Contenido completo: 117779.pdf

CASACION: "LUZ KAREN FRANCO SOSA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES" - EXPTE. N° 1301/2021". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "LUZ KAREN FRANCO SOSA TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 11 de febrero de 2025, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDÍA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Para conocer la validez del ocument erifique aqu
Camio remos ede en el plano d Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Señora Luz Karen Franco Sosa, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Fátima Paniagua Ruiz Diaz, defensora publica, contra el Acuerdo y Sentencia N° 08, de fecha 11 de febrero de 2025, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, que resolvió: "..2. DECLARAR admisible el estudio del recurso interpuesto por la Defensora Publica Fátima Paniagua, en representación de Luz Karen Franco Sosa, contra de la Sentencia Definitiva N° 350 del 30 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por los Jueces Penales Héctor Luis Capurro Radice, como Presidente y, como Miembros Titulares Maria Fernanda Garcia de Zuñiga y Juan Carlos Zarate. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada por los fundamentos establecidos en la presente resolución ...". En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar a Luz Karen Franco Sosa a la Pena Privativa de libertad de cinco años. - Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la recurrente el 17 de febrero de 2025, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por la procesada por derecho propio bajo patrocinio de abogada, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (pena privativa de libertad de cinco Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que la recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista se ha limitado a exponer Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
todos sus agravios contra la sentencia de primera instancia y sólo de forma indirecta y genérica ha señalado que la Alzada rechazó sin fundamentos la apelación de la Sentencia de Mérito, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo analısıs de la resolución dictada por el Tribunal de sentencia. Es así, que se observa que la recurrente, no hace más que reeditar los agravios expuestos en la Apelación Especial como fundamentos para obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que ... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...".- Por tanto, si bien la casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; el mismo, no hace más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada. En ese sentido, es posible afirmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición, pero considero que el recurso DEBE ADMITIRSE por los fundamentos que se exponen a continuación:- 2. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 3. En lo que respecta a los fundamentos del recurso de casación, existe un agravio que resulta admisible, referente a la falta de respuesta puntual por parte del tribunal de apelaciones. Alega la defensa que el Tribunal de Sentencias, contradictoriamente, estableció que -según los agentes policiales intervinientes- la procesada se encontraba vendiendo sustancias en las inmediaciones del mercado de abasto, siendo que, según las declaraciones de los propios agentes policiales intervinientes, no se encontraron en poder de la acusada las sustancias incautadas ni sumas de dinero alguna.- 4. La defensa expone que el Tribunal de Apelaciones respondió de manera genérica a este agravio, transcribiendo la respuesta jurisdiccional, y expresando que los fundamentos violan el ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Art. 125 del CPP, indicando concretamente la supuesta contradicción del Tribunal de Sentencias y los vicios que contiene la respuesta del órgano revisor.- 5. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Sra. Luz Karen Franco Sosa, por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública, Abg. Fátima R. Paniagua Ruiz Díaz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 11 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 11 de febrero de 2025, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR estos autos al Juzgado competente.- ANOTAR, notificar y registrar.- SOR DEL PRE Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 692 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.