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CAUSA: CASACION: OSCAR EDUARDO MOSQUEDA RIVAS S/ VIOLENCIA FAMILIAR.- Número: 299 Año: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: "CASACION: OSCAR EDUARDO MOSQUEDA RIVAS S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por Oscar Eduardo Mosqueda Rivas por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 29 de abril de 2025, dictado en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.— El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario — acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in ludicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identitique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Además de lo expuesto, la máxima instancia judicial sostuvo -por mayoría de votos- en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como también la de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten." Hecha esta salvedad, se observa que la recurrente no cumplió con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto por no haber agregado a la presentación electrónica el acuerdo y sentencia recurrido, siendo obligación del mismo acompañar a la presentación estos documentos a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en el Art. 477 del C.P.P Por tales consideraciones corresponde declarar inadmisible el recurso de casación por falta de presentación de los recaudos necesarios para el estudio de la admisibilidad. Es mi voto.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Disiento de la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y considero que corresponde declarar su admisibilidad por los siguientes argumentos: A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Antes de analizar la fundamentación del recurso, considero preciso aclarar que en la presente causa ya se ha presentado un primer recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Apelación que dispuso la nulidad de la S.D N° 09 de fecha 04 de mayo de 2022 y el reenvío de la causa para la realización de una nueva audiencia preliminar (Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 22 de septiembre de 2022). En dicha ocasión, me expedí respecto a la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
admisibilidad del recurso interpuesto, no así sobre su procedencia. En otras palabras, solamente cuestiones formales vinculadas a la admisión del recurso, motivo por el cual, en este caso, no me inhibo del estudio del presente recurso. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inciso 3º del C.P.P.- En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial. Primer agravio: señala la defensa que se ha violentado el principio de continuidad y concentración, debido a que se han dado dos suspensiones sin justificación alguna durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y sin haberse dado los motivos previstos en el Art. 373 del C.P.P., Al respecto, el recurrente no ha establecido que las suspensiones tuvieran como consecuencia que la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa, que no planteó agravio concreto producido por las suspensiones alegadas ni contra lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que es objeto del presente recurso, por tanto, este agravio deviene inadmisible. En el mismo sentido me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 457 de fecha 12 de diciembre de 20231 Segundo agravio: Sostiene el casacionista que planteó incidente de exclusión probatoria de "copias simples" por violación del Art. 393 del C.P.P. Sostiene que el Tribunal de Sentencia se ha limitado a fundar el incidente de rechazo sobre la base de que fueron admitidos por auto de apertura a juicio y que deben ser producidos en juicio y valorados en el momento oportuno, lo cual, a su parecer, resulta erróneo. —- Al respecto, es preciso aclarar que el Código Procesal Penal no establece una prohibición de valoración de una copia simple de algún documento introducido legalmente como prueba, en el sentido expuesto ya me he pronunciado a través del Acuerdo y Sentencia N° 283 del 05/05/22. Tampoco justificó por qué, a su criterio, no se podía usar la copia simple como medio de prueba. No es correcto excluir la fotocopia, solo por ser copia para probar un hecho determinado. De igual manera, no corresponde solicitar la nulidad del medio de prueba como tal (copia) sino de la Sentencia Definitiva que se funda en él (medio de prueba). Por lo que el agravio no se encuentra correctamente fundamentado para ser estudiado en procedencia.- Tercer agravio: expone que el Tribunal de Apelaciones no se expidió respecto al agravio de la falta de determinación del hecho fijado por el Tribunal de juicio. Afirma que el Tribunal 1 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ SHP DE DENUNCIA FALSA".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Sentencia estimó como hechos: "...Para este Tribunal quedó acreditado que el acusado Oscar Eduardo Mosqueda ejerció violencia psíquica y agresión emocional sobre la señora Perla Flores desde el momento en que la misma quedó embarazada..." Sobre el punto, refiere la defensa que el Tribunal juzgador no ha establecido qué conducta realizó Oscar Mosqueda para producir el "supuesto" daño psicológico y que, al no existir relato fáctico que pueda ser objeto de impugnación, se ha vulnerado el derecho a la defensa de su defendido amparado en el Art. 16 de la C.N y Art. 6 del C.P.P. Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara los errores que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que cumple con la debida fundamentación y debe ser declarado admisible. Cuarto agravio: alega el casacionista la incorrecta valoración en el análisis del Art. 65 inc. 2º del C.P - específicamente, los numerales 1, 3, 4, 5, 7 y 9 y realiza el análisis de cada punto que, a su parecer, fueron incorrectamente valorados por el Tribunal de Sentencia. Refiere además que ha planteado ante el Tribunal de Apelaciones el mencionado agravio y que el órgano revisor ha hecho caso omiso a su planteamiento. - Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado únicamente respecto al tercer y cuarto agravio. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 29 de abril de 2025, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos.——_ ara conocer lidez d vertique aqui.
REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar.— Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL FAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 697 D.
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