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CASACION: "VICTOR ENRIQUE MORALES BENITEZ S/ESTAFA" Expte. N° 89/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "VICTOR ENRIQUE MORALES BENITEZ S/ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 14 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿Resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Ricardo Preda Del Puerto, por la defensa técnica del procesado Víctor Enrique Morales Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 14 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, que resolvió: "...1) DECLARAR la competencia...2) DECLARAR ADMISIBLE..3) ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 233 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los Jueces Abogados HECTOR LUIS CAPURRO, como presidente de este Tribunal, JUAN CARLOS ZÁRATE PASTOR y YOLANDA PORTILLO TORALES, como miembros titulares, debiendo por consiguiente, remitirse estos autos, una vez firme la presente resolución, para que un nuevo Tribunal de Sentencia proceda nuevamente al análisis de las bases para la determinación de la pena previstas en el Art. 65 del Código Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución....".- Pasando ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 14 de agosto de 2025, al anular parcialmente la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tiene como consecuencia el reenvío de la causa a un nuevo órgano jurisdiccional, tal y como está expresamente previsto en el resuelve de la resolución recurrida, por lo que no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación planteada. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por sus mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro RAMIREZ CANDIA, dijo: 1. Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD, del recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda Del Puerto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 14 de Agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la capital, Tercera Sala.- 2. Por Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 14 de Agosto de 2025, el Tribunal de Apelaciones, resolvió ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 233 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los Jueces Abogados HECTOR LUIS CAPURRO, como presidente, JUAN CARLOS ZÁRATE PASTOR y YOLANDA PORTILLO TORALES, ordenando la remisión a un nuevo Tribunal de Sentencias para la determinación de la pena previstas en el Art. 65 del Código Penal. 3. La S.D. N° 233 de fecha 13 de Junio de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia de la capital resolvió CONDENAR al Sr. VICTOR ENRIQUE MORALES BENITEZ a la pena privativa de libertad de TRES (03) años.- 4. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Ricardo Preda Del Puerto, en fecha 14 de Agosto de 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 29 de Agosto del mismo año, es decir al décimo día de haber sido notificado.- 5. Con referencia al derecho de recurrir se tiene que el Abg. Ricardo Preda, interpone el recurso de casación en representación del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- 6. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- 7. El último requisito que también debe ser contemplado por los recurrentes es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P.- 8. El casacionista invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 2º del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial.- 9. En ese sentido menciona como jurisprudencia el Acuerdo y Sentencia N° 226 del 29 de Mayo de 2013 y el Acuerdo y Sentencia N° 75 del 1 de Marzo del 2018, ambas resoluciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando contradicción con lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 14 de Agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones.- 10. Manifiesta el recurrente que el Tribunal de Sentencias subsumió de forma errónea la conducta de su defendido (error material) al establecer los hechos bajo los presupuestos del Art. 160 Inc. 2° del CP (Apropiación), el cual requiere como primer elemento del tipo objetivo la existencia de una cosa mueble ajena.- 11. Refiere que la conducta de su defendido fue "incumplimiento contractual", lo cual no podría configurar en ningún caso el delito de Apropiación. Dicho agravio fue planteado y el Tribunal de Apelaciones se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
limitó a referir que la calificación subsumida por el Aquo se halla ajustada a derecho.- 12. Como propuesta de solución solicita hacer lugar al presente recurso extraordinario de casación y por decisión directa absolver a Victor Enrique Morales Benitez.- 13. En consecuencia, corresponde ADMITIR el recurso de casación porque el escrito se encuentra correctamente fundado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 14 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- ara conocer lidez c vedique anti. CA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR mado digitalmente r ARIA CAROLINA LLAN OCAMPOS (MINISTRO/A) 2025 con No. AyS. 691 0. de
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