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EXPEDIENTE JUDICIAL: WALDIMIR OJEDA SEXUAL - N° 19236/2002".- "ULISES S/COACCION ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y EUGENIO JIMENEZ ROLON, se trajo el expediente caratulado: "ULISES WALDIMIR OJEDA SICOACCION SEXUAL - N° 19236/2002", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 62, de fecha 23 de diciembre de 2024, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y EUGENIO JIMENEZ ROLON. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "ULISES WALDIMIR OJEDA S/COACCION SEXUAL - N° 19236/2002".- Por Acuerdo y Sentencia N° 62, de fecha 23 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, CONFIRMO la S.D. N° 181, de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se CONDENÓ a ULISES WALDIMIR OJEDA, a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años, por la comisión del hecho punible de Coacción Sexual. El Abg. Daniel Garcete, por la defensa del procesado Ulises Waldimir Ojeda interpone Recurso Extraordinario de Casación en contra del fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Diego Garcete, en fecha 23 de diciembre de 2024, y el recurso fue interpuesto el 06 de enero del año 2025, dentro del octavo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]". Para conocer la validez de documento verifique aqui.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "ULISES WALDIMIR OJEDA S/COACCION SEXUAL - N° 19236/2002".- 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Daniel Garcete, es el defensor técnico del procesado en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- 6.El recurrente en su escrito de casación, invoca el Art. 478 del CPP, sin especificar un motivo en específico, pero de la lectura del escrito recursivo se denota que se correspondería con el motivo dispuesto en el inciso 3º del citado precepto legal, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 7.En este contexto, el recurrente manifiesta que existe "falta de fundamentación en el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones" con relación a la solicitud de audiencia de revisión de medidas y de compurgamiento de la pena mínima que planteó, y que por ello, a su parecer, "se violaron garantías consagradas en nuestra constitución y los tratados internacionales vigentes con relación a al excepcionalidad de la prisión preventiva".- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- з El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la valece documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "ULISES WALDIMIR OJEDA S/COACCION SEXUAL - N° 19236/2002".- 8. En primer lugar, se denota que el cuestionamiento que señala el recurrente no constituye un vicio dispuesto en el Art. 403, del CPP, que establece de forma específica de los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, por lo que se corrobora que incurrió en un error procesal al plantear su recurso de casación. Además, si bien el recurrente refiere "una falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones" ', en ningún momento explicó cómo la circunstancia señalada (audiencia de revisión de medidas y compurgamiento de la pena mínima) influiría en lo resuelto por el Tribunal de Sentencia.- 9. Así también, de la lectura del escrito recursivo se corrobora que el recurrente se limitó a transcribir parte de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, pero en ningún momento detalló por qué la confirmación de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, lo que demuestra solo la disconformidad del recurrente respecto a la decisión arribada por el referido órgano revisor, ya que no expresó vicios o errores jurídicos concretos en el fallo objeto de impugnación. Por lo que se denota, que el agravio no cumple con el requisito de fundamentación establecido en el Art. 468 del CPP.- 10. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado SU queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ya que ni expuso de manera concreta un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. - Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE JUDICIAL: WALDIMIR OJEDA SEXUAL - N° 19236/2002".- "ULISES S/COACCION 11. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Daniel Garcete, por la defensa del procesado Ulises Waldimir Ojeda, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "ULISES WALDIMIR OJEDA S/COACCION SEXUAL - N° 19236/2002".- decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) las que Sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia • de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Esta Magistratura comparte los fundamentos expuestos por el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a la temporalidad de la presentación y la capacidad de recurrir del impugnante.- Ahora bien, el Artículo 477 del Código Procesal Penal estipula las resoluciones que pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación. En ese orden de ideas, el fallo recurrido es una sentencia del Tribunal de Apelación que pone fin al proceso penal en cuanto a la determinación del hecho punible, la autoría, e incluso la fijación de la sanción. Por tanto, este requisito se halla - igualmente - cumplido.- Para conocer la validez de documento verifique aqui.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "ULISES WALDIMIR OJEDA S/COACCION SEXUAL - N° 19236/2002".- Finalmente, esta Judicatura adhiere a la conclusión arribada por el colega preopinante, que propuso la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, por no encontrarse éste debidamente argumentado. ASÍ VOTA.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete, por la defensa del procesado Ulises Waldimir Ojeda, contra el Acuerdo y Sentencia N°62, de fecha 23 de diciembre de 2024, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOR DEL PREN Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL RAD irmado diaitalmente pc UGENIO JIMENEZ ROLO (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 687 D.
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