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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACION: PEDRO JUAN TORRES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y OTROS". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PEDRO JUAN TORRES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 15 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por el Abogado HORACIO MORA, en representación de la defensa de PEDRO JUAN TORRES contra el Acuerdo y Sentencia Acuerdo y Sentencia Nº 65 de fecha 15 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Capital, que resolvió: "... 1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Horacio Miguel Mora, por la defensa técnica de Pedro Juan Torres, contra la SD N° 203 de fecha 28 de mayo del año 2.025, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Héctor Luis Capurro Radice, como Presidente; y, Juan Carlos Zarate Pastor y Yolanda Portillo Torales, como Miembros Titulares. 2. ADMITIR el recurso de apelación especial planteado por el abogado Horacio Miguel Mora, por la defensa técnica de Pedro Juan Torres, contra la SD N° 203 de fecha 28 de mayo del año 2.025. 3. ANULAR, parcialmente el punto 5, el decisorio impugnado, de conformidad a lo expresado en la parte analítica de la presente resolución, consecuentemente ordenar el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. 4. IMPONER costas, en la instancia, en el orden causado. 5. REGISTRAR y conservar el documento electrónico en los testimonios del art. 66 de la Ley N.º 6822/2022, conforme lo establecido en el ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por la Acordada N.º 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excma. Corte Suprema...". - Pasando ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 15 de octubre de 2025, al anular un punto de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tiene como consecuencia el reenvío de la causa a un nuevo órgano jurisdiccional para dar una solución al caso, y esto se lee expresamente en el considerando de la resolución recurrida, al disponer el Tribunal de Apelaciones: "... ANULAR, parcialmente el punto 5, el decisorio impugnado, de conformidad a lo expresado en la parte analítica de la presente resolución, consecuentemente ordenar el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena..." (sic). Por ello, se tiene que la resolución puesta en crisis no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. - En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la ley N° 609/65 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: 1. corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Horacio Mora en representación del Sr. Pedro Juan Torres, por los motivos que me permito exponer a continuación. - 2. En lo que respecta a la temporalidad del recurso, el escrito recursivo debió ser planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del CPP1. - 3. El casacionista fue notificado de la resolución recurrida en fecha 15 de octubre del 2025, y el recurso fue interpuesto el 29 de octubre del mismo año, dentro del décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Horacio Mora es el defensor del acusado en esta causa penal. Por lo tanto, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de noti ficada, y por escrito fundado [...]". - 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
5. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - 6. El presente recurso se plantea contra un Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. - 7. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. - 8. En este sentido, el recurrente al momento de desarrollar sus agravios relacionados a "2.- Errónea interpretación del principio de prohibición de reforma en perjuicio", "3.- Violación del principio de congruencia y del derecho a ser oído" y "4.- Errónea aplicación del principio de especialidad y del Art. 70 del Código Penal.", estableció adecuadamente cual fue el error en los que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Apelación, así como el perjuicio que esto le ocasiona, por lo tanto, considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO con relación a dichos agravios. ES MI VOTO. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado HORACIO MORA, en representación de la defensa de PEDRO JUAN TORRES, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 65 de fecha 15 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de Capital, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución. - Para colidez del vertique aqui.
ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 693 D.
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