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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: SIXTO RAMÓN FLEITAS SANABRIA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Bernardo Villalba Cardozo e Idilio Acosta González, por la defensa de SIXTO RAMÓN FLEITAS SANABRIA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha, 17 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado-Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candía y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la Ministra Llanes Ocampos dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por los Abogados Bernardo Villalba Cardozo e Idilio Acosta González, por la defensa de Sixto Ramón Fleitas Sanabria, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha, 17 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado-Primera Sala, el cual resolvió: "1), 2), 3) Confirmar Sentencia Definitiva N° 232 de fecha 20 de junio del 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos, integrado por los Jueces Elsa García, Adriana Planas y Matías Garcete, 4), 5) y 6)".- A su vez, en la Sentencia Definitiva N° 232 de fecha 20 de junio del 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos, se resolvió 8) CONDENAR a SIXTO RAMÓN FLEITAS SANABRIA, ... a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses...- En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...", en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, reza: "...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..."; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: " ...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de los casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - El Art. 477 del C.P.P reglamenta el objeto de la casación y define con ello qué resoluciones son pasibles de impugnación por esta vía, disposición que contrapuesta con las constancias de autos nos permite concluir que la resolución observada sí da por concluido el proceso penal, pues al confirmar una sentencia de condena constituye una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones, por lo que el objeto del recurso de casación se encuentra cumplido. - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, tenemos que los Abogados Bernardo Villalba Cardozo e Idilio Acosta González., recurren por la defensa del condenado Sr. Sixto Ramón Fleitas Sanabria, por lo que se encuentran habilitados a recurrir por la vía que intenta. Los representantes convencionales del condenado Sixto Ramón Fleitas Sanabria, fueron notificados en fecha 17 de junio 2025 de la resolución objeto de casación y el recurso fue interpuesto por los mismos en fecha 01 de julio de 2025, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme a las constancias de la causa, las circunstancias fácticas referentes al plazo y forma de interposición, se adecuan a todos los presupuestos legales mencionados, dándose cumplimiento a lo establecido en los Art. 468 y 480 del C.P.P.- Los recurrentes invocaron como causal de casación los motivos insertos en los incisos 1 y 3 del Art. 478 del C.P.P.- Con relación al Art. 478 inciso 1 del C.P.P.: que establece: "...Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional".- Se debe señalar que, a la luz de dicho precepto, para obtener la admisibilidad del recurso, es menester acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta): el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, en forma directa (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto). Con respecto al primer requisito, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a", por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes. De lo mencionado más arriba, tenemos que el primer requisito no se da pues el Sr. Sixto Ramón Fleitas, fue condenado a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses, por lo que al no darse uno de los requisitos, respecto al presente motivo el recurso debe ser declarado inadmisible. - Los recurrentes también han invocado como causal de casación el motivo inserto en el Art. 478 inciso 3). Con relación al motivo invocado, corresponde recordar que "la enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En otras palabras, es requisito fundamental individualizar el agravio, de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye". (PANDOLFI, Oscar. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca - Bs. As. 2001. Pág. 91/92).- Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en que éste influyo en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible.- Los recurrentes en un extenso escrito se refieren a 5 cuestiones: 1) EL RECHAZO DE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2.020 (fs. 265 del Tomo II del Expediente Judicial) Y NULIDAD ABSOLUTA DEL A.I. No. 368, AUTO DE REMISIÓN A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA ACUSACIÓN, 2) LA INCORPORACIÓN ILEGAL DE LA PRUEBA PERICIAL. VICIO ESTABLECIDO EN EL ART. 403 INC. 3° DEL CPP., 3) LA VIOLACIÓN DEL ART. 200 DEL CPP. (se agravia de que la desgravación se realizó por la senad sin presencia de las partes, el M.P. y el Juez), 4) LA VIOLACIÓN DEL ART. 403 INC. 5°. LA ADVERTENCIA DEL ART. 400 DEL CPP LA FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE y 5) LA FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA, alegando que el Tribunal Ad- quem dictó una resolución infundada respecto a las cuestiones mencionadas. - De la lectura de los fundamentos expuestos por los casacionistas, se puede ver que expone en casación los mismos agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, pero no funda correctamente su recurso de casación pues, en puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad de los recurrentes con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación.- Cabe resaltar que de la resolución impugnada se puede apreciar la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, si bien los recurrentes expresaron cuáles son los agravios que no fueron objeto de consideración por el Tribunal de Alzada además debían fundar adecuadamente, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó; y cual debía ser la respuesta conforme a derecho por parte del Tribunal Ad- quem por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. - A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, manifestó: 1.Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por interpuesto por los Abgs. Bernardo Villalba e Idilio Acosta, en representación del procesado Sixto Ramón Fleitas, con relación a los motivos dispuestos en el Art. 478, inc. 1° y 3° del CPP, pero agrego cuanto sigue: 2. Así también, comparto el análisis realizado por la citada Ministra Preopinante en su voto respecto a la temporalidad de la presentación del recurso y a la capacidad de recurrir. 3. Por otro lado, cabe aclarar que, a diferencia de la Ministra Preopinante, a mi parecer, no se requiere copia de las resoluciones recurridas, debido a que no es una exigencia legal para la presentación del recurso, y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de la notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el recurso de casación se planteó dentro del plazo de ley. - 4. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 5. Los Abgs. Bernardo Villalba e Idilio Acosta, en representación del procesado Sixto Ramón Fleitas, invocaron como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc.1º y 3° del CPP. - 6. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero, que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que los recurrentes se limitaron a citar el Art. 17 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicaron cómo se produjo la errónea aplicación de dichos preceptos legales. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. - 8.Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. Luís María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Bernardo Villalba Cardozo e Idilio Acosta González, por la defensa de SIXTO RAMÓN FLEITAS SANABRIA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha, 17 de junio le 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado-Primera Sala. - ANOTAR, notificar y registrar.- Para condez del Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 30 de diciembre de 2025 con No. AvS: 688 D
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