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EXPEDIENTE: LUCIANO GONZALEZ C/ RES. DPNC-B N° 1065/19 DEL 22 DE AGOSTO Y LA RES. DPNC-B N° 7218/22 DEL 02 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC", Expte.Elec.Nro.487, Año 2023. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "LUCIANO GONZALEZ C/ RES. DPNC-B N° 1065/19 DEL 22 DE AGOSTO Y LA RES DPNC-B N° 7218/22 DEL 02 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N°59 de fecha 05 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo tiene que tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desestimado el presente Recurso. - A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto del Dr. BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. - A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido lega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos tundamentos, en entido de desestimar el recurso de nulidad por no haberse fundamentado dicho de maner puntual y específica. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en las Resoluciones DPNC N°1065/22 del 22 de agosto y el N° 7218/22 del 02 de diciembre, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones no Contributivas dependiente del Ministerio de Hacienda. Mediante los citados actos administrativos, el Ministerio de Hacienda resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración interpuesta a nombre del SR. LUCIANO GONZALEZ con C./. Nº734.039 por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución". - El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 05 de mayo de 2025, hizo lugar a lo solicitado por la actora, coincidiendo los miembros del citado Tribunal en el mismo sentido en que debe primar lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Nacional, ya que el referido artículo no hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida y al ser demostrada la condición de imposibilidad para trabajar, se debe indefectiblemente hacer lugar al pedido realizado. Con respecto a los haberes atrasados mencionaron que se debe abonarlos desde la fecha de la Resolución DPCN N° 1065/19 del 22 de agosto, dictada por la DIRECCION de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC del Ministerio de Hacienda, tal cual lo establece el Art. 3° de la Ley 4317/11. - Que, el representante de la parte demandada en autos apeló el fallo transcripto up supra y expresó sus agravios señalando cuanto sigue: ". ...Nuestra posición institucional también tiene sus bases y criterios en la Constitución Nacional en su articulado 130°, transcribiendo y resaltando lo importante: "Los veteranos de la guerra del Chaco y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la patria, gozarán de honores y privilegios de pensiones que les permitan vivir decorosamente y de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución... Como puede notarse, el Tribunal de Cuentas en el estudio y/o redacción de la Magistrada (preopinante), en toda la redacción de la Sentencia hoy recurrida y agraviada por este MINISTERIO, hoy MEF, ella evita referirse a la Ley de Presupuesto del tiempo de la denegatoria del beneficio y la actualmente vigente, en el que establece: "Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD DE LOS MISMOS, DEBE DARSE ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, LA DISCAPACIDAD QUE CONCEDE EL DERECHO A LA PENSION DEBE SER DEL CIEN POR CIENTO (100%) PARA EL EJERCICIO DE TODA ACTIVIDAD LABORAL. Caso que nos compete e informada por la Junta Médica con el diagnóstico de una enfermedad que, si no es tratada, discapacita" ... Por otra parte, tenemos bien tener en cuenta que la enfermedad, es posterior al fallecimiento del causante, conforme se puede evidenciar en los antecedentes de autos, lo que implica la correcta aplicación de las normativas expuestas por la Dirección de Pensiones No Contributivas... Esta representación ministerial sostiene que: "Al dictar estas resoluciones hoy recurridas, la administración dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales. Estas normas no violentan ninguna norma constitucional... El Tribunal de Cuentas sin embargo se ha apartado de las disposiciones legales que invocamos, desconociendo el alcance de las mismas, en el Acuerdo y Sentencia recurrido... Por todo lo expuesto, las normativas legales transcriptas y los fallos señalados precedentemente, sostenemos que en el presente caso existen agravios que reparar por lo que corresponde que esa Excma. Corte Suprema de Justicia revoque la decisión del Tribunal de Cuentas, en el sentido expuesto precedentemente."- Al momento de contestar los agravios, la parte actora mencionó que la Resolución hoy recurrida fue dictada conforme a derecho por lo que debe ser confirmada en todos sus puntos. - Para conocer la Valence documento, verifique aquí.
De las constancias obrantes en autos, se puede verificar que el objeto de la presente demanda fue la solicitud de pago del 50% restante de la pensión otorgada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda al Sr. Luciano González en su carácter de hijo discapacitado del extinto Soldado Armindo González y los correspondientes haberes atrasados, por lo que cabe aclarar que justamente la condición de heredero e hijo discapacitado nunca fueron objeto de discusión, ya que ello fue expresamente reconocido por la Administración al otorgarle el 50% de la pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco (Resolución DPCN N° 1065/19 del 22 de agosto de 2019). En autos tampoco pudo comprobarse la existencia de otro/a pensionado (concurrencia), por lo que le corresponde al actor el 100% del beneficio solicitado tal cual lo dispuso el Tribunal de Cuentas. - Ahora bien, no está demás referir que con respecto a los requisitos para acceder a la pensión como hijo discapacitado de veteranos de la Guerra del Chaco, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, primeramente, debe abocarse a lo que consagra nuestra Carta Magna, sobre los Beneméritos de la Patria, en su Art. 130: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente.....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". De la lectura de la disposición constitucional transcripta, puede concluirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por lo que no cabe hacer distingos, donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto la Constitución, en el Capítulo consagrado al - Principio de la Igualdad-, en su art. 46 preceptúa: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan o propicien". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Además, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Congreso de la Nación, respectivamente. - Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, la jurisprudencia y las normas legales citadas corresponde no hacer lugar a los recursos interpuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº59 de fecha 05 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, en que corresponde Confirmar la sentencia recurrida, y agrego cuanto sigue: - Al analizar la cuestión, lo que corresponde verificar es si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho (al otorgar el 100% de la pensión), o si efectivamente corresponde otorgar solo el 50% de la pensión, como sostuvo al Administración. En primer lugar, cabe analizar lo que establece el art. 130 de la Constitución que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente...En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". - De la norma transcripta, se puede observar que la Constitución protege y garantiza los derechos de los herederos de Veteranos a acceder - sin restricción- a los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria. - En este caso, como lo había mencionado el Ministro preopinante, no fue objeto de discusión la calidad de heredero del accionante, ya que el Ministerio de Economía у Finanzas reconoce su condición otorgándole el 50% del monto de la pensión por medio de la Resolución DPNC Nro. 1065 de fecha 22 de agosto del 2022, sin embargo, dicha resolución no establece los motivos que sustenta su decisión. - Al respecto, cabe mencionar que el art. 12 inciso a) de la Ley Nro. 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" establece que los hijos discapacitados, si concurren con la viuda del veterano tendrá acceso al 50% de la pensión, pero en este caso, según se observa en autos, el accionante no concurre con otro heredero con acceso a tal beneficio (pensión) Por tanto, lo sostenido por los recurrentes resulta improcedente, pues corresponde otorgar al accionante el 100% del beneficio de la pensión -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco-ya que no ha concurrido con otro heredero con derecho a la pensión, y ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas. - En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto, corresponde No Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, Confirmar el fallo apelado.- En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, en virtud a lo dispuesto en el art. 106 de la Constitución que dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". Es mi voto. - A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En cuanto al fondo de la cuestión, me adhiero a los votos de ambos distinguidos Ministros que me antecedieron en el orden de votación, Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respectivamente, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 05 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, concuerdo con el distinguido Ministro preopinante, Dr. Benítez Riera, en el sentido de que corresponde imponerlas a la perdidosa - parte demandada - en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y consecuentemente; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°59 de fecha 05 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3) COSTAS a la perdidosa. - 4) ANÓTESE, regístrese y notifíquese. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Asunción, 30 de diciembre de
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