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CASACION: "DAMIAN CACERES GONZALEZ Y OTROS S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS" Expte. N° 554/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "DAMIAN CACERES GONZALEZ Y OTROS S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° 98 de fecha 08 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA у MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 de l C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ella s expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR EL PROCESADO DAMIAN CACERES GONZALEZ: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 08 de setiembre de 2025. La notificación de la resolución en cuestión fue practicada al condenado en fecha 22 de agosto de 2025, teniendo en cuenta el feriado nacional establecido por Decreto N° 4522, se considera que el recurso fue planteado dentro del plazo legal. - Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el condenado Damián Cáceres González ha recurrido por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Victor Hugo Cabrera Cañete, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que l a misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a Damián Cáceres González a dos años seis meses de pena privativa de libertad por el hecho punible de Acceso indebido a Sistemas Informáticos, Alteración de Datos, Frustración a la Persecución y Ejecución Penal. - En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fu ndado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- Como ya adelantara líneas arriba, el recurrente invoca el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P. que establece: "...El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." en ese sentido, cabe resaltar que lo que determina que una sentencia sea infundada es la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones sobre los puntos puestos a su consideración. Esto se desprende de la atenta lectura del art. 468 C.P.P. "El recurso de apelación se interpondrá... ...por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... ' y en consonancia con esta normativa, el art. 456 del mismo cuerpo legal establece "...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados...". Las disposiciones arriba transcriptas, interpretadas en conjunto indican que es requisito, al momento de invocar el motivo establecido en el art. 478 inc. 3º del C.P.P., que el recurrente que señala que la resolución recurrida en casación es "infundada" necesariamente debe construir su recurso haciendo referencia a los agravios esgrimidos, en este caso, en la apelación especial, pues de otra manera se torna imposible para esta Sala Penal, verificar que efectivamente se trate de una resolución "manifiestamente infundada" ya que lo que haría que se configure este motivo es precisamente la falta de respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada.- En este caso, el recurrente no hace referencia a los agravios específicos expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, omitiendo realizar el contraste entre los agravios esgrimidos en la apelaci ón especial, y la contestación del Tribunal de Alzada. El recurrente directamente hace mención a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y refiere cuestionamientos sobre lo resuelto por este Tribun al, manifestando en su escrito en forma constante que el Tribunal de alzada ha confirmado en forma errónea aplicación legal sin embargo, omite analizar los agravios esgrimidos, y por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones sobre esos puntos, haría que se configure el motivo establecido en el inc.3° del art. 478 del C.P.P.- Dicho de otra manera, para demostrar que existe "falta de fundamentación" por parte del Tribunal de Apelaciones, el recurrente necesariamente debe señalar que dicha situación fue motivo de agravio en la apelación especial, pues evidentemente, no puede haber una ausencia de fundamentación o fundamentación insuficiente del Tribunal de Apelaciones sobre algo que no fue motivo de impugnación por el justiciable.- Cabe recordar que, el Tribunal de Apelaciones debe ceñirse estrictamente a los agravios invocados por la recurrente, en base al principio tantum devolutum quantum apellatum, limitándose, estrictamente, la competencia del Tribunal de segunda instancia a lo que fue motivo de apelación, esto, según el art. 456 del C.P.P. transcripto líneas arriba. - Aunado a lo señalado anteriormente, el recurrente a lo largo del escrito casacional, expresa sus agravios respecto a lo resuelto por el Tribunal de Sentencias y el Tribunal de Apelaciones, haciendo referencia incluso a cuestiones probatorias que no pueden ser estudiadas en esta instancia.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del Para conocer la documento, verifique aquí.
recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Sr. Damián Cáceres González por derecho propio у bajo patrocinio del Abg. Víctor Cabrera, por los siguientes fundamentos.- . Con relación a la temporalidad de la nterponer el recurso, me remito a lo expuesto por el Ministro Preopinante subjelva palv 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 4. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 numeral CPP.- 6. El impugnante invoca como agravio, que el Tribunal de Apelación ha confirmado el fallo del inferior sin expresar las razones por las que consideró que lo resuelto por el Tribunal de Sentencias se encuentra ajustado a derecho.- 7. Expresa que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un error al subsumir su conducta dentro de los tipos penales previstos en los Arts. 292 y 293 del Código Penal, ya que no se ha demostrado la configuración de los elementos de tipo para calificar la conducta dentro de los citados artículos.- 8. El agravio expuesto se encuentra mal fundado ya que el casacionista omite individualizar el error del Tribunal de Sentencia al subsumir su conducta en los tipos penales citados, ya que el lugar de establecer el error concreto, es decir cual elemento del tipo no se da y porqué, se limita a firmar que no se ha acreditado que los mismos se configuren, pero sin justificar su expresión.- 9. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por e condenado Damián Cáceres González, por derecho propio y bajo patrocinio del Ab Para conocer la validez del locumento verifique aquí
Víctor Hugo Cabrera Cañete, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 98 de fecha 08 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL CA NINTHONES Asunción, 30 de diciembre de
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