Contenido completo: 117813.pdf

DEL PO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NEIL AMSTRONG POLITEO SMITH LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: NEIL AMSTRONG POLITEO SMITH LOPEZ C/ SUCESION DE NICANOR RIVAROLA Y ANA CHAMORRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. AÑO: 2020 Nº:338 F113/00 RECIBIDO ПТ ESTADISTICA CHIL ¿CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: novecientos treinta 30-12t T Bi 41% En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ventinueve dias podermes de diciembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NEIL AMSTRONG POLITEO SMITH LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: NEIL AMSTRONG POLITEO SMITH LOPEZ C/ SUCESIÓN DE NICANOR RIVAROLA Y ANA CHAMORRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO.", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida el señor Neil Amstrong Politeo Smith López por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala el señor Neil Amstrong Politeo Smith López, bajo patrocinio del abogado Dario Caballero Bracho, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S. D. N° 172 de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Primer Turno de Luque y el A. y S N° 384 de fecha 09 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral del Departamento Central Primera Sala, por el cual se resolvió: desestimar el recurso de nulidad y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida (S. D. N° 172 del 12 de mayo de 2017), en los autos ut supra individualizados. Invoca la vulneración de los artículos 46, 47, 248 y 256 de la Constitución Nacional. Se agravia el accionante contra las resoluciones de ambas instancias, manifestando que no tienen fundamentos válidos, son contradictorias lo que hace que sean arbitrarias, carentes de todo fundamento jurídico, siguen diciendo que poseen argumentos dudosos, arbitrarios, pero por sobre todo carentes de respaldo en nuestra Ley fundamental, que al no hacer lugar a la demanda, afectan gravemente principios derechos y garantías constitucionales, pertinentes al cumplimiento estricto del derecho a la defensa, la protección integral de la familia, la protección integral de la propiedad privada.- Corrido el traslado de rigor, conførme a la providencia de fecha 30 de marzo de 2022, (f. 36), el abogado representante del señor Esteban Tomás Delvalle Delgado, goncluye que categórica y expresamente ambas resoluciones judiciales que el recurrente pretende anular mediante esta acción de inconstitucionalidad, no son arbitrarias, ni ilegales, por lo que debe Gustavo E. Santander Dan Ministre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abo. fulio C. Pavón Martinez Secretatio
ser rechazada esta acción por su notoria y total improcedencia tornándose inviable la procedencia de la misma.— Por su parte la Fiscalía General de Estado, emitió su dictamen aconsejando el rechazo de la acción, pues, para desvirtuar la validez de los instrumentos públicos se deben producir pruebas fehacientes y contundentes y las presentadas no fueron suficientes para demostrar la existencia de lo alegado, antes bien, es una indebida tercer instancia desnaturalizando la acción de inconstitucionalidad. (f. 62/68).- Por las resoluciones impugnadas se resolvió cuanto sigue: Por S. D. N° 172 de fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno del distrito de Luque, resolvió, entre otras cosas: ". ..1- RECHAZAR, con costas, la Excepción de Prescripción opuesta por los demandados NILDO DELVALE CHAMORRO Y VICENTA AQUINO DE DELVALLE, en carácter de previo y especial pronunciamiento y diferido hasta este momento procesal por A. I. N° 29 de fecha 9 de febrero de 2016, por improcedente; 2. RECHAZAR, con costas, la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION, opuesta por los codemandados ESTEBAN TOMAS DELVALLE DELGADO, MARIA DEL MAR DELVALLE DELGADO, NILDO NIDIO DELVALLE CHAMORRO y VICENTA AQUINO DE DELVALLE, en carácter de previo y especial pronunciamiento y diferido hasta este momento procesal por A. I. N° 29 de fecha 9 de febrero de 2016, por improcedente; 3. RECHAZAR la presente acción de Nulidad de Acto Jurídico iniciada por el señor Neil Amstrong Politeo Smith López, iniciada contra la sucesión de NICANOR RIVAROLA y los señores NILDO NIDIO DELVALLE CHAMORRO, VICENTA AQUINO DE DEL VALLE, ESTEBAN TOMAS DELVALLE DELGADO y MARIA DEL MAR DELVALLE DELGADO, por improcedente, de conformidad al exordio de la presente resolución".—-. En el mismo sentido, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central de la Ciudad de San Lorenzo, por A. y S. N° 384 de fecha 09 de diciembre del 2019, por unanimidad resolvió: " 1- DESESTIMAR el recurso de Nulidad, por improcedente de conformidad a los fundamentos y con los alcances y efectos de la presente resolución; 2- CONFIRMAR, en todas sus partes la S. D. N° 172 de fecha 12 de mayo de 2017...,; 3. IMPONER las costas en esta instancia a la parte apelante; REMITIR estos autos al Juzgado de origen, para la prosecución de los trámites procesales pertinentes, ANOTAR, registrar, notificar por cédula o personalmente y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". El Tribunal, coincidió en que la A quo ha hecho un exhaustivo análisis del caso sometido a su consideración, con base en que "....las pruebas diligenciadas en autos no acreditan la mala fe, ni la existencia del dolo en la persona de los demandados. Por la presunción de autenticidad de los actos jurídicos corresponde refutar dicha veracidad con instrumentos probatorios fehacientes con instrumentos probatorios fehacientes que determinen la existencia de vicios en el consentimiento que impiden que una de las partes del acto jurídico obre con libertad, discernimiento e intención. Existen dos vías para plantear la nulidad de los instrumentos públicos: por la vía incidental fijada en el art. 308 del C.P. C. y por la acción de nulidad como juicio principal. No obstante las escrituras cuya nulidad solicitan son acompañadas como documentales simples a fs. 21/23, 83/85 de autos que se hallan dentro del juicio "NICANOR RIVAROLA S/ SUCESION". Asimismo, como lo relatado líneas mas arriba obran por cuerda a estos autos el Expte. sucesorio dentro del cual se encuentran las escrituras impugnadas, siendo por tanto aplicable el Art. 308 del C.P.C. que establece: "La impugnación de los documentos públicos y privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal" existiendo por tanto la vía procesal pertinente para impugnar los instrumentos públicos...". 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NEIL AMSTRONG POLITEO SMITH LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: NEIL AMSTRONG POLITEO SMITH LOPEZ C/ SUCESION DE NICANOR RIVAROLA Y ANA CHAMORRO S/ NULIDAD 00 RESP ACA CIVIL DE ACTO JURIDICO. AÑO: 2020 N°:338. . ESTADIS 2025 30 Pues bien analizada la presente acción de inconstitucionalidad a la luz de los agravios esgrimidos, y haciendo un cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores en ambas instancias para justificar su decisión, se puede notar que los agravios vertidos en esta antastanoja no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad, ni ninguna otra vuineracion de entidad constitucional.- De hecho que no hace más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores, que en ambas instancias han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, por la improcedencia de la demanda y su consecuente confirmación en alzada. En este sentido, es sabido que la conformidad o no con los criterios sustentados por los magistrados, no es cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ambito natural de dilucidación. Ello, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente juicio. A modo de una mejor comprensión, se realiza una breve reseña. El señor Neil Amstrong Politeo Smith López, había promovido una demanda de nulidad de actos jurídicos y cancelación de inscripción contra el juicio sucesorio del señor NICANOR RIVAROLA, como así también contra los señores Tito Antonio Delvalle Chamorro, Nildo Delvalle Chamorro, Vicenta Aquino de Delvalle, Esteban Tomas Delvalle Chamorro, y María Del Mar Delvalle Delgado, a los efectos de pretender anular las actuaciones producidas en el juicio sucesorio mencionado, lo que específicamente el accionante había solicitado fue la nulidad y cancelación de las inscripciones de la Cesión y Transferencia de Derechos y Acciones sobre el inmueble identificado como Finca N° 2824 del Distrito de Luque con Cta. Cte. Catastral N°27-2893-06, que fuera otorgado por escritura ante el Escribano Público Esteban Rubén Escurra, por la señora Ana Chamorro Vda. de Rivarola dentro del juicio sucesorio -del señor Nicanor Rivarola-, a favor de Tito Antonio Delvalle Chamorro y Nildo Nidio Delvalle Chamorro, y por medio del A. I. N° 1.161 de fecha 8 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral de Luque, resolvió subrogar y adjudicar el mencionado inmueble a los señores Tito Antonio Delvalle Chamorro y Nildo Nidio Delvalle Chamorro. Lo resuelto por el mencionado interlocutorio afectó al accionante en consideración al pago que había realizado al causante de la sucesión por los mencionados inmuebles, lo cual consta en un contrato privado, instrumento que no fue formalizado por escritura pública, según mencionó el accionante, cuestión que lo llevó a iniciar el juicio de Nulidad de Actos Jurídicos contra la sucesión, en el cual resultó perdidoso, y considera que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e ilegales por conculcar su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestion, violentando así los artículos 46, 47, 248 y 256 de la Carta Magna. Sobre la cuestión constitucional propuesta, la cual tiene como telón de fondo, un juicio de nulidad de acto jurídico que no procedió, pues, según el criterio sostenido por los Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Juhghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Pavón Martiner. Secretario
juzgadores en ambas instancias, entendieron que no se pudo determinar la existencia de algún vicio del que adolezca el acto atacado por el juicio de nulidad de acto jurídico, que amerite tal declaración.—_ De la verificación de los fallos cuestionados, se puede notar que en ningún momento los juzgadores se han apartado de las pruebas presentadas como base de la presente acción, así como tampoco de las pautas establecidas en el Código Civil aplicables al caso, antes bien, se extrae de autos los desaciertos cometidos por la accionante desde el momento de plantear la acción en primera instancia, la cual concluyó con el rechazo de la pretensión deducida, motivo por el que recurre a esta Sala a fin de que sea revisada nuevamente la cuestión, debe considerarse que la via procesal utilizada no fue la adecuada, al tratarse de actos que tienen vías de impugnación específicamente previstas en la ley, como bien lo expresa el artículo 383 del C.C. P. Por lo demás, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo a todas las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la descalificación por arbitrariedad. Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Neil Amstrong Politeo Smith López, bajo patrocinio del abogado Dario Caballero Bracho, con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que paso a exponer.— 1.- Sobre los antecedentes del presente procedimiento constitucional me remito a lo reseñado en el voto que antecede, esto, en aras de la brevedad.- 2.- En cuanto a lo medular del caso, la parte accionante sostiene que la resolución dictada en primera instancia: i) no tiene un fundamento válido; (ii) es contradictoria.- 2.1.- Ninguna de tales premisas se condice con las constancias a la vista. En primer lugar, es el propio accionante quien reconoce que «...no se hace lugar a la demanda con el supuesto fundamento de que existe un vaguedad al momento de clarificar el vicio del cual adolecen los actos atacados por el juicio..» (Es transcripción literal, ver fs. 19 de autos).- 2.1.1.- De hecho esa es la primera premisa que, en lo principal, fue esgrimida por el juzgador de primera instancia, tal como se desprende de la hoja 4 de la Sentencia Detinitiva dictada -verfs. 247 de autos, cuarto párrafo-. Por lo demás, aquella razón que fuera esgrimida -por el magistrado que entendió en el juicio- no merece reparo alguno dado que el escrito de postulación de la demanda es, en rigor de verdad, un oscuro libelo debido a que no se determinó, dentro de su estructura intrínseca, la figura jurídica que daría pie a la pretendida nulidad del acto jurídico. Es decir, el déficit estructural, contenido en el escrito de postulación de la demanda, hace de mérito suficiente para el rechazo de la pretensión que fuera promovida.-_. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 0010103/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NEIL AMSTRONG POLITEO SMITH LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: NEIL AMSTRONG POLITEO SMITH LOPEZ C/ SUCESIÓN DE NICANOR ESTADISTICA CIVIL RIVAROLA Y ANA CHAMORRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. AÑO: 2020 N°:338. Zra En cuanto a la supuesta contradicción dice el accionante que ésta se produjo porque el juez techazo, una excepción de prescripción y falta de acción -legitimación- y, aun ası, se aposición en razón de que el rechazo de tales defensas no implica y mucho menos obliga al juzgador a tener que hacer lugar a la demanda promovida sobre todo porque se tratan de cuestiones donde se analizan presupuestos, en esencia, distintos.- 2.3.- Nos hallamos entonces ante un planteamiento falaz, que en doctrina se conoce como falacia de falsa oposición. Atienza, con claridad, dice que ésta, " ...consiste en tomar por contradictorio lo que no es contradictorio; en crear falsos dilemas, falsas oposiciones. Dentro de esa falacia, la muy común que consiste en tomar lo complementario por contradictorio..."1 3.- De modo que los argumentos esgrimidos para dar cuenta de una supuesta infracción al deber de motivación emergente del art. 256 de la Constitución Nacional, no resultan procedentes.- 4.- Lo mismo ha de decirse del cuestionamiento respecto de la decisión adoptada por la Alzada. En ese sentido, si bien, la parte accionante reclama que la resolución quedó supuestamente, confirmada con una transcripción de lo dicho por las partes y por la frase: «la resolución está ajustada a derecho», sin embargo, tal agravio no se condice con las constancias obrantes en estos autos dado que el Tribunal de Apelaciones ha dado las razones para sostener el fallo. En efecto, el colegiado ha valorado las distintas pruebas, ha explicado que la confesión ficta no cuenta con la entidad probatoria suficiente para dar cuenta del hecho controvertido; ha señalado expresamente que no se diligenciaron los testimonios; ha aludido a la presunción de regularidad que traen ínsitos los instrumentos públicos, entre otros.- 5.- Por lo demás, el caso ni siquiera requería otorgar tales respuestas al justiciable por cuanto que, tal como lo tuvimos dicho en el punto 2.1.1, la demanda fue planteada de modo tal, que no se conoce el motivo o la causa que propiciará la nulidad pretendida, esto, en el sentido de que se trata, por ejemplo, de: una simulación presumida por la ley, una simulación ilícita, la presencia de algún vicio en el consentimiento, etc.- 6.- Aunado a ello, el accionante sostiene que el agravio concreto que le producen los actos impugnados se da porque ha pagado para adquirir ciertos bienes inmuebles, pero, como fueron transferidos a otras personas se produjo un enriquecimiento indebido de los vendedores en detrimento suyo. De modo que si ese es el agravio, resulta claro que la via era la demanda restitutoria prevista, expresamente, en el art. 1817 del Código Civil Paraguayo. 7.- De esta manera, resulta visto que la lesión constitucional invocada no es tal, en cuyo caso, no resta sino el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Neil Amstrong Politeo Smith López. 8.- En cuanto a las costas, las mismas se imponen a la perdidosa de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el art. 192 del CPC. Es mi voto. ' Atienza, Manuel - Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trolta. Madrid, España. 2013: Pág. 16 4 5
A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.—- con lo que se dio por terminado el acto, tirmando so.Et., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo/E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. tulio C. Palión Mar Inez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: |930 Asunción, 29 de diciembre de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor NEIL AMSTRONG POLITEO SMITH LÓPEZ, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.→ Gustavo E. Santander Dans Ministr Cesar M. Diesêl Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro . Pavón Martínez cretatio CORTE SECRETARIA JUDICIALI 6
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.