de defensa, que esioponiafe por la vía de la excepción, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el procesakcivil en los articulos 224 inc. g), 462 inc. e), y; 526 inc. b); de modo que, la via delincidente de prescripción decenal que fuera formulado, es improcedente. Del mismo modo, en el caso que revisamos no existe pues una demanda o pretensión en tramite, sino, un juicio ejecutivo ya culminado con sentencia firme, en el que se inició la etapa del cumplimiento de lo resuelto, que fue llevar adelante la ejecución, todo ello, a partir de lo dispuesto en el artículo 475 y siguientes habiéndose llevado a cabo el remate y la adjudicación del bien inclusive. - 7. En tal sentido, el articulo 659 inc. b) que fundó el incidente; en tanto norma la prescripción por el plazo de diez años de las "acciones que derivan del derecho reconocido por sentencia firme" , devenía claramente inaplicable, esto es, por la etapa o momento procesal en el que se hallaba la causa. 8. Vale decir, el artículo 659 inciso b), es aplicable cuando existe sentencia firme y se inicia su ejecución luego del plazo de diez años, siendo estos los elementos necesarios para que prospere una eventual excepción de prescripción. En concreto, esta causa no se encuentra en estado inicial de ejecución porque la ejecución y el cumplimiento de la sentencia firme ya se han iniciado habiendose llevado a cabo la subasta inclusive. De allí que pretender la declaración de prescripción en la etapa descrita, desconoce no sólo la vía correspondiente citada sino también el principio de ejecución de la cosa juzgada. - 10. Ahora bien, aunque descartáramos los presupuestos básicos para que opere la prescripción decenal de la ejecutoria, y nos atuviéramos sólo a las actuaciones rendidas y a los plazos que transcurrieron entre una y otra, pues sólo basta que alguna actuación se produzca para que se interrumpa el plazo de prescripción -según la letra del artículo 648 segunda parte del Código Civil-; revisadas las constancias del expediente, definitivamente, entre aquellas actuaciones no ha transcurrido el plazo de diez años. 11. El cómputo del plazo, según la propia postulación de la accionante en la instancia original, debe correr desde la sentencia definitiva firme, y: a modo de graficar acabadamente, conviene describirlos en el siguiente cuadro: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. fulio C. Pavón Martínez Secretario 7
1 2 3 4 5 6 Actuación Fecha Sentencia Definitiva N° 15 que ordena llevar 24/02/1999 adelante la ejecución Remate Público de los inmuebles 22/12/1999 A.I. N° 391 que tiene por desistido de la compra 17/09/2002 A.I. N° 307 de adjudicación de bienes rematados 03/07/2003 A.I. N° 322 de nulidad oficiosa 07/05/2012 A.I. N° 65 de Reconstitución de expediente 29/01/2021 11.1 Se tiene, entonces, que, entre la primera y segunda actuación, transcurrieron nueve meses y veintiocho días. - 11.2 Entre la segunda actuación y la tercera, trascurrieron dos años, ocho meses y 25 días. 11.3Entre la tercera actuación y la cuarta, trascurrieron nueve meses y quince días. 11.4 Entre la cuarta actuación y la quinta, transcurrieron ocho años, diez meses y tres dias. 11.5 Entre la quinta actuación y la sexta, trascurrieron ocho años, ocho meses y veintiún dias. 12. De lo que se sigue, computando únicamente las actuaciones judiciales у excluyendo los pedidos de las partes, inclusive, se tiene que entre ninguna de ellas ha transcurrido el plazo de 10 años para que una eventual prescripción decenal prospere. 13. Del mismo modo, como acabadamente se desarrolla al principio, resultaba ya improcedente su petición, primero, porque la vía adecuada hubo de ser una excepción, no un incidente, y; segundo, porque el proceso de ejecución ya se hallaba tramitado hasta el remate. 14. Estas consideraciones imponen el rechazo de la acción con costas a la perdidosa, porque no se vulneraron las disposiciones legales que cita la actora. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En atención a que el ministro Gustavo Santander Dans, ya ha expuesto las actuaciones realizadas en "Reconstitución del Expediente: Francisco Sánchez c/ Eleuterio Vera Gauto s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo" a fin de evitar repeticiones, me permito señalar que la acción de inconstitucionalidad no debe considerarse como una tercera instancia para revisar la corrección sustancial de lo decidido. Su ámbito se limita a evaluar la posible vulneración de las garantias y derechos consagrados en la Constitución. En este sentido, en el analisis de la inconstitucionalidad no corresponde valorar pruebas ni interpretar el derecho, ya que ello convertiría la instancia en una apreciación sobre el fondo del asunto. Por tanto, debemos enfocarnos exclusivamente en los agravios de carácter constitucional. 8
CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INES RAMIREZ VDA DE GAUTO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE: FRANCISCO SANCHEZ C/ ELEUTERIO VERA GAUTO S/ ACCION PREPRATORIA ESTADISTICA CIVIL DE JUICIO EJECUTIVO - EXPTE N° 30 -12- 2025 158/2020". ANO: 2022. N°: 2281. o, alegado por el accionante radica, en esencia, que las sentencias impugnadas metate de el de ruidad por atorrariedad, ya que supuestamente-el Juzgado de Primera 516 14T9) Instançia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Vi Circunscripción Judicial Alto Paraná, Si par Al N° 170/2022 del 15 marzo, y el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala de la Sexta Circunscripción Judicial Alto Paraná, por A.I. N° 416/2022 del 25 de agosto, que confirmó el auto interlocutorio de primera instancia, se apartaron de lo establecido en la Ley y la Constitución Nacional al momento de resolver rechazar el incidente la prescripción decenal opuesta por el Abg. José Ramón Robles Aguilera. Es así que como agravio central, el accionante sostiene que el voto en mayoría de los miembros del Tribunal de Apelación, evidencia una insuficiencia argumentativa no apoyada en la ley positiva, por lo que resulta insuficiente el voto asumido -en mayoría - debiendo ser declaras inconstitucional por falta de estructura formal y lógica en la motivación y fundamentación de la misma - manifestando su agravio constitucional en los art. 256 y 16 de la C.N. Por Auto Interlocutorio el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, rechazó el incidente de prescripción decenal opuesta por el Abg. José Ramón Robles, señalando en lo medular cuanto sigue: "se ha iniciado y llevado adelante el proceso de cumplimiento de sentencia y dentro de ella se ha procedido al remate de los bienes embargados, interrumpiéndose el plazo de prescripción de la misma. Por otro lado que el proceso de ejecución que fuera iniciado ha sido abandonado, ya que como fuera expuesto la última resolución dictada y de la que se tiene constancia ha sido el A./. N° 322 de fecha 07 de mayo del 2012. Por ello, se trae a colación lo expuesto en el art. 648, segundo párrafo del Código Civil que prescribe: «... Si el proceso fuere abandonado, la interrupción concluirá con el último acto de procedimiento de las partes o del Tribunal. La prescripción comienza a correr nuevamente desde el fin de la interrupción, y volverá a interrumpirse, por la persecución del juicio por cualquiera de las partes..», y en este caso se tiene que la última actuación ha sido la resolución del 7 de mayo de 2012, con el que ha concluido o cesado la interrupción de la prescripción, volviendo a interrumpirse con el pedido de reconstitución del expediente, solicitado el 22 de junio de 2020 (f.4) y realizando un simple cálculo, en dicho lapso (7 de mayo de 2012 al 22 de junio de 2022) no se cumple el plazo de diez años requerido para la prescripción de la acción derivada del derecho reconocido por sentencia firme...".-.. Apelado el fallo, el Tribunal de Alzada en fallo mayoritario concluyo que no se puede alegar la prescripción, pues posterior a la sentencia que decide llevar adelante la ejecución, existen actuaciones procesales que constituyen actos interruptivos, no habiendo transcurrido el plazo de 10 años. Es así que, las resoluciones impugnadas reflejan un análisis exhaustivo de los hechos expuestos por las partes, así como la correcta aplicación de las normas y principios legales aplicables. El proceso judicial se llevó a cabo observando plenamente las garantias del debido proceso y el derecho a la defensa. En este contexto, es evidente que el escrito presentado por solo expresa un desacuerdo con la interpretación adoptada por los magistrados que intervinieron, así como un intento de revisar la decisión ya tomada, reiterando en esta instancia cuestiones que han sido debidamente analizadas y resueltas anteriormente. Cesar M. DieseL unghanns Ministro C$J. Gustavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Victor Rigs Ojeda Ministro /iba ¿ulio C. Pavón Martínez Secretario
Cabe señalar que en múltiples pronunciamientos se ha afirmado que la apertura del recurso constitucional es una vía excepcional, destinada exclusivamente a corregir violaciones a normas de rango superior. No se trata de un procedimiento ordinario o de un tercer nivel de revisión de sentencias que se consideren erróneas o injustas. La simple discrepancia con el criterio adoptado por los jueces no es un fundamento suficiente para la admisión de una acción de este tipo, y menos aun cuando dicha interpretación no se basa en criterios arbitrarios o meramente subjetivos, como ocurre en el caso en cuestión. - El art. 256' de la Constitución Nacional, establece que los fallos deben contar con una fundamentación por parte de los jueces. Este requisito se refiere exclusivamente a la existencia de dicha fundamentación, y no a la corrección material o jurídica de la misma que por vía de la acción de inconstitucionalidad, desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de manera coherente - como lo son las resoluciones recurridas -, las mismas hacen que no se configuren el vicio de inconstitucionalidad requerido a fin de determinar que la misma constituye una "sentencia arbitraria" ', pues lo establecido en la Carta Magna - art. 256 - se encuentra debidamente cumplido. Señala Morello (1997, pág. 197)2 que los agravios referentes a materias circunstanciales, de hecho, de derecho probatorio y procesal en general (y referentes por caso al principio de congruencia, o a la valoración de los medios gestionados en la causa, entre muchísimos otras) son, como regla y por la naturaleza de los mismo, impropios del control de constitucionalidad pues la revisión extraordinaria que en la esfera de arbitrariedad de sentencia ejerce la Corte no puede constituirse en un medio para convertirlo en un surte de tribunal de alzada o de casación general con posibilidad de reemplazar (sustituir) el criterio de los jueces de grados (SiC).- De la verificación de los A.I. N° 170/2022 del 15 de marzo y A.I. N° 416/2022 del 25 de agosto, se constata de manera clara que no hay ausencia o deficiencia en la fundamentación, por lo que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas en los términos del art. 256 de la C.N. y, al ser el resultado alcanzado razonable y congruente respecto de aquellos, además de no conculcar normas de rango Constitucional, la presente acción no puede prosperar. - Por lo brevemente expuesto, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Ramón Robles Aguilera en representación de la señora Inés Ramírez Vda. de Gauto en los autos caratulados "Reconstitución del Expediente Francisco Sánchez c/ Eleuterio Vera Gauto s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo". En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud del art. 192. Es mi voto. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine El proses aciral seria ral y esara banda en los pra Constitucione yan a ley a critica orales el re 2 Morello, Agusto M. Admisibilidad del Recurso Extraordinario - El "certiorari" según la Corte Supre ma, Buenos Aires 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INES RAMIREZ VDA DE GAUTO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE: FRANCISCO SANCHEZ C/ ELEUTERIO VERA GAUTO S/ ACCION PREPRATORIA DE JUICIO EJECUTIVO - EXPTE N° 158/2020". AÑO: 2022. N°: 2281. - ESTADO 30-12- 2025 ubicon osque se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que po certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - inustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Culio C. Pavón Martinez cretarie SENTENCIA NÚMERO: 932 Asunción, 30 de diciembre de 202 \ :- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Ramón Robles Aguilera en representación de la Sra. INES RAMIREZ VDA. DE VERA, contra el A.I. N° 170 de fecha 15 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno y contra el A.l. N° 416 de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por improcedente. IMPONER costas a la perdidosa, en virtud del art. 192. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CS fustavo E. Santander Dans Ministro r. Kictor Rids Ojea Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIALI 200 11
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