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ANUNCIA ROMERO MARTÍNEZ C/ RES. DPNC BDN° 5406/22 DEL 07 DE SETIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC. EXPTE. E. 405/23.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ANUNCIA ROMERO MARTÍNEZ C/ RES. DPNC BDN° 5406/22 DEL 07 DE SETIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC. EXPTE. E. 405/23", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 228 del 23 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito de expresión de agravios. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es mi voto.- A SU TURNO, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 228 del 23 de diciembre de 2024, resolvió: 1.- HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en autos por la Sra. ANUNCIA ROMERO MARTINEZ, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2.- REVOCAR, la Resolución N° 5406 del 07 de setiembre de 2022 dictada por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC, otorgando el 100% de la pensión reclamada por la accionante, sin descuento alguno, a ser acreditada desde la fecha en que fuera dictada la resolución recurrida, así como también los haberes no percibidos.- 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa.- 4.- REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los término del Para conocer la documento, verifique aquí.
Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por la Acordada Nº1108/2016, firmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. - 5.- NOTIFICAR a las partes en soporte papel'.- El apelante, Abogado Víctor E. Caballero, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, al expresar agravios esgrimió principalmente que el Tribunal de Cuentas se limitó a dar la razón a la actora, sin analizar las fundamentaciones de su parte. Afirmó que el colegiado se apartó de lo expresamente establecido por la Ley N° 6873/2022 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2022", no percatándose de que la normativa prescribe que la condición de discapacidad del heredero del Veterano de la Guerra del Chaco debe ser anterior al fallecimiento del causante. Por otra parte, el apelante sostuvo que la misma Constitución en su artículo 130 delega a la ley la regulación de los marcos rectores que deben ser utilizados para el otorgamiento de pensiones y demás beneficios económicos. Si bien en el caso fue probada la discapacidad, el informe médico determinó que la enfermedad de la peticionante es posterior o sobreviniente al fallecimiento del veterano, por tanto, aquella no tiene derecho a la pensión solicitada. Finalmente, señaló que la Dirección General de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas se ajustó al principio de legalidad; no hizo sino implementar lo que la norma establece para el caso, sobre la base de los dictamenes jurídicos de las dependencias técnicas de la institución, por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada. Con respecto a las costas, peticionó -en el caso de que se rechace el recurso- que sean impuestas en el orden causado, en atención a que su parte actuó de buena fe, con razón fundada para litigar.- Al momento de contestar el traslado corrido, los Abogados José Claro Caje Barreto y Yanina Caje Fernández, sostuvieron que la decisión del Tribunal de Cuentas se halla plenamente ajusta a Derecho, ya que elimina toda clase de discriminación y obstáculos con los que la parte demandada pretende denegar la petición formulada. En ese sentido, afirmaron que la Ley N° 4317/2011, reconoce el derecho a heredar la pensión de los veteranos de la Guerra del Chaco fallecidos, a aquellos hijos discapacitados, sin establecer límites ni señalar si la discapacidad debe o no ser sobreviniente al fallecimiento del causante. Por tanto, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, corresponde la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, que hace lugar a la pensión solicitada. En cuanto a las costas, agregaron que no existen méritos para imponerlas en el orden causado.- Haciendo un recuento de las actuaciones administrativas y procesales surge que, por Resolución DPNC - B N° 5406 del 07 de setiembre de 2022, de la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas, se denegó por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Sra. Anuncia Romero Martínez. Dicha resolución fue objeto de demanda contencioso administrativa. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 228 del 23 de diciembre de 2024, resolvió hacer lugar a la demanda y, en Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
consecuencia, revocar la Resolución DPNC - B N° 5406. Contra aquella decisión, se interpuso el recurso que se atiende en esta instancia.- En primer lugar, entrando al estudio del fondo de la cuestión, debemos considerar lo que consagra nuestra Constitución Nacional, sobre los Beneméritos de la Patria, en su Art. 130: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente (...)"- Por otra parte, la Ley N° 4317/11, en su artículo 3 dispone: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio".- Como venimos señalando en casos análogos, de la lectura de la disposición constitucional arriba transcripta, se colige que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por tanto, no cabe hacer distingos, donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto la Constitución, en el Capítulo consagrado al Principio de la Igualdad, art. 46 preceptúa: "(...) No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien (...)". Finalmente, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son, que éstos acrediten su vocación hereditaria у su incapacidad.- En el considerando de la referida Resolución DPNC - B N° 5406 del 07 de setiembre de 2022, se lee: "(...) obra en autos el Certificado del Acta de Nacimiento (fs. 34), donde queda demostrado el vínculo de filiación existente entre la recurrente y el veterano de la Guerra del Chaco. Del mismo modo, el recurrente acredita su vocación hereditaria con la S. D. N° 72 de fecha 3 de junio de 2021 (...)". Se tiene entonces probada la vocación hereditaria de la actora y, a su vez, con la lectura de la resolución mencionada, se verifica que la misma presenta una incapacidad laboral del 40%, certificada por la Junta Médica de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Dirección de Desarrollo de las Personas, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. En consecuencia, se hallan acreditados los únicos requisitos establecidos en la Constitución para el otorgamiento de la pensión solicitada. Igualmente, en el caso de la actora, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto, mitigar o eliminar cualquier tipo de Para conocer la documento, verifique aquí.
discriminación hacia estas personas. En este sentido, el Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1925/02 y Ley N° 3540/08, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, respectivamente.- Así pues, vemos que la interpretación normativa y fundamentos del Ministerio de Economía y Finanzas para denegar la pensión a la actora, además de lesionar derechos de rango constitucional y legal, vulnera el principio de igualdad, creando criterios de diferenciación no establecidos por la Ley Fundamental, lo cual resulta irrazonable у desproporcional.- Por lo demás, cabe acotar que, el artículo 130 de nuestra Constitución, delega a la ley, la regulación del régimen de pensiones y otros beneficios para los beneméritos de la patria. Ahora bien, esta libertad otorgada al Legislador, está limitada por la necesaria adecuación y respeto a los principios constitucionales. Si bien la ley puede configurar y regular el sistema, en base a situaciones socioeconómicas del momento, de manera alguna podría limitar y menoscabar derechos fundamentales.- En definitiva, la resolución del Tribunal de Cuentas en análisis está ajustada a Derecho, basada en una lógica y razonable interpretación jurídica. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 228 del 23 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio general contenido en el art.192 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 228 del 23 de diciembre del 2024, por compartir sus mismos fundamentos, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que, el pago de los haberes atrasados, deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 5406/2022), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas -en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 153 de la Ley Nro. 6873/22) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Para conocer la documento, verifique aquí.
Ministerio de Economía y Finanzas, siendo en consecuencia, procedente CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 23 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala.- En cuanto a las costas, me adhiero igualmente al voto del colega preopinante, en el sentido de imponerlas a la perdidosa (parte demandada) en ambas instancias. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 228 del 23 de diciembre de 2024.- 3. IMPONER las costas a la parte apelante perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL CA NINTHONES Asunción, 30 de diciembre de
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