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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTINA VICTORIA DIAZ VDA DE MARTINEZ CI ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART.1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003. EXPTE N°1658 ANO 2022. RECRACUERDOY SENTENCIA NÚMERO: novecientos veintisieto ESTADIS 30-12- Ronda n Eludad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, estando enta Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros: de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTINA VICTORIA DIAZ VDA DE MARTINEZ CI ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART.1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003.-, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Cristina Victoria Díaz Vda De Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: - 1- La señora CRISTINA VICTORIA DIAZ VDA DE MARTINEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad jubilada de la Administración de Pública, conforme a la Resolución DGJP N° 328 de fecha 28 de enero de 2016 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO; ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004 REGLAMENTARIO DE LA LEY 2345/03; Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03". 2- Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, 47, 88, 103 y 187 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas cercenan nuestra Constitución porque restringen beneficios de sus haberes jubilatorios al alterar el sistema de determinación de la remuneración base, agravado por la falta de actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento c. Padispensado al funcionario público en actividad. - Secretario 3- El art. de la Ley N° 3.542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), resaltamos qué el mismo no altera en lo sustancial lo prescripto en Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieseldunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) 4- Dicho artículo dice: "Conforme lo dispone el art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de los dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y subrayados son míos). - 5- De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el art. 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el art. 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado" 6- La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (art. 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los funcionarios activos deben favorecer de igual modo a los jubilados, mediante la actualización de sus haberes en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los funcionarios activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. —- 7- El art. 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sinc igualitarios." Asimismo, el art. 47 núm. 2) reza: "El Estado garantizará a todos los habita de la República: ... "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 8- Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTINA VICTORIA DIAZ VDA DE MARTINEZ CI ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL 30) 21 02/037 ART.1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003. EXPTE N°1658 AÑO 2022. disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución" 9- De ahí que la aplicación de dicho dispositivo juridico, ciertamente contraviene si Hedisposiciones de la Ley Suprema en sus artículos 46 "De la igualdad de las personas", 47 núm. 2) "De las garantías de igualdad" y 103 "Del régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos" , al impedir a la accionante a percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 10-Con respecto a la impugnación del art. 5 de la Ley N° 2345/03 que establece el procedimiento para acceder al haber jubilatorio y el art. 2 del Decreto N° 1579/04 que reglamenta el art. 5 de la Ley N° 2345/03, se verifica que la accionante posee derecho adquirido sobre los haberes jubilatorios; por tal motivo, no se halla afectada por esta norma y no corresponde el estudio de los mencionados articulos. -. 11- Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. - 12- Con relación al art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, cabe mencionar que el accionante no se encuentra legitimado para su impugnación, pues el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2º- Aun cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (...) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)". Teniendo en cuenta el carácter de jubilado del Magisterio Nacional de la accionante dicha norma no le es aplicable y, por lo tanto, no le causa agravio. 13- Por tanto, en virtud a lo manifestando, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del art. 1 de la ley N° 3542/08 (que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03). Es mi voto. 3
A sus turnos, los Ministros DOCTORES CESAR DIESEL JUNGHANNS y- GUSTAVO SANTANDER DANS Manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro Doctor Víctor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos. -.. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: vustavo t. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. ufo c. Pavón Martinez Secretafo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 927 Asunción, 29 de dicrembre de 2.02S.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante Señora CRISTINA VICTORIA DIAZ VDA DE MARTINEZ la inaplicabilidad del art. 1 de la ley N° 3542/08 (que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03), de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. retro C. Pavón Martinez Secretario DICIAL SECRETARIA JUDICIALI COsD 4
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