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CASACION: "CARLOS ALBERTO FRANCO S/ APROPIACION" Expte. N° 4363 Año: 2018.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS ALBERTO FRANCO S/APROPIACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 184 del 17 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado y contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 del 09 de diciembre del 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y PROF. DR. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR EL PROCESADO CARLOS ALBERTO FRANCO BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JAVIER MOREL FIGUEREDO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 23 de diciembre de 2024. La notificación al procesado y sus Abogados defensores fue practicada el 09 de diciembre de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Abogado tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, primeramente corresponde hacer la salvedad que respecto al recurso de casación interpuesto contra la S.D. N° 184 del 17 de mayo del 2024 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, cabe señalar que el recurso interpuesto contra ésta es manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que la defensa en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- Ahora bien, en lo que hace al Acuerdo y Sentencia N° 81, vemos que el mismo se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que, entre otras cosas, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito y en consecuencia ratifica la condena impuesta al procesado CARLOS ALBERTO FRANCO por el hecho punible de Apropiación. - En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. - En este punto, debo hacer énfasis en que el Recurso Extraordinario de Casación es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. - También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: - Primeramente, de la lectura minuciosa del escrito recursivo se desprende que el recurrente, prácticamente menciona los mismos agravios presentados en su escrito de Apelación Especial, éstos fueron numerados y contestados en su totalidad por el Tribunal de Apelaciones.- Asimismo, a lo largo de sus manifestaciones el recurrente no hace más que referirse a cuestiones que hacen a la sentencia de Primera y Segunda instancia en forma totalmente genérica. Refiriendo cuanto sigue: "...La S.D. N° 184 y el A. y S. N° 81 son ARBITRARIOS, por haber prescindido del Código Penal para su implementación; INCONGRUENTES, por justamente no condecirse con lo alegado y probado en el proceso, es sabido que el Juez o Tribunal debe resolver ; ILEGALES pues se aleja de claras disposiciones de fondo y forma que regulan al derecho penal y su procedencia; INJUSTOS, al no atender los legítimos derechos que como justiciables nos amparan, lo cual causa un grave perjuicio y agravia de sobremanera a nuestra parte; y por ultimo, INCONSTITUCIONALES, por violar el Art. 256 de la CN y otros artículos de la carta magna...". Sin embargo, omite referir las razones fácticas y jurídicas que hacen a sus afirmaciones. Así también, si bien cita algunas resoluciones como jurisprudencia, las hace en forma general no puntualizando en qué sentido corresponderían analizarlas con el caso en cuestión. A lo largo de todo el escrito recursivo menciona su disconformidad por la respuesta del Tribunal de Apelaciones, no puntualizando claramente que agravios no fueron respondidos, solo limitándose a mencionar su descontento. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luís María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación por infundado, y me adhiero por sus mismos fundamentos, con la salvedad de que, en relación a la parte que hace al estudio de la admisibilidad, según el criterio que vengo sosteniendo de manera constante y uniforme, se aclara que los Acuerdos y Sentencias del Tribunal de Apelaciones, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el procesado Carlos Alberto Franco bajo patrocinio del Abogado Javier Morel Figueredo contra la Sentencia Definitiva N° 184 del 17 de mayo del 2024 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 del 09 de diciembre del 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DELPA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GA DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 690 D.
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