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SUPREMA DE JUSTICIA 21/23/23 02 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "GRACIELA ELIZABETH GARAYO CAÑETE Y OTROS C/ ART. 2°, 8° Y 18° INC. Y) DE LA LEY 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; Y CONTRA EL ARTICULO 6 DEL DECRETO N° 1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". - EXPTE N° 413, AÑO 2022. ESTATASTICA CIVIL AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: novecientos vertiseis Roque López Franco nteEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los verifinuevedias del mes de diciembre del año dos mil veinticinco estando en TIma Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros ›deda Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "GRACIELA ELIZABETH GARAYO CAÑETE Y OTROS C/ ART. 2°, 8º Y 18° INC. Y) DE LA LEY 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; Y CONTRA EL ARTICULO 6 DEL DECRETO N° 1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Graciela Elizabeth Garayo Cañete, Felipe Reinaldo Fretez Viveros, Adalides Ramírez Giménez, Yolanda Ramírez Giménez, Hilda Ramírez Giménez, Alcides Miranda Prieto, Evangelista Santander Guerreño, Zully Estela Villalba de Sosa, Blanca Leila Galeano Paiva, Gladis Margarita Arévalos Garayo, Evelio González Mereles y Mirna Edelina Fretes de Ibarra, jubilados del Magisterio Nacional por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS. A su turno el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Los señores Graciela Elizabeth Garayo Cañete, Felipe Reinaldo Fretez Viveros, Adalides Ramírez Giménez, Yolanda Ramírez Giménez, Hilda Ramirez Giménez, Alcides Miranda Prieto, Evangelista Santander Guerreño, Zully Estela Villalba de Sosa, Blanca Leila Galeano Paiva, Gladis Margarita Arévalos Garayo, Evelio González Mereles y Mirna Edelina Fretes de Ibarra, jubilados del Magisterio Nacional por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 2, 8 y 18 inc. y) de la Loy N° 2345/03, el art. 1 de la Ley N° 3542/08 "Que modifica y amplia la Ley N° 2345/03, de reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público"; y contra el Articulo 6 del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, de reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector Abg. fulio. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Qjeda Ministro
público". Para el efecto, acompañan las instrumentales que acreditan su calidad de jubilados del Magisterio Nacional. . 2. Alegan las accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, 47, 88, 101, 102, 103 y 137 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas cercenan nuestra Constitución porque restringen beneficios de sus haberes jubilatorios al alterar el sistema de determinación de la remuneración base, agravado por la falta de actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.- 3. Con respecto a la impugnación del Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), resaltamos que el mismo no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) - 4. Así las cosas entendemos que, el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". 5. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 6. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no seran consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República://...2 "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no 7. Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibia el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada esta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. 2
Abgr CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 01 0.2 03 • 05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "GRACIELA ELIZABETH GARAYO CAÑETE Y OTROS C/ ART. 2°, 8° Y 18° INC. Y) DE LA LEY 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; Y CONTRA EL ARTICULO 6 DEL DECRETO N° 1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". - EXPTE N° 413, AÑO 2022. ESTADISNCACRL 2025 -12 30 8. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contravienen disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir a los accionantes percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilados, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y basico 9. Con respecto a la impugnación del Articulo 2 de la Ley N° 2345/03, primeramente, debo referir que los accionantes no expresaron ningún agravio en particular que le cause la vigencia de esta norma, limitándose a citarla en su petitorio; razón por la cual no procede el estudio por parte de esta Sala de conformidad a lo dispuesto en el art. 552 del C.P.C. No obstante, cabe mencionar que el mismo ha dejado de tener eficacia jurídica en razón de su modificación por el Articulo 1 de la Ley N° 2527/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2º DE LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL", y la vigencia de la Ley N° 2613 "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PAGAR UNA GRATIFICACION ANUAL A LOS JUBILADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA". En conclusión, de haberse expresado agravio, no corresponde su análisis, por haber perdido sustento legal la norma impugnada. 10. Con respecto a la impugnación del Artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, cabe aclarar que los accionantes no se encuentran legitimados a los efectos de la impugnación de la norma mencionada, por cuanto que el mismo deroga los Articulos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2º Aun cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (...) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)". Teniendo en cuenta el carácter de jubilados del Magisterio Nacional de los mismos, dicha norma no les es aplicable y, por lo tanto, no les causa agravio alguno. 11. En cuanto a la impugnación del Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, los mismos accionantes manifiestan que la norma ha perdido virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada, señalando que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04; por lo tanto, el caso sometido a la propia expresión de los accionantes) quedando al descubierto que no corresponde su consideración de esta Sala con respeto a esta normativa, no surge como controversial (de análisis, por haber perdido sustento legal la norma impugnada. . 12. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente, a la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores GRACIELA ELIZABETH GARAYO C. Pavón GANETE, FELIPE REINALDO FRETEZ VIVEROS, ADALIDES RAMIREZ Secretario GIMÉNEZ, YOLANDA RAMÍREZ GIMÉNEZ, HILDA RAMÍREZ GIMÉNEZ, ALCIDES MIRANDA PRIETO, EVANGELISTA SANTANDER GUERRENO, ZULLY ESTELA VILLALBA DE SOSA, BLANCA LEILA GALEANO PAIVA Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
GLADIS MARGARITA ARÉVALOS GARAYO, EVELIO GONZÁLEZ MERELES Y MIRNA EDELINA FRETES DE IBARRA; y, en consecuencia, declarar respecto de los mismos la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), por los fundamentos expuestos. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANER DANS, dijo: Los señores Graciela Elizabeth Garayo Cañete, Felipe Reinaldo Fretez Viveros, Adalides Ramírez Giménez, Yolanda Ramírez Giménez, Hilda Ramírez Giménez, Alcides Miranda Prieto, Evangelista Santander Guerreño, Zully Estela Villalba de Sosa, Blanca Leila Galeano Paiva, Gladis Margarita Arévalos Garayo, Evelio González Mereles y Mirna Edelina Fretes de Ibarra, por sus derechos y bajo patrocinio de Abogado promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03" DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" contra los Art.2°, 8° y 18° inc. y) de la Ley N° 2345/03 y C/ el Art 6° del Decreto N°1579/04, dictada por el Poder Ejecutivo. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que los accionistas revisten la calidad de Funcionarios Públicos como Docentes del Magisterio Nacional, de conformidad a las documentaciones agregadas a estos autos, expedidas por el Ministerio de Hacienda. Los recurrentes alegan que el Art. 1º de la Ley N° 3542 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03, viola lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 47, 88, 101, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional, por vulnerar disposiciones constitucionales del "Régimen de Jubilación y Solicita se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a derecho. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizaran anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al I.P.C. del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. — Por su parte el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los tuncionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecha dando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido q que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada, entonces, la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 18 291 21 12212311 00 01 02 03 3 06/05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "GRACIELA ELIZABETH GARAYO CAÑETE Y OTROS C/ ART. 2°, 8° Y 18° INC. Y) DE LA LEY 2345/03 REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO"; Y CONTRA EL ARTICULO 6 DEL DECRETO N° 1579/2004 CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". - EXPTE N° 413, AÑO 2022. - ESTO 30 2025 el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna pueden contravenir Rogue lu la supremacia constitucional. Asisten!» Respecto a la Art. 2° de la Ley N° 2345/03 la disposición fue modificada por Ta LeyiN 2527/04, los agravios enunciados no quedan en la imposibilidad de ser "estudiado. Sobre este articulo cabe mencionar, que cada aportante en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su aporte por cada mes que percibía su salario sin alguno, para reclamar el rubro aguinaldo por lo que en ese sentido la disposición no infringe precepto constitucional alguno. En relación al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 la disposición no afecta a los recurrentes, dados que los mismos tienen el carácter de jubilados como docentes del Magisterio Nacional. - En lo que concierne al Art. 6º del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8º de la Ley 2345/03, la redacción actual de este artículo, conforme a la Art. 1º de la Ley 3542/08, resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que su estudio resulta inoficioso. - Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03 en lo que afecta los derechos de los Accionantes, señalados al inicio de esta opinión, conforme a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi Voto. A su turno, el Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. → Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: vublavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro fulio G. Pavón Martinez Secretario 5
SENTENCIA NÚMERO: 926 Asunción, 29 de diciembre de 2.025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03) respecto los Accionantes Señores Graciela Elizabeth Garayo Cañete, Felipe Reinaldo Fretez Viveros, Adalides Ramírez Giménez, Yolanda Ramírez Giménez, Hilda Ramírez Giménez, Alcides Miranda Prieto, Evangelista Santander Guerreño, Zully Estela Villalba de Sosa, Blanca Leila Galeano Paiva, Gladis Margarita Arévalos Garayo, Evelio González Mereles y Mirna Edelina Fretes de Ibarra, conforme a lo establecido en el Art. 555 del CPC.- Ante mí: ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Vans Ministro Cesar M: Biesel Junghanns' Ministre Es. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. iulio C. Pavón Martínez Secretario LA DEL SECRETARIA JUDICIALI 6
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