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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: "CESAR AUGUSTO LIZ RAMIREZ OBSTRUCCION RESARCIMIENTO DE DAÑOS EN ACCIDENTE S/ AL DE TRANSITO". N° 511/2020- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CESAR AUGUSTO LIZ RAMIREZ S/ OBSTRUCCION AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO." N° 511/2020., a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Gustavo Velázquez, por la defensa técnica del Señor Cesar Augusto Liz Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 18 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes.- Para conocer la validez del vertique au.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado: "CASACION: CESAR AUGUSTO LIZ RAMIREZ S/ OBSTRUCCION AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS EN ACCIDENTE DE Para conocer la validez del documento verifique aquí.
TRANSITO.-" N° 511/2020, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Gustavo Velázquez, por la defensa técnica del Señor Cesar Augusto Liz Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 18 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Ahora bien, en relación al plazo para recurrir, se observa que la cédula de Notificación es de fecha 27 de octubre de 2025, y la interposición fue en fecha 06 de noviembre de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 18 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en el cual entre otras cuestiones, resolvió: 66 '...2)DECLARAR admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gustavo Velázquez, defensor técnico del acusado CESAR AUGUSTO LIZ RAMIREZ, contra la Sentencia Definitiva N° 405 de fecha 30 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado conformado por la Juez Abg. GIORIA AZUCENA GARAY como presidente, Abg. JACIER SAPENA у Abg. LETICIA FRACHI, como miembros titulares. 3) CONFIRMAR la sentencia recurrida, en todos sus puntos, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. (...)", esto evidencia el carácter de definitiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Ahora bien, se visualiza en el escrito de interposición del recurso del casacionista que, en cuanto a los motivos en que se funda, manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: " *...QUE, esta defensa Técnica considera que han sido menoscabada sus derechos en el sentido de declarar la nulidad de la resolución, Sentencia Definitiva, que entre otras cosas, ha declarado , mediante una decisión manifiesta e inequívocamente infundada, que ha cercenado gravemente la igualdad de oportunidades procésales en el juicio, cuyas interpretaciones ha sentado precedentes nefastos, el cual no se compadece de los postulados previstos en la Constitución Nacional y en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
código procesal pena... QUE, estas falencias lesionan Leyes Internacionales como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Manual de Amnistía Internacional, la Constitución Nacional y el Derecho Procesal Penal, EN CONTRA DEL DERECHO DEL CONDENADO, pues la misma causa un agravio presente, habida cuenta que por la resolución arbitraria objeto de este recurso, se ha impuesto al acusado, pena privativa de libertad de carácter ilegal, suspendida a prueba la ejecución de la condena, las cuales en un Estado de Derecho y en defensa de la soberanía de la República del Paraguay consagrado en el Art. 2 de C.N., no deberían imponérsele como resultado de la falta de aplicación de las disposiciones legales, internacionales, constitucionales y procesales... (...) El Tribunal de Sentencia Penal Colegiado N°: 2 de la CIUDAD DE FERNANDO DE LA MORA (CENTRAL) solo hizo mera mención de los Incidentes Planteados por la defensa Técnica que obran a fs. 200 de autos, LA OMISION DE LA NARRACION E INCLUSION DE LOS INCIDENTES PLANTEADO EN LA S.D. N°: 405 DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2025 (...) 1º La prescripción será interrumpida por: 2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción. Concluimos: El Miembro preopinante de la CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, realizo su argumento de forma EXTENSIVA y concluyo sin fundamentar con técnica de SANA CRITICA su decisión (...) QUE, "...En nuestro sistema procesal penal, se ha consagrado en forma expresa el principio de la fundamentación de los autos interlocutorios y de las sentencias definitivas, es decir, la expresión clara, expresa y concreta de los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones de los jueces, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios probatorios por el Juez; y de este modo, el simple relato de situaciones fácticas o de documentos o simplemente de una situación procesal, no deben tener la virtualidad de reemplazar en ningún caso a la fundamentación que debe ser practicada por el Juez en la forma supra señalada. Este principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, pretende evitar la arbitrariedad, o lo que es lo mismo las resoluciones caprichosas o de favor, sin ningún sustento jurídico, por ser contrarias al debido proceso y a los derechos y garantías establecidos, no solo en el nuevo orden procesal penal, sino también en la propia Constitución Nacional (...) QUE, con formal respeto peticiono a VV.EE. DE LA SALA PENAL DE LA EXCMA. SUPREMA DE JUSTICIA, DECLAREN LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, habiendo con argumento válido fundamento en virtud a las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
disposiciones de los ARTS. 477 Y 478 NUMERAL 1 Y 3, CAUSALES FUNDADAS UNA POR UNA en complimiento las reglas propias de fundamentación requeridas para el estudio favorable de Admisibilidad y Procedencia pertinente" (sic).- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia de los vicios denunciados y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, en el presente caso, fue el numeral 1 y 2 del Art. 478 CPP, que dice - MOTIVOS : 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" , de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Respecto al motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P, tenemos que dicho articulado exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que el primer requisito no se encuentra cumplido, pues el procesado fue condenado a un año y seis meses de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por lo que en estas condiciones dicha causal deviene inadmisible.- En lo que respecta al motivo previsto en el inciso 3° del art. 478 del C.P.P, cabe tener presente que dicho motivo establece: "...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." por tanto, al Para conocer la validez del documento verifique aqui
momento de desarrollar dicho agravio el recurrente necesariamente debe referirse a la resolución recurrida, en este caso, debió referirse a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, el mismo hace un recuento genérico de lo sucedido en instancias inferiores, sin analizar de la debida manera lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y por qué a su criterio la resolución recurrida es "manifiestamente infundada".- Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que, de la lectura del escrito recursivo, es posible deducir, que es defectuosa e insuficiente y no puede asemejarse a una expresión de agravios como tal, debido a que en gran parte de lo manifestado por el recurrente, hace alusión a la Sentencia Definitiva, lo que se observa es que, en lugar de exponer los agravios de manera autosuficiente, se da a entender su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica, haciendo notar además, que son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada, mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha realizado convenientemente.- Por lo que, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara, específica y completa el agravio.- En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista no solo manifestar el vicio del que padece el fallo, sino también, debe explicar de manera concreta el error cometido por el Tribunal de Apelaciones el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende.- En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por interpuesto por el Abg. Gustavo Velázquez en representación del procesado César Augusto Liz Ramírez, con relación a los motivos dispuestos en el Art. 478, inc. 1º y 3º del CPP, pero agrego cuanto sigue: 2. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 3. El Abg. Abg. Gustavo Velázquez en representación del procesado César Augusto Liz Ramírez, invocó como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc.1° y 3° del CPP.- 4. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- 5. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar los Arts. 16, 17, 137 y 256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de las referidas normas constitucionales, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dichos preceptos legales. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.- 6. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 18 de septiembre de 2025, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los artículos 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N.°134 del 18 de septiembre de 2025, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N.° 405 del 30 de mayo de 2025, en el cual se ha condenado al procesado a César Augusto Liz Ramírez a la pena privativa de libertad de un (1) año y seis (6) meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por la comisión del hecho punible de obstrucción al resarcimiento de daños en accidente de tránsito, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva impuesta por la norma en el artículo 477 del CPP. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Gustavo Velázquez, representante de la defensa, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
legitimado para ello.- En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta •solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.- Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. - En ese sentido, del análisis del escrito recursivo se constata que, el cuestionamiento del casacionista, se centra en que el Tribunal de Apelación realiza una fundamentación extensiva y errónea en el análisis de la prescripción planteada esbozando para el efecto, una argumentación clara y coherente, con calculo de plazo y su correspondiente solución jurídica. Sostiene también que, la resolución impugnada no se ha expresado, refutado o desvirtuado en ningún sentido el agravio relativo al alcance del artículo 67 del CPP, indicando las circunstancias relevantes al caso. Asimismo, señala una incongruencia omisiva y error en estudio del artículo 65 del CPP. Finalmente, se propone como solución jurídica, la procedencia de la prescripción del hecho punible o la declaración de nulidad del fallo de segunda instancia y el reenvío para un nuevo juicio oral y público. — Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Teniendo en cuenta lo precedente, se encuentran cumplidos los requisitos tanto de impugnabilidad objetiva y subjetiva, forma de interposición, plazo y la debida fundamentación. Por lo tanto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gustavo Velázquez, por la defensa técnica del Señor Cesar Augusto Liz Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 18 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 695 D.
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