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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expte.: CASACION: ANGEL CUSTODIO ZARATE ARMOA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 6331/2021. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ANGEL CUSTODIO ZARATE ARMOA S/ ABUSO SEXUAL EN NUÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 13 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapuá. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. - Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE ANGEL CUSTODIO ZARATE ARMOA: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 27 de octubre de 2025. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 13 de octubre de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. - Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Abg. Richar Damian Galeano tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. - Sobre la impugnabilidad objetiva, en lo que hace al Acuerdo y Sentencia N° 35, vemos que el mismo se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma, entre otras cosas, CONFIRMA la S.D. N° 112/2025, el cual condena al Sr. Ángel Custodio Zarate Armoa, a la pena privativa de libertad de 14 (catorce) años. - En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. - De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. - Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: - Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), podemos sintetizar los agravios del recurrente en los siguientes puntos: - Como AGRAVIO, el recurrente refiere que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente respecto al punto "Que, dichas violaciones del debido proceso incurrido por el miembro preopinante y que también afecta el derecho de defensa de mi representado tiene como antecedente inmediato la sentencia de primera instancia dictada por el tribunal de mérito, en donde se observa en la transcripción de la misma que dicha resolución judicial no contiene fundamentos sólidos basados en hechos fácticos, jurídicos у consecuentes de lo investigado, probado y sentenciado en autos, sino más bien se observa en todo el considerando de la sentencia de primera instancia que la misma contiene relatos de otros hechos facticos, otras pruebas diligenciadas y sustanciadas sobre la base de otro hecho de abuso sexual en niños, PERO no así el atribuido a mi defendido, es decir, que en la relación escrituraria de hechos facticos se ha incurrido en COPIAR Y PEGAR, cambiando solamente el nombre del procesado - acusado, por la de mi defendido, como también se ha cambiado el nombre de la menor víctima de otro hecho punible investigado. Que, otro hecho de falta de fundamentación y omisión de estudio de agravios expuestos en segunda instancia, denunciado por esta defensa técnica ante esta máxima instancia judicial incurrida por los señores a-quen y que habilitan la casación, se refiere al agravio señalado por mi parte específicamente a la circunstancia fáctica de que mi defendido Ángel Custodio Zarate Armoa NUNCA TRATO DE CONCILIAR con la MADRE DE LA MENOR VICTIMA, respecto del hecho Para conocer la validez del documento, verifique aquí. INVESTIGADO, y canalizado en el Art. 65 numeral 9 del C.P., pero que por su falta de estudio factico y valoración probatoria respecto a este hecho concreto investigado, determinaron también en la imposición de una elevada pena privativa de libertad en contra de mi citado defendido..." (sic) así, a lo largo del desarrollo de este punto el recurrente señala reiteradamente que el Acuerdo y Sentencia recurrido carece de fundamentación, sin embargo, el recurrente omite señalar de forma precisa cuál es el agravio planteado en la apelación, la respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones y por qué a su criterio esto es insuficiente. Dicho de otra manera, el recurrente repetidamente refiere que los agravios de la defensa no fueron contestados, no obstante, omite Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
individualizar cada punto que a su criterio no fue estudiado, realizando así un planteamiento genérico que no puede ser admitido en esta instancia. - Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. - La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la ley N° 609/65 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, pero con relación al objeto de recurso me permito agregar cuanto sigue: - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - En cuanto a la fundamentación del recurso, comparto el análisis realizado por el ministro preopinante debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del C.P.P. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Richar Damián Galeano, en representación del procesado Ángel Custodio Zarate Armoa, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 35, de fecha 13 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - SOR DEL PRE Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 694 D
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