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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO ZORRILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ALBERTO ZORRILLA S/ APROPIACION EXPTE N° 1-1-2-1-2007-6252". N°: 2993. AÑO: 2020.- AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: novecientos treinta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve «días def mes de •diciembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala si Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO ZORRILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ALBERTO ZORRILLA S/ APROPIACION EXPTE N° 1-1-2-1-2007-6252" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Luis Alberto Zorrilla, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. El señor Luis Alberto Zorrilla por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogada Horacio Fialayre con Matrícula de la C.S.J. N° 9.406 se presenta a promover acción de inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Definitiva N° 245 de fecha 10 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 3 y del Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 10 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, ambos, de la Capital en la causa: "Luis Alberto Zorrilla s/Apropiación". . 2. Alega la conculcación de los arts. 16, 17 numerales 7, 8, 9 y 10, 137, 141 y 256 de la Constitución Nacional, arts. 10 y 12 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Penal, Laboral y Administrativo ratíficado por nuestro país por Ley N° 270/93 y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. El accionante arguye que: "...en el marco legal arriba señalado tenemos VV.EE que los Juzgadores no han tenido en cuenta para dictar sus respectivas resoluciones, lo establecido en la Constitución Nacional y el Código de Fondo y de Forma... 4. Siguiendo el trámite /procesal se corrió traslado de a la Agente Fiscal interviniente, Abg. Natalia Casavelos Conigliario. Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2023, se dio por decaído el derecho por no haber contestado el traslado corridole, en virtud a lo dispuesto en el art. 558 del CPC. astavo E. Santander Dans Ministro : • Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. • fulio Martiner Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario
5. Por su parte, la Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Artemisa Marchuk Chena, por Dictamen N° 242 de fecha 08 de marzo de 2024, sugirió el rechazo de la presente acción por considerar que la presentación fue realizada de forma extemporánea. -_ 6. Cabe mencionar que en autos obra copia autenticada de la Sentencia Definitiva N° 245 de fecha 10 de agosto de 2020, que entre otras cosas resolvió: ". ... CONDENAR a LUIS ALBERTO ZORRILLA (...) a la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS..." (fs. 09/16). Igualmente, se encuentra glosado el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 10 de diciembre de 2020 que resolvió: "... CONFIRMAR la S.D. N° 245 de fecha 10 de agosto de 2020...". 7. Antes de ingresar al análisis de fundabilidad, debo recordar que todo juzgador se encuentra obligado al examen de requisitos objetivos y subjetivos porque "...el examen de los requisitos de admisibilidad debe ser necesariamente previo al examen de la fundabilidad y que un pronunciamiento negativo sobre la existencia de los primeros excluye, sin más, la necesidad de dictar una sentencia relativa al mérito de la pretensión..." , siendo que "... verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad precedentemente analizados, el juez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada...". De ahí se sigue que el estudio de los requisitos de admisión de cualquier pretensión no se agota con la primera resolución que tiene por admitida la acción sea ésta interlocutoria o providencia en caso de sede ordinaria. Para corroborar este aserto véase: Ac. y Sent. N° 800 de fecha 23 de diciembre de 2022; y más recientemente, Ac. y Sent. N° 580 de fecha 09 de noviembre de 2023; Ac. y Sent. N° 627 de fecha 23 de noviembre de 2023. 8. Dentro de ese contexto, el accionante, en su escrito de promoción de la acción, manifestó que: "...habiéndose dado por notificado en fecha 15 de diciembre de 2020 el recurrente SEÑOR LUIS ALBERTO ZORRILLA, por medio de sus Abogados Defensores quienes han retirado la copias de la S.D. N° 85 de fecha 10 de diciembre de 2020, en Secretaría del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala conforme surge de las constancias de autos...". Revisados los antecedentes obrantes en los autos que rolan por cuerda, se comprueba que tanto el Abogado defensor -Abg. Horacio Fialayre y/o Yonathan Isaac Velazquez- como el condenado el señor Luis Alberto Zorrilla (fs. 268 y 270 del expediente que rola por cuerda) fueron notificados del Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 10 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala en fecha 14 de diciembre de 2020. 9. Recordemos que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inicia al día siguiente -día uno de cómputo- de la notificación tal como lo establece el Art. 147 del CPC. Se debe tener presente que la última resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N° 85- quedo notificada en fecha 14 de diciembre de 2020. Entonces el plazo que nos ocupa inició - día uno del cómputo- el día 15 de diciembre de 2020, y se cumplió los nueve días el 28 de diciembre de 2020; descontados los días inhábiles de sábados, domingos y el feriado nacional del 25 de diciembre de 2020. Cabe traer a colación que la resolución judicial impugnada emanó del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital y de conformidad al Art. 150 del CPP -recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo- tenemos que feneció el 29 de diciembre de 2020 a las 09:00 horas. Se tiene verificado que la acción fue promovida en fecha 29 de diciembre de 2020 a las 10:30 horas, conforme se desprende del cargo respectivo, vale decir fuera del plazo. 1 Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo 1. Abeledo Perrot, Buenos Aires , Argentina. Pág 296.- 2 Ibidem. Pág. 316.- 2
18. DU CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 10900 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO ZORRILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ALBERTO ZORRILLA S/ APROPIACION EXPTE N° 1-1-2-1-2007-6252" N°:2993. ANO: 2020. ECIE 100) ESTADISTO ES 30-70. Cabe traer a colación que los plazos procesales se encuentran dotados de perentoriedad de conformidad a lo que dispone la última parte del Art. 145 del CPC. Por lo "tanto, habiendo transcurrido el tiempo procesal para la promoción de esta acción, 91 To corresponde el rechazo de la misma por razón de su extemporaneidad. - (Si 11. En las condiciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por el señor Luis Alberto Zorrilla en contra de la Sentencia Definitiva N° 245 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 3 y del Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 10 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala ambos, de la Capital. Es mi voto. - A su turno el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - El señor Luis Alberto Zorrilla por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Horacio Fialayre, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 245 de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado N° 3 y el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, ambos de la capital, en el marco de los autos: "LUIS ALBERTO ZORRILLA S/ APROPIACION EXPTE N° 1-1-2-1-2007-6252" Por la resolución de primera instancia, el Tribunal Colegiado de Sentencia había resuelto: "...3. DECLARAR la reprochabilidad de LUIS ALBERTO ZORRILLA por su conducta típica y antijurídica del hecho punible de APROPIACION. 4 DECLARAR la punibilidad del acusado...5. CONDENAR a LUIS ALBERTO ZORRILLA...a la pena privativa de libertad de TRES (3) años..."; Mientras que, en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en el marco del recurso de apelación especial interpuesto por la defensa, resolvió: " '...3) CONFIRMAR la S.D. N° 245 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia...". - Manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por Infundadas. Al respecto, refiere que en el marco de la causa fue condenado y confirmado de manera arbitraria, sin objetividad y sin pruebas concluyentes. En ese sentido arguye la transgresión de los artículos 16, 17 incs.7.8.9.10, 141 y 256 de la Constitución. Solicita por este medio, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y disponer la nulidad de las resoluciones impugnadas. - Al traslado respectivo, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2023, se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte accionada en estos autos -Agente Fiscal Abg. Natalia Cacavelos Conigliario-. Por su parte, la Fiscalía General del Estado - por medio de la Fiscal Adjunta encargada de atención de vistas y traslados-, se expidió en el Dictamen N° 242 de fecha 08 de marzo de 2024, solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante. pustavo t. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez Secretario
Previa a cualquier consideración, corresponde determinar la competencia de la Sala Constitucional para entender en la cuestión planteada. En efecto, dicha competencia surge de lo establecido en el Art. 260 Inc. 2 de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 11 Inc. "b" de la Ley 609/1995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" Con respecto a la viabilidad o no de la presente acción, el Art. 556 del C.P.C, preceptúa que la acción de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de los jueces o tribunales cuando en sí mismas sean violatorias de la Constitución; o se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Art. 550 del C.P.C. Corresponde hacer mención preliminarmente, que en oportunidad del examen de las exigencias formales de la presentación de la acción promovida en la etapa de admisibilidad, que específicamente en lo atinente al deber de observancia del plazo de presentación exigido por el Art. 557-segundo párrafo- del CPC, me he pronunciado en aquella ocasión por el rechazo liminar de acción, ante la falta de agregación de la cédula de notificación o constancia alguna que permita verificar en ese momento su cumplimiento, y por constituir dicha constancia una condición necesaria que debió en el caso ser abastecida por el accionante. Sin embargo, al haberse dispuesto en el A.I. N° 1152 de fecha 17 de agosto de 2022 -por mayoría-, dar trámite respectivo a la presente acción promovida por el accionante, que corrido los traslados pertinentes, agregado el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, y encontrándose la acción en "autos para sentencia" , considero que deviene en este estadio proceder directamente al examen de fondo de la cuestión. - Pues bien, ingresando al tema que nos ocupa, me adelanto en señalar que de las argumentaciones del accionante, de las constancias de los autos y de las resoluciones impugnadas, no encuentro razón alguna que sustente que dichos decisorios quebranten con lo resuelto principios y garantías de rango constitucional, y que sean producto de arbitrariedad como lo afirma el accionante. - En efecto, del cotejo de los antecedentes de los autos traídos a examen, se observa que en el marco del Juicio Oral y Público de la causa, el Tribunal de Sentencia Colegiado condenó al procesado a tres (3) años de pena privativa de libertad, por considerar probado en el juicio la existencia del hecho punible de apropiación y la participación del acusado en el mismo, en el carácter de autor reprochable, exteriorizando sus argumentos al respecto. de alzada, realizó el debido control de los agravios de la defensa técnica puesto a su consideración en la apelación especial (cambio de calificación de la conducta, nulidad del interlocutorio del Juzgado Penal de Garantías que declaró la rebeldía del procesado, cuestionamiento sobre declaración de testigos y determinación del cuantum de la pena aplicada), y en esa tarea realizada se verifica que el Tribunal de Apelaciones cotejó las constancias de los autos y examinó el razonamiento esgrimido al respecto por el Tribunal de Sentencia, a fin de constatar si la decisión asumida por el órgano sentenciador ha cumplido o no con la regla de motivación exigida. En ese sentido, se aprecia que la mayoría del órgano examinador de segundo grado, expuso su línea argumentativa al respecto y fundó su decisión. - Parte de los fundamentos esbozados expresan: "...efectivamente en el marco del Juicio Oral es cuando se procederá si corresponde o no la calificación atribuida al mismo, por otro lado podemos observar que la calificación atribuida en la Acusación fue por lo establecido en el artículo 160 del C.P y la elevación (fs. 102) fue por el mismo artículo sin hacer distingo si se refería al inciso primero o segundo, por lo que esta magistratura 4
110/ 19/ EST 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 124 105/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO ZORRILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ALBERTO ZORRILLA S/ APROPIACION EXPTE N° 1-1-2-1-2007-6252". N°:2993. ANO: 2020. 07 comparte fo expresado por el Tribunal de Sentencia quienes sostuvieron que al no haberse establecidó cuáles de los incisos se elevó la causa, la defensa debería versar sobre ambos por lo que corresponde confirmar este punto. En cuanto al siguiente punto el s, recutente expresa agravios contra la notificacion obrantes a ts. 57 del expediente judicial, al respecto la norma procesal en su artículo 467 es clara al establecer que solo procederá la Apelación Especial sobre defectos del procedimiento cuando se haya reclamado dicho defecto en tiempo oportuno. Luego del examen exhaustivo hecho al expediente, no pudimos constatar que la anterior defensa o la actual hayan impugnado dicho acto. Es más, durante la audiencia preliminar...ni durante ni después de la misma, la defensa ha impugnado dicha notificación...". En referencia a los demás agravios planteados, el Tribunal de Apelaciones también señaló: "...en varios puntos del escrito de apelación, el recurrente hace mención a la declaración de dos testigos, y en especial a la declaración de la Sra. Karina Berino sosteniendo que la misma ha caído en contradicción con las realizadas en sede fiscal. Es importante hacer notar al recurrente que dichos fundamentos no pueden ser objeto de estudio por este Tribunal ya que, al valorarse los dichos de un testigo, estos corresponden al ámbito de estudio del Tribunal de Sentencia, ya que son ellos quienes por el principio de inmediación proceden a la valoración del caudal probatorio y determinan posteriormente la pertinencia o no de las pruebas producidas en el juicio. En otro apartado el mismo expresó cuestionamientos sobre el quantum de la pena, el mismo de nuevo hace mención a la no existencia de medios probatorios. Entendemos en relación a ello que la determinación en favor o en contra de los incisos del artículo 65 del C.P., en otras palabras, la cuantificación de la sanción impuesta al encausado es facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia...". En ese sentido, se observa que el órgano en alzada determinó que la sentencia de mérito examinada ha cumplido con todos los recaudos necesarios para llegar a la sanción impuesta, que la resolución ha sido debidamente fundada por haberse observado en la misma las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo y el análisis de la medición de la pena. De esta manera se observa, que los Magistrados realizaron el debido abordaje de todos los cuestionamientos puestos a su consideración, señalando las razones por las cuales la Sentencia apelada, a criterio de los mismos requería su confirmación -todo lo cual a su vez se verifica en el presente examen-. - Entonces, de los argumentos del accionante, del cotejo de las constancias de los autos traídos a la vista y del analisis de los pronunciamientos cuestionados en la presente acción, se ha observado que el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital y su resolución antecedente, cumplen con la regla de fundamentación exigida por el Art. 256 de la Constitución Nacional. El órgano en alzada ha realizado el debido control de los agravios puntuales expuestos a su consideración por la defensa recurrente contra la resolución dictada por el órgano jurisdiccional sentenciador -S.D. N° 245 de fecha 10 de agosto de 2020-, y dicha resolución a su vez ha plasmado los argumentos de la decisión asumida en los autos. De acuerdo a lo referido, no se aprecia entonces que los fundamentos jurídicos de los Magistrados sea producto de un razonamiento inmotivado o arbitrario tal como lo afirma el accionante, sino más bien la pretensión de que la Sala Constitucional se aboque a un nuevo examen de cuestionamientos ya expuestos, debatidos y pronunciados por los órganos jurisdiccionales ordinarios en el proceso Gustavo E Santander Dans 5 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. C. Pavón Martinez. Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Por tanto, al no constatarse la violación de principios, derechos y garantías corresponde No Hacer Lugar a acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Luis Alberto Zorrilla, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Horacio Fialayre contra las resoluciones impugnadas, por improcedente. Es mi Voto. A su turno el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: • El Sr. Luis Alberto Zorrilla por derecho propio y bajo patrocino del Abg. Horacio Fialayre plantea acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 245 de fecha 10 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 3 de la Capital, y la S.D. N° 85 de fecha 10 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la capital. A fin de evitar repeticiones innecesarias de las secuencias cronológicas y los órdenes fácticos que se dieron en el juicio, compartimos lo esbozado por el Dr. Víctor Ríos Ojeda, como así también adhiero a lo sostenido por el citado colega en cuanto al rechazo de la acción, agregando cuanto sigue: El marco jurídico rector en cuanto a los requisitos de la demanda y el plazo para deducirla se encuentran en el art. 557 del ritual procesal. Si bien, el examen de admisibilidad es previo a la fundabilidad, esta última atañe a la avaluación integral de la postulación tendientes a determinar su procedencia o no. Cabe recordar que este ministro no integraba aún la Sala al momento de la admisión de la acción resuelta por A.I. N° 1152 de fecha 17 de agosto de 2022 (fs. 40). Consideramos que no existe óbice para abordar nuevamente características de la postulación, máxime cuando afecta al plazo de presentación, de carácter perentorio e improrrogable. -. Resulta claro entonces que la función del juzgador es decidir el asunto mediante una suficiente y acabada justificación que implica el abordaje de todos los aspectos relevantes de caso. Dicho esto, nótese que la demanda deviene absolutamente extemporánea, al cotejar las cédulas de notificaciones practicadas en la causa respecto al decisorio impugnado. Es decir, en el expediente principal se observa la notificación a la defensa técnica en fecha 14 de diciembre de 2020 (fs. 268), siendo uno de ellos el Abg. Horario Fialayre - patrocinante en esta acción - además, la notificación en la misma fecha al condenado Luis Alberto Zorrilla (fs. 270). Ahora bien, al contrastar esa información con la fecha de presentación de la acción acontecida el 29 de diciembre de 2020 a las 10:30 horas - según cargo inserto a fs. 39 y vito. de autos - se corrobora que la postulación es intempestiva. El cómputo se inicia el día 15 de diciembre de 2020, descontando los días inhábiles y el feriado del 25 de diciembre, amparado en el art. 150 del CPC inclusive, el plazo de 9 días contemplado por el art. 557 del ritual procesal había fenecido el 29 de diciembre de 2020 a las 09:00 horas, razón que amerita no hacer lugar a la acción por la extemporaneidad de su presentación en atención al art. 145 del Código Procesal Civil. Concerniente a las costas, estas deben ser soportadas por la parte actora. En definitiva, teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, consideraciones legales citadas, y en concordancia con el parecer del Ministerio Publico, considero que la presente acción debe ser rechazada. Es mi voto. 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO ZORRILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ALBERTO ZORRILLA S/ APROPIACIÓN EXPTE N° 1-1-2-1-2007-6252". N°: 2993. AÑO: 2020. ESTADIE rICA C11 30-12- 2025 Rou certifico, guadando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que Gustavo E. Santander Dans Ante mí. Ministro Nog. Julio Q Pavón Marlínez. SENTENCIA NÚMERO: 931 Asunción, 29 de diciemore Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 2.02S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Accién de Inconstitucionalidad promovida por el Señor LUIS ALBERTO ZORRILLA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Horacio Fialayre, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dan Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETARIA JUDICIAL TE SUPRES JUSTICIA 7
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